STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:1511
Número de Recurso2183/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2183/01, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2001, en su recurso 589/00, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , promovido por Bankinter, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Enero de 2000, por la que se desestimaba la reclamación deducida contra acuerdo del Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, de 7 de Junio de 1996, sobre requerimiento de suministro de determinada información. Ha sido parte recurrida, Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 3 de Abril de 1996, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dirigió escrito a la entidad Bankinter, S.A., requiriéndola a fin de que suministrara información sobre los datos identificativos de la cuenta en que fue ingresado el cheque nº 0359.958-4 de la entidad Banca Nazionale Lavoro, por importe de 2.000.000 ptas., y fecha de 26 de Junio de 1991, con indicación de "la naturaleza de la cuenta (corriente, de ahorro, etc.); código cuenta cliente completo, titular/es de la misma (NIF, apellidos y nombre, domicilio) y autorizados si los hubiera (NIF, apellidos y nombre, domicilio)."

Contra dicho requerimiento, Bankinter, S.A. , interpuso recurso de reposición, con fecha 25 de Abril de 1996, que fue desestimado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en acuerdo de 5 de Junio de 1996.

Posteriormente, la entidad requerida el 26 de Junio de 1996 interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por resolución de 27 de Enero de 2000.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos administrativos formalizó recurso contencioso- administrativo la misma entidad, que se tramitó ante la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que finalmente lo estimó por sentencia de 29 de Enero de 2001 , anulando los actos impugnados.

TERCERO

Dicha sentencia fue objeto del presente recurso de casación, deducido por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, solicitó su estimación, con anulación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bankinter, S.A.

CUARTO

Conferido traslado a Bankinter, S.A. formalizó oposición al recurso de casación , interesando sentencia por la que se desestime el mismo y, por tanto, se declare que no procede casar la sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de Febrero de 2006, tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia en la instancia giró en torno a si la información requerida era la contemplada en el art. 111.1 de la Ley General Tributaria de 1963 que establecía que "toda persona natural o jurídica, pública o privada, queda obligada a suministrar a la Hacienda Pública toda clase de antecedentes, datos o informes con trascendencia tributaria, que se deducen de sus relaciones económicas, financieras o profesionales con otras personas" o, si por el contrario, debía ser de aplicación el párrafo 3º del mismo artículo que preceptuaba, entre otras disposiciones, que "los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejan en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria General o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente."

A juicio del Tribunal de instancia la cuestión había sido abordada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de Noviembre de 1999 , en la que se hace una clara distinción, para darle distinto tratamiento, al requerimiento de información sobre el cobro de unos cheques según se haga a través de cuenta bancaria o bien personalmente en ventanilla, pues cuando el objetivo es la identidad de los titulares de las cuentas corrientes en que se abonaron unos cheques se considera que se está ante la pretensión de investigación de las titularidades de cuentas corrientes que requiere seguir el procedimiento especial del apartado 3, mientras que si el objetivo es la identidad de las personas que recibieron el importe de los cheques a través del Banco requerido, no se estima que se trata de investigar ninguno de los aspectos que la normativa señala con respecto a los movimientos de las cuentas corrientes.

En el presente caso "el Tribunal a quo" entendió que "la información solicitada por la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, como se desprende del citado requerimiento, hace referencia a identificación de una cuenta bancaria, en la que se efectuó el ingreso del cheque que se identifica, precisando su naturaleza, del titular o titulares de la misma y autorizados si los hubiere. Por lo que, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial mencionada, ha de concluirse que al venir referida la información a la investigación de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorro, es preciso la autorización referida, viniendo encuadrado el supuesto en el nº 3 del art. 111 de la L.G.T ."

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción , se funda en el siguiente y único motivo de impugnación: "Infracción del artículo 111, apartados 1 y 3, de la L.G.T . por no aplicación y por aplicación indebida, respectivamente, y del art. 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986 ."

Según el Abogado del Estado, matizando lo prescrito en el art. 111.1 y 3 de la L.G.T . el artículo 38.4 del RD 939/1986 establece que "únicamente en el caso de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exija el conocimiento de los 'movimientos' de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo -activas y pasivas de las entidades bancarias o crediticias con cualquier obligado tributario- será necesaria la previa autorización del Director General correspondiente o Delegado de Hacienda".

El caso de autos no encaja, a juicio del Abogado del Estado, en el supuesto especial del apartado 3 del artículo 111 y debe regirse, por el contrario, por la regla general del apartado 1 de dicho precepto, por lo que el requerimiento reunía los pertinentes requisitos legales, pues lo requerido no es información de los movimientos de cuentas u otras operaciones activas o pasivas, sino información acerca de la identidad de la persona perceptora de un pago realizado por una empresa sometida a inspección.

Considera la representación estatal que la regla especial del apartado tercero exige la identificación de "los obligados tributarios afectados" y, obvio es, que el precepto legal no puede ser interpretado en el sentido de hacer imposible el requerimiento cuando, como aquí acaece, la Administración conoce la operación, pero no tiene noticia de la persona perceptora del pago, es decir, de la persona titular de la cuenta en que se ha hecho efectivo el importe de un determinado cheque.

No constituyendo jurisprudencia un único pronunciamiento, el Abogado del Estado mantiene su discrepancia en la confianza de que la misma hallará el amparo de esta Sala, "primero, porque el requerimiento no se refiere a movimiento alguno, ya que obedece, precisamente, al conocimiento por parte de la Administración de un concreto movimiento y, segundo, porque mal puede exigirse la identificación de los obligados tributarios afectados cuando de lo que se trata es de llegar a conocerlos.

En suma, porque la simple identificación de la cuenta utilizada no entra en el ámbito del procedimiento especial contemplado en el art. 111.3, puesto que no se trata de conocer los movimientos de una o varias cuentas, previamente identificadas por la Administración, durante un período asimismo definido, sino, sólo, de saber cuál ha sido la utilizada en una operación concreta."

TERCERO

La parte recurrida, en contra del motivo casacional alegado, niega la infracción denunciada, fundándose en el propio art. 111, apartados 1 y 3, y en la jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1999 y 13 de Noviembre de 1999. Entiende que el apart. 3 del art. 111 está bien aplicado porque el requerimiento individualizado por la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal de 3 de Abril de 1996 supone una solicitud de información sobre un movimiento de una cuenta bancaria, en concreto, un abono en una cuenta bancaria debido a una operación de ingreso del importe de un determinado cheque en esta cuenta, no una simple solicitud de la identificación de la persona que se ha visto beneficiada por el cheque, al requerirse también información sobre el tipo de cuenta y el número de ésta, que eran necesarios para conocer el destino último del importe del cheque.

En definitiva, sostiene que lo que en realidad se está pidiendo en el requerimiento es información sobre una cuenta bancaria y el movimiento de una operación pasiva habitual (el pago mediante cheque), supuesto que está comprendido en el art. 111.3, máxime cuando indica, en su párrafo tercero, que la investigación realizada por la Inspección podrá afectar al origen y destino, entre otros, de los cheques, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en los que se encuentra dicho origen y destino.

CUARTO

No ha lugar a estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que esta Sala viene sosteniendo una interpretación amplia del ámbito material de aplicación del art. 111.3 de la Ley General Tributaria de 1963 y del art. 38 del Reglamento General de la Inspección de 1986 , frente a la interpretación restrictiva de los conceptos de "movimiento de cuentas bancarias", "origen y destino de talones y cheques u otras órdenes de pago" y "operaciones activas y pasivas", que pretende la Administración.

Así en la sentencia de 15 de Septiembre de 1999, recurso de casación 7504/94 ) exigió el procedimiento especial del art. 111.3 respecto de un requerimiento a un banco para identificar los medios utilizados por un cliente para el ingreso de la suscripción de una prima única, los medios de pago utilizados por el banco y el cliente y el domicilio de éste, señalando que conocer los medios de pago por el banco para el pago del seguro ya excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes, adentrándose en los movimientos de cuentas corrientes.

En la misma línea, también se encuentra la sentencia de 13 de Noviembre de 1999 , en que se basa el Tribunal de instancia, que también confirmó la necesidad del procedimiento especial del art. 111.3 de la Ley General Tributaria , cuando se trata de conocer la identidad de los titulares de las cuentas corrientes en que se abonaron determinados cheques, si bien no exigió tal procedimiento cuando se trata de conocer la identidad de las personas que percibieron los importes de los cheques directamente de los bancos, o simplemente por ventanilla.

El criterio que sienta esta sentencia debe reiterarse porque siempre que el cobro se realiza a través de una cuenta corriente la información no se refiere a la simple identificación de la cuenta, en cuanto lleva implícito también la investigación de la misma y la indagación de un movimiento bancario, y de ahí la necesidad de seguir el procedimiento especial del art. 111.3 de la Ley General Tributaria de 1963 (hoy art. 93 de la Ley de 2003 ), en protección del derecho a la intimidad.

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 20 de Noviembre , no hay duda que la investigación de las cuentas corrientes es perfectamente constitucional, aunque la comunicación de dichos datos puede afectar al derecho constitucional a la intimidad consagrada en el art. 18.1 de la Constitución , lo que justifica que para la salvaguarda del mismo se establezca el procedimiento especial, con un concreto régimen de autorizaciones.

El interés objeto de protección por el citado apartado 3 está referido a cualquier información bancaria de "movimientos" de cargo y de abono, efectuado dentro del marco operativo de las cuentas bancarias, como medio instrumental que son de las relaciones confidenciales entre una entidad financiera y sus clientes, estando sólo excluida de tal ámbito la mera información de la existencia de las propias cuentas.

Como señala la parte recurrida, este apartado 3 especifica que la investigación realizada puede afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, con lo que este supuesto se incluye en el procedimiento especial, a través del cual sólo se puede obtener, en estos casos, la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentran dicho origen y destino.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 29 de Enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo núm. 589/00, por la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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