Introducción: el caso a debatir

AutorMartín García-Ripoll Montijano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas15-16

    «Society has no interest in the mere shifting of loss between individuals for its own sake. The loss, by hypothesis, has already occurred»

    (John G. Fleming, The Law of Torts, 9th ed., pg. 5)

Ante la AP Zaragoza se planteó el siguiente caso (S. 24-V-1999, Act. C., 1999-4, @ 974, pgs. 1949 y 1950): un hombre con una navaja multiusos y un cuchillo de 21 cms. de longitud entró en una oficina que se encontraba en el primer piso de un edificio; al empleado le exigió el dinero que había en la oficina, a lo que éste se negó; a la vista de la situación, el amenazado decidió saltar por la ventana cayendo sobre un vehículo que estaba aparcado junto a la acera, causando unos daños valorados en 81.898 pts. El dueño del coche reclama ahora al oficinista los daños causados.

Todo el trabajo que aquí se presenta es un intento de dar buenas razones para la solución de este caso. Naturalmente, para poder hacerlo hay que analizar algunos de los conceptos que ley, doctrina y jurisprudencia utilizan a este propósito: «antijuridicidad», «culpa», «causalidad», etc.

Por otra parte, el estudio de la responsabilidad extracontractual, tal como la regula el art. 1902 C.c., supone en buena medida un análisis de la conducta de una persona. Tal problema tiene, a su vez, un componente filosófico, y por ello se han utilizado a veces las herramientas de otra disciplina normativa, como es la ética. Igualmente, la doctrina penal ha estudiado exhaustivamente el acto humano a los fines que le son propios, y, a pesar de las diferencias de enfoque, se han tenido muy en cuenta sus aportaciones.

Pero, finalmente, como no podía ser menos, estamos ante un problema de Derecho positivo. Nuestro Código civil no regula específicamente el supuesto planteado, pero, sin embargo, sí parece hacerlo el Código penal: podría ser incluible dentro del estado de necesidad, o bien del miedo insuperable. Si se considera estado de necesidad, sería de aplicación el art. 118.1.3.ª, que establece que «serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado o, en Page 15 otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio». Por el contrario, se apreciáramos miedo insuperable, «responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho» (art. 118.1.4.ª C.p.).

El estado de necesidad es una situación que ha atraído la atención de la...

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