STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:6975
Número de Recurso396/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 396/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, contra la sentencia de 6 de Marzo de 2007 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 61/2004). Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 61/04, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Eduardo contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 8 de mayo de 2000, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 26 de octubre de 2000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Eduardo se presentó escrito interponiéndo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se terminaba con este Suplico a la Sala: dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, de fecha 16 de Abril de 2002, en el Recurso de Casación número 4918/1997, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el número 401/2000, y de fecha 15 de Marzo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 644/1997, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el número 534/2004, y de fecha 24 de Mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 591/1999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Abogado del Estado se persona en el recurso de casación a fin de sostener su posición de recurrido.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eduardo interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del día 6 de Marzo de 2007, desestimatoria del recurso núm. 61/2004, interpuesto por el citado recurrente frente a la resolución del Ministerio de Defensa, del 8 de Mayo de 2000, confirmada en reposición el 26 de Octubre de ese año, que denegaron la declaración de inutilidad física por enfermedad causada por la realización del servicio militar. Considera el actor que la sentencia impugnada está en clara contradicción con la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de Abril de 2002, casación núm. 4918/1997, y con las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 24 de Mayo de 2004, recurso núm. 534/2004 y por la de Galicia de 15 de Marzo de 2000, rec. 644/1997.

SEGUNDO

En la oposición al recurso la representación estatal sostiene que el mismo debe ser desestimado al no concurrir entre la sentencia recurrida y las sometidas a contraste la triple identidad exigida por el art. 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los sujetos, objeto, hechos, fundamentos y pretensiones ejercitados entre las sentencias de contraste.

El examen de las actuaciones demuestra que ha de darse la razón al Abogado del Estado, pues si se atiende al contenido de las tres sentencias cabe apreciar que en las mismas se tuvo por probado por el actor que la esquizofrenia que padecía tenía su origen en la prestación del servicio militar, mientras que en el caso que se resuelve el actor no ha probado dicha relación entre el padecimiento que alega y la prestación del servicio de armas.

Y es así porque en la sentencia impugnada, en lo que ahora interesa se dice literalmente: << a).- El actor, don Eduardo, prestó el servicio militar en el RIMZ "Asturias nº 31" (El Goloso, Madrid), causando baja el día 8 de junio de 1988, al haber sido declarado excluido total para el servicio militar por padecer trastorno de personalidad.

b).- A raíz de dicha exclusión, se inició expediente de inutilidad física en el que se emitió dictamen por el Tribunal Médico Militar de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1999, en el que se contienen las siguientes consideraciones (folio 32 del expediente):

El citado ex-soldado fue excluido del servicio militar por trastorno de personalidad, trastorno de origen disposicional y no incluido en el Anexo del RD 1234/1990. Dado el componente disposicional de dicho trastorno no se aprecia relación de causalidad con la prestación del servicio militar que realizó en los años 1987 y 1988. Posteriormente a la realización del servicio militar el citado ha sido diagnosticado de esquizofrenia desorganizada, trastorno que tampoco guarda relación de causalidad en la prestación del servicio militar

.

Con sustento en estas consideraciones, el citado Tribunal Médico Militar, por unanimidad, concluye que el citado diagnóstico no está incluido en el RD 1234/1990, y que no se aprecia relación de causalidad entre el padecimiento del actor y el servicio militar.

c).- Al folio 47 del expediente consta certificación emitida por el Tribunal Psiquiátrico Militar, de fecha 29 de julio de 1999, en la que se contienen las siguientes apreciaciones, efectuadas también por unanimidad:

Primero: El informado presenta un cuadro clínico que reúne los criterios para establecer el diagnóstico de esquizofrenia...

Segundo: La esquizofrenia se encuentra incluida en el art. 342, letra a coeficiente 5, sigla N, apéndice I, del vigente Cuadro Médico de Exenciones. El trastorno de personalidad diagnosticado resulta incluible en el art. 350, letra c, coeficiente 5, sigla N, apéndice I, del vigente Cuadro Médico de Exenciones (RD 1107/1993 y RD 1410/1994). Haciéndose constar que la incapacidad para el servicio de las armas es de carácter notorio y sin culpa ni negligencia por parte del interesado.

Tercero: Los trastornos diagnosticados se consideran estabilizados y de remota o incierta reversibilidad. Sí le producen una incapacidad de carácter absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo. El grado de minusvalía estimable según las Tablas AMA es del 65%.

Cuarto: La etiología del trastorno de personalidad diagnosticado es básicamente disposicional, caracterizándose por un patrón anómalo de su forma de ser y comportamiento que implica una especial vulnerabilidad psicológica a sufrir descompensaciones en situaciones personales o ambientales vividas por el interesado como altamente desfavorables. Se trata de un trastorno común, no laboral, que se presenta con igual frecuencia en el medio civil que en el militar. El detenido estudio del expediente informado permite concluir que no guarda relación causa efecto con vicisitudes específicas del servicio militar. Por todo ello, no resulta incluible, exactamente ni por analogía, en el RD 1234/1990, de 11 de octubre.

Quinto: En lo referente a la esquizofrenia, es una enfermedad de etiología endógena, de carácter común, no laboral, de mayor incidencia en etapas juveniles y con similar prevalencia en los individuos que realizan el servicio militar y los que realizan prestación civil sustitutoria o son objetores de conciencia y, por lo tanto, no se ha producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el periodo de su prestación del servicio militar. No guarda relación causa efecto con vicisitudes propias del servicio militar. Por todo ello no resulta incluible, exactamente ni por analogía, en el RD1234/1990, de 11 de octubre.

De los preceptos transcritos se desprende que para causar los derechos regulados en el art. 3 del RD 1234/1990, es necesario, como requisito primero y esencial, que la enfermedad o lesión padecida por el solicitante haya sido causada con motivo del servicio militar. Es decir, no basta con que la enfermedad se haya producido "durante" la prestación del servicio militar, sino que es requisito "sine qua non" que se haya "causado" por las actividades del servicio militar, esto es, que la enfermedad a la que se imputa la incapacidad tenga su "causa" en el servicio militar.

Ciertamente, el art. 2.4 del citado RD 1234/1990, establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son consecuencia de accidentes en acto de servicio las lesiones sufridas en el interior de los recintos militares", precepto éste que, aunque se refiere sólo a las lesiones y no a las enfermedades, bien puede considerarse aplicable también a las enfermedades.

Ahora bien, la presunción "iuris tantum" que este precepto establece ha sido en este caso destruida por prueba en contrario por la Administración demandada mediante dos informes emitidos por sendos Tribunales Médicos Militares, a cuyo contenido se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo, uno de ellos especializado en Psiquiatría, de los que se desprende, de forma razonada y argumentada, que la enfermedad de esquizofrenia que padece el demandante, aunque se haya desarrollado durante el servicio militar por éste prestado, no ha sido causada por dicho servicio de armas. Y así, el informe emitido por el Tribunal Psiquiátrico Militar, de fecha 29 de julio de 1999, obrante al folio 47 del expediente, resulta concluyente al afirmar que:

"... En lo referente a la esquizofrenia, es una enfermedad de etiología endógena, de carácter común, no laboral, de mayor incidencia en etapas juveniles y con similar prevalencia en los individuos que realizan el servicio militar y los que realizan prestación civil sustitutoria o son objetores de conciencia y, por lo tanto, no se ha producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el periodo de su prestación del servicio militar. No guarda relación causa efecto con vicisitudes propias del servicio militar...".

Por su parte, el informe emitido por el Tribunal Médico Militar de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1999, obrante al folio 32 del expediente, es también concluyente al afirmar que:

"... Dado el componente disposicional de dicho trastorno no se aprecia relación de causalidad con la prestación del servicio militar que realizó en los años 1987 y 1988. Posteriormente a la realización del servicio militar el citado ha sido diagnosticado de esquizofrenia desorganizada, trastorno que tampoco guarda relación de causalidad en la prestación del servicio militar".

Tales dictámenes han sido emitidos por órganos técnicos especializados de la Administración cuya objetividad, imparcialidad y alta cualificación técnica ha sido reiteradamente destacada por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia (por todas STS de 27 de enero de 2004 ) y, frente a ello, el actor no ha propuesto prueba pericial médica alguna que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por tales órganos técnicos de la Administración, pues ni siquiera en su demanda solicitó el recibimiento del proceso a prueba, limitándose, en el escrito en el que se personó ante esta Sala, a insistir en que la prueba de la falta de nexo causal correspondía a la Administración (la carga de la prueba corresponde al demandado, afirma), cuando, como hemos explicado, una vez que la Administración ha sustentado su negativa en sendos informes técnicos, era al recurrente al que correspondía la carga de desvirtuar, con la correspondiente pericial médica, cuanto en dicho informes técnicos se sostiene>>.

En la sentencia del Tribunal Supremo, alegada por el actor -la de 16 de Abril de 2002, Cs. 4918/97 - da por probado que la esquizofrenia padecida por el entonces actor se desencadenó a consecuencia del intenso estres sufrido durante el servicio militar, y ello en virtud de un dictamen médico que se aportó en la instancia al que el Supremo dio una interpretación distinta a la efectuada por la Sala de origen.

En la del Tribunal Superior de Galicia -15 de Marzo de 2000, rc. 644/1997 -, se dice que la esquizofrenia del actor se produjo debido a un agravamiento de su debilidad mental mientras prestaba el servicio militar; agravamiento que relaciona con el internamiento del entonces afectado, en un psiquiatrico mientras prestaba el servicio militar.

En la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -24 de Mayo de 2004, Rc. 534/2004 -, consideró determinante para la estimación del recurso la existencia de una prueba pericial que avaló la tesis del recurrente, que relacionó la esquizofrenia con las vicisitudes del servicio militar.

La simple comparación con lo transcrito de la sentencia ahora impugnada demuestra la falta de la identidad de hechos y fundamentos legalmente exigida.

TERCERO

Desde otro punto de vista el examen atento del escrito de interposición de la casación, pone de manifiesto que lo que en realidad intenta el recurrente a través de este recurso, es combatir directamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior de Madrid, respecto del valor acreditativo que debía atribuirse a los sucesivos dictámenes de los Tribunales Médicos que actuaron en hechos origen de las resoluciones administrativas impugnadas. Y es así porque en el apartado A) del fundamento quinto de dicho escrito, se manifiesta que se ha producido un hecho nuevo (después de las resoluciones administrativas), puesto de relieve por las revistas científicas especializadas, relativo a que a través del análisis del genoma humano podía comprobarse la existencia de la enfermedad alegada -esquizofrenia-. Lo que en opinión del actor, trasladaba a los Tribunales Médicos (integrados en la Administración), la carga de probar mediante la ineludible realización de esos análisis el carácter endogeno de la enfermedad, que fue la nota decisiva para el sentido que se dio a los dictámenes de dichos Tribunales Médicos, según lo transcrito. Argumentación que en absoluto puede servir para el triunfo de las tesis del recurrente, pues no encaja en el objeto y finalidad de esta categoría especial de la casación, que según jurisprudencia constante cumple la finalidad primordial y unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios y no cualquier otra finalidad, en su caso, propia de la casación ordinaria -sentencia TS 24 de Mayo de 2005, que remite a las de 15 de Marzo de 2000 y 28 de Septiembre de 2004-.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso, y la imposición al recurrente de las costas causadas por esta casación, al no apreciarse motivos para lo contrario. Ello según el art. 139.2 de la Ley JCA. Si bien este Tribunal haciendo uso de las potestades del párrafo 3 de dicho precepto legal, señala como cantidad que podrá reclamarse por el concepto de Letrado del recurrido, es la de trescientos euros (300). Cantidad que se fija teniendo en cuenta la específica situación personal del recurrente, y la importancia e intensidad de la labor desarrollada por el Abogado del Estado, así como su condición funcionarial.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por D. Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Marzo de 2007, desestimatoria del recurso núm. 61/2004, sobre declaración de inutilidad durante la prestación del servicio militar.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso, con las matizaciones que se contienen en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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