Introducción

AutorAlfonso serrano Gómez - Isabel Serrano Maíllo
Páginas13-26

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1. Cuestiones previas

Esta pena, que se incorpora al Código penal en la reforma de 23 de marzo de 20151, ha sido muy cuestionada desde muchos sectores que la consideran inconstitucional. Sin embargo, para nosotros sí es constitucional2, aunque ya cuando se tramitaba el Anteproyecto se apunta que no era aconsejable su inclusión en el sistema penal español. Se indicaba: "Es muy probable que los condenados a prisión permanente revisable no superen los requisitos exigidos para conseguir la libertad condicional, ni en la primera ni en las sucesivas revisiones, por lo que la prisión para ellos terminaría convirtién-dose de hecho en perpetua"; "no consideraba recomendable que la pena de prisión permanente revisable se incorporara al Código penal español"3.

Aunque esta pena se aplicara en algún caso, no parece que exista la posibilidad de que llegue a cumplirse íntegramente en ningún supuesto, pues lo probable es que sea derogada mucho antes, por razones que se recogen a continuación.

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Para un condenado a esta pena tendrán que transcurrir al menos 25 años para ser revisada. Si la supera, se le aplicaría la suspensión de la ejecución de la pena con la consiguiente libertad condicional por un periodo de cinco a diez años, por lo que la extinción de la pena sería entre los treinta y treinta y cinco años. Esto en el mejor de los supuestos, pues en los demás tendrían que transcurrir 28, 30 o 35 años para la revisión.

No hay razones para ser optimistas y pensar que una persona tras 25 o más años en prisión pueda resocializarse. Las posibilidades son escasas, y la situación de agravará si ese internamiento llega a 30 o 35 años. De esto se debía de haber informado al legislador. Parece que se ha pasado de una política criminal de tratamiento resocializador a otra de agravación de las penas buscando mayor seguridad,4con lo que se pretende reafirmar el fin retributivo de las penas y la prevención general.

Teniendo en cuenta el rechazo de que ha sido objeto esta pena, especialmente entre los penalistas y partidos políticos, será eliminada del Código mucho antes de 25 años, por lo que quienes fueran condenados a esta pena no terminarán todo el proceso de su cumplimiento.

Partidos políticos. A excepción del Partido Popular que ha sido quien introduce esta pena, pues con la mayoría absoluta no ha tenido problemas, casi todos los grupos parlamentarios se pronunciaron en contra anunciando su derogación en cuanto consiguieran tener mayoría en el Congreso. Será pronto. No hay duda de que la tendrán mucho antes de transcurridos 25 años. La prisión permanente revisable, por tanto, tendrá previsiblemente un plazo corto de vida.

Recurso de inconstitucionalidad. El 30 de junio de 2015 se presenta recurso ante el Tribunal Constitucional por diputados

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pertenecientes a casi todos grupos parlamentarios5. El recurso de inconstitucionalidad afecta a once artículos del Código penal6.

Postura de la doctrina. Los penalistas que se han ocupado de esta cuestión, casi en bloque se han pronunciado en contra de la prisión permanente revisable por considerarla inconstitucional.

Son muchos los frentes abiertos contra la prisión permanente revisable. Teniendo en cuenta que su incorporación al Código penal ha sido especialmente por motivos políticos, es muy probable que también por razones políticas interesadas se derogue.

No se justifican suficientemente las razones que motivan la incorporación de esta pena a nuestro ordenamiento jurídico7, indicando solamente que se impone a "supuestos de especial gravedad"8. Tanto el Consejo General del Poder

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Judicial9, como el Consejo de Estado critican la falta de motivación10. La reforma del Código penal, la número 29 desde la aprobación del Código vigente en 1995, se ha gestado, como todas las anteriores, sin una aceptable política criminal. Da la impresión de que no se ha pedido información suficiente -incluso ninguna- a los expertos en Derecho penal y Criminología, y se han olvidado de los penitenciaristas11, que mucho tienen que decir sobre la ejecución de esta pena. Tampoco cabe acudir al argumento de la prevención general en una época en la que ha disminuido la criminalidad en España12, incluso los delitos más graves13. Nuestra tasa de homicidios,

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por ejemplo, es la más baja de Europa14, con excepción de Austria15.También ha disminuido la población penitenciaria16. Se produce un fenómeno al menos curioso: mientras que por una parte se endurecen las penas, por otra, se facilita la disminución de internos en prisión.

La prisión permanente revisable no es inconstitucional, aunque por las razones que se expondrán más adelante no es aconsejable que se mantenga en el Código penal, pues para parte de los condenados terminaría convirtiéndose en una prisión indefinida, de por vida, al no poder superar las revisiones en las que se acredite "la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social"17. Cuanto más se prolongue la vida en prisión más difícil será la recuperación social del penado18.

Que la prisión puede terminar convirtiendo de por vida no lo contempla el legislador, que parece partir de la idea de que todos superarán la primera o posteriores revisiones; lo que no sucedería. Se recoge en el inciso final del párrafo segundo del

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apartado II del preámbulo de la Ley de reforma del Código penal: "La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado". De ello se desprende que si la pena termina siendo indefinida podría convertirse en inhumana o degradante, con lo que cabe plantear si desde ese momento se conculca el artículo 15 de la Constitución.

En este trabajo se hacen unas breves consideraciones sobre la postura de la doctrina respecto a la constitucionalidad de la prisión permanente revisable. No obstante, el objetivo de nuestro estudio es muy concreto: se trata de justificar que dicha pena debe ser derogada. A esta conclusión se llega mediante un trabajo empírico, basado en consideraciones criminológicas, deducidas de estudios realizados por expertos de Instituciones penitenciarias con penados que han estado ininterrumpidamente en prisión por un periodo comprendido entre nueve y veintitrés años. Hay que apuntar que esos estudios adquieren un especial relieve en la suspensión de la ejecución de la pena, pues según el artículo 92.1.c) del Código penal el juez que ha de resolver sobre esta cuestión ha de tener en cuenta, entre otros factores: "Los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario".

Esta forma de trabajar pone de manifiesto que en el terreno de la política criminal no es suficiente con la Dogmática; en el campo penal necesariamente hay que recurrir a la Criminología. En la universidad española en general -aunque hay muchas excepciones-, se publica mucho pero se investiga poco19, "que

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innoven ellos"20. Decía Ramón y Cajal que "el saber ocupa lugar"21. Investigar supone aportar algo nuevo a la ciencia22, aunque sea poco, otra cosa es divulgar lo propio o de terceros. Álvarez García, tras recoger la postura de muchos penalista en relación a los efectos negativos en internamientos por más de 15 años, dice: "Todas estas citas vienen a cuento de lo siguiente: en ninguna de ellas se justifica, con el apoyo de alguna investigación criminológica, lo que se afirma; es decir, que la estadía continuada durante más de quince años en una prisión -en algún caso se habla, como se ha visto en esta nota y en la anterior de doce o de veinte años-, produzca daños irreversibles en la conciencia del sujeto"23.

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2. La ciencia española penal no puede dar respuesta a todas las cuestiones que aborda sobre la prisión permanente revisable
2.1. Relegación por parte de la doctrina de la Criminología

La Ciencia penal se ha ocupado de algunos temas relacionados con la constitucionalidad de la prisión permanente revisable a los que no puede dar respuesta. Necesita de la aportación de otras disciplinas, entre ellas la Criminología y, en la cuestión que nos ocupa, de la Ciencia penitenciaria.

En el estudio criminológico que se recoge en las dos últimas partes de esta obra se pone de manifiesto que la Criminología puede hacer grandes aportaciones en el campo de la Política criminal. Incluso la Dogmática penal podría ocuparse más de la realidad social a través de los datos facilitados por diversas disciplinas, entre ellas la Criminología24. Difícilmente se pueden hacer reformas penales sin conocer la realidad criminal de un país. Esta cuestión la planteaba Del Rosal hace setenta años: "De nada sirve que el penalista elabore sus conceptos encasillados en los rígidos moldes de un dogmatismo lógico y formal, si sus especulaciones se construyen a espaldas de la entidad real del delincuente y de la pavorosa forma social de la criminalidad"25. La situación no ha cambiado. Hubo incluso quien dijo que "la Criminología terminaría tragándose al Derecho penal"26, lo que no es posible, pues son disciplinas

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independiente. Jescheck, que fue el referente de los penalistas españoles que pasaron por el Max Planck Institut de Friburgo27, decía: "El Derecho penal sin la Criminología está ciego, y ésta sin aquél carece de límites"28. Sobre la importancia de la Criminología para la Dogmática penal y la Política criminal ya hace tiempo que se alertaba a la ciencia penal española29y, antes, se consideró importante conectar el Derecho penal con las ciencias penales30. Los penalistas han de ocuparse más de la realidad...

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