ATS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso550/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1.999, en el procedimiento nº 450/99 seguido a instancia de DOÑA Guadalupecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre del dos mil, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero del dos mil uno se formalizó por la Letrada Doña Mercedes González Villamarín, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de julio del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Concurre falta de contradicción entre la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 26-10-00 y la dictada por esta Sala IV de 1- 10-85 al no concurrir las identidades del art. 217 LPL En concreto, la sentencia recurrida se refiere a una trabajadora de profesión limpiadora que no había sido declarada afecta a grado de invalidez alguno, sufriendo las siguientes dolencias: " hipofisis granulomatosa intervenida en febrero de 1979, probable origen TBC panhipopituitarismo pre y postquirúrgico, recuperada progresivamente después de iniciar el tratamiento tuberculostático; en tratamiento con hormona de crecimiento desde mayo 1999; cuadro depresivo con labilidad emocional; densitometría ósea: osteoporosis a nivel columna lumbar; déficit de GM déficit parcial de gonadotropina; cefaleas ocasionales, dolores musculares y óseos a nivel manos, rodillas, piernas y tobillos". Dicha sentencia desestima la pretensión de la actora al entender que, conectando las limitaciones funcionales con las tareas habituales de su profesión de limpiadora, las mismas no llegan a punto de impedirle realizar las mas esenciales, puesto que las cefaleas son ocasionales y los dolores y el cuadro depresivo no reviste una especial gravedad.

Sin embargo la sentencia de contraste se refiere a una trabajadora de profesión limpiadora que padecía lumbalgia crónica con sacralización de quinta lumbar y neurosis depresiva que afecta a su personalidad. Dicha sentencia reconoce a la actora afecta a una IPA al entender que la realización de una jornada normal en un instituto de Enseñanza media implica notables esfuerzos físicos, no pudiendo realizar las tareas fundamentales atendiendo a los padecimientos de la columnas y al estado depresivo con afectación de la personalidad .

Existe pues falta de contradicción entre ambas resoluciones, pues no sólo las lesiones son diferentes, sino también la gravedad de las mismas, ya que en la recurrida se deniega la invalidez atendiendo a que las cefaleas son ocasionales y a que los dolores y el cuadro depresivo no reviste una especial gravedad; circunstancias que no constan en la sentencia de contraste.

Todo ello sin olvidar que lo manifestado por la recurrente en trámite de alegaciones no desvirtúa lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso y no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mercedes González Villamarín en nombre y representación de DOÑA Guadalupecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre del dos mil, en el recurso de suplicación número 1216/00, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 1.999, en el procedimiento nº 450/99 seguido a instancia de DOÑA Guadalupecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATC 303/2005, 7 de Julio de 2005
    • España
    • 7 Julio 2005
    ...de precepto constitucional-, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo, en su Auto de 7 de noviembre de 2001, después de recoger nuevamente su doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia y la prueba indiciaria, manifiesta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR