SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:7482
Número de Recurso87/2003

JOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROEDUARDO MENENDEZ REXACH

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 87/03, se tramita a instancia

de D. Lucio, representado por el Procurador D. MARINA DE LA VILLA

CANTOS, contra resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por

delegación del Ministro del Interior, de 17-1-2003 en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo

en base al art. 5-6 d) de la Ley 5/84 y, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28 de Enero de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito, con los documentos aportados y copia de todo ello, se digne admitirlo y por devuelto el expediente administrativo tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en autos de Recurso Contencioso Administrativo número 87/2003 y en mérito a lo hechos y fundamentos de derecho alegados, se sirva dictar en su día Sentencia por la estimando la presente demanda se anule por no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto del presente recurso, declarándose la improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de la recurrente D. Lucio, acordando en su lugar la admisión a trámite y estudio de la misma por el Organo administrativo competente y subsidiariamente, para el caso de ser desestimada la anterior pretensión, se autorice la estancia en España de D. Lucio por motivos humanitarios contemplados en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo modificada por Ley 9/94, de 19 de Mayo, Reguladora del Derecho de asilo y de la condición de Refugiado, todo ello con expresa imposición de costas a la administración recurrida si se opusiera de manera temeraria a esta pretensión".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 19 de noviembre de 2003 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 05/10/04 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/11/04, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 17-1-2003 en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en base al art. 5-6 d) de la Ley 5/84.

    La inadmisión se basa en que el relato del solicitante contiene contradicciones substanciales en los hechos o circunstancias determinantes de la persecución alegada por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Además se destaca, la permanencia en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, y que el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería.

    El recurrente reitera en su demanda las razones expuestas en la solicitud de asilo.

  2. - La Ley 9/94 ha establecido en la tramitación de los expedientes, modificando el artículo 5 de la Ley 5/1984, una fase previa en el examen de las solicitudes que permite su denegación cuando las peticiones sean abusivas o infundadas, lo que acaece cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes: " 6. d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

    El referido precepto ha de ponerse en relación con el art. 7 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, en cuyo apartado primero dispone: " La solicitud de asilo en el interior del territorio español habrá de presentarse en un plazo de un mes a contar desde la entrada del mimo, salvo en los supuestos en que el extranjero disfrute de un periodo de estancia legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de la...

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