Introducción

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas13-28
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INTRODUCCIÓN
“COMPETENCIA: s. f. Disputa, contienda o concurrencia de dos o más personas a una
cosa que se pretende. /…/ Entró luego la duda tras el inconveniente, sobre a qué tribunal
tocaba el castigo, nacida de competencia de jurisdicciones./…/ Hacían todos generalmen-
te fuegos por las calles en competencia y porfía de quien los haría mejores, por ganar los
precios que de carneros y vino eran prometidos por el Senado, a quien mejores y de más
invención los hiciese./…/ Luego que los reyes llegaron a Alcalá hubo competencia entre
las justicias de esta villa con los alcaldes de Corte, que acompañaban a los reyes, sobre la
administración de la justicia.
JUECES DE COMPETENCIAS. Dos ministros del Consejo de Castilla que nombra el rey cada
año, para resolver y decidir los puntos de jurisdicción que suelen controvertirse entre al-
gún consejo y el mismo de Castilla: con los cuales concurren otros dos ministros del con-
   Diccionario de
autoridades, t. II. 1729)
Los últimos años del reinado de Carlos III fueron testigos de una notoria
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mente entre los Consejos de Castilla y de Guerra. Los desencuentros hemos
de entenderlos como efecto y manifestación de la tensión entre, de un lado,
los perennes intentos por parte de la Monarquía de establecer nuevos instru-
mentos de gobierno de corte militar (y que se habían repetido desde el acce-
so de la nueva dinastía al solio) y, de otro lado, la resistencia de un mundo
feudo-corporativo, representado en este caso por la magistratura ordinaria
del Consejo de Castilla, que en estos movimientos veía peligrar no sólo su po-
sición institucional sino hasta la constitución material de la Monarquía. Este
 
sino epifenómeno de una disputa entre la caracterización de los agentes y ma-
  
comprendiéndose vestida como ejercicio de jurisdicción.
Establecer un método para dirimir competencias de jurisdicción merecía
entonces un hueco entre los importantes asuntos de los que habían de ocu-
parse las más altas instancias de la Monarquía, y merece ahora, a mi modo de
ver, la atención del historiador del derecho por otra serie de motivos. Entien-
    -
gradables (por sonados) desencuentros producidos entre sus autoridades en
el conocimiento de negocios contenciosos conforman un observatorio más
que privilegiado para caracterizar los modos y formas de organizar el poder
en la realidad hispana peninsular y ultramarina.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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El hecho de sobredimensionar, como acabo de hacer, la importancia de
los mecanismos de solución de competencias de jurisdicción tiene que ver
con una cierta opción metodológica que opera como presupuesto de la inves-
tigación que ha hecho posible este libro y que conviene explicitar. Pues bien,
  
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XVIII hispano e incluso, ciertamente con matices, a lo largo de la primera mi-
tad del siglo XIX de lo que ha venido en denominarse un modelo o paradigma
jurisdiccional en la gestión y organización de lo que hoy denominamos poder
político1.
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claves de este paradigma más interesantes a los propósitos de este libro. Este jurisdicciona-
lismo se funda en el carácter desigual y corporativo de las sociedades políticas del Antiguo
Régimen que, a su vez, participan de la creencia del “carácter trascedente del orden social,
esto es, la idea de que la constitución material de la sociedad como las normas básicas de
su estructura y organización derivan directamente de la textura de un universo de creación
divina y, por tanto, están más allá de la voluntad de los hombres/…/Por tanto, cualquier
acto que pretenda ser ejercicio de un poder “público legítimo”, debe entenderse como ma-
   iurisdictio como potestad legítima para declarar
el derecho y estatuir la equidad, esta noción designa tanto el poder público para resolver
una controversia, como el de dictar preceptos generales a partir de aquel campo norma-
tivo trascendente” de creación divina y declaración humana2. La sentencia (quasi parti-
cularis lex) y la lex (que incluye la costumbre –pues scriptura non est subtantia legis–,
el estatuto, la ordenanza, la pragmática, el acto de Cortes, etc.) son actos de jurisdicción.
Para la jurisdiccional cultura del Antiguo Régimen, no solo es que no había separación de
poderes políticos, sino aún más tampoco había ontológicamente una distinción de lo que
hoy denominamos funciones políticas: se legislaba juzgando y se juzgaba, obviamente,
juzgando. Pero la toma en consideración de estas claves y de una estructura corporativa
de la sociedad (y en la que se trataba de mantener a cada cual en su derecho), tenía como
consecuencia que ningún sujeto –necesariamente corporativo– de aquella sociedad podía
ver alterado la situación jurídica que obtenía (i.e. privilegio, fuero, franqueza, etc) sin que
1 En la formulación de este paradigma, aunque para tiempo medieval, resulta ya clási-
ca la obra de P. COSTA, Iurisdictio. Semantica del potere politico medioevale (1100-1433),
Milán, Giuffrè, 1969. De la validez de la perspectiva que contenía, es prueba su reimpre-
sión en 2001. Una más reciente síntesis de los principales presupuestos de este paradigma
en A. AGÜERO, “Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional”, en M. LORENTE (dir.), De
justicia de jueces a justicia de leyes. Hacia la España de 1870, Madrid 2006, (= Cuader-
nos de Derecho judicial, núm. 6), pp. 19-56.
2 Cfr. A. AGÜERO, “Las categorías..”, pp. 25-32.

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