Introducción

AutorMaría José Azaustre Fernández

1. Concepto del secreto bancario

Es sabido que el secreto bancario viene referido al deber de reserva y sigilo que el banco tiene sobre las operaciones que el cliente le confía1. Ciertamente es difícil dar una definición omnicomprensiva al comenzar el tratamiento de cualquier institución jurídica, pues, según se ha destacado, tal objetivo sólo puede lograrse una vez analizados exhaustivamente todos los caracteres del objeto jurídico en cuestión2. Sin embargo, es necesario partir de algún concepto, siquiera para delimitar el objeto de la investigación. De entre las múltiples definiciones que ha propuesto la doctrina, nos parece bastante ajustada la elaborada por RUIZ GAR

CÍA3, quien conceptúa el secreto bancario como «el deber de la institución crediticia de no suministrar información sobre las cuentas de su cliente, así como de aquellos hechos de que tenga conocimiento como consecuencia de sus actividades, salvo en los casos excepcionales previstos por la ley o como el derecho de las citadas entidades a rehusar suministrar información sobre los citados datos». Efectivamente, en la definición transcrita se hace referencia expresa a la doble perspectiva, de derecho y de deber, que la institución representa para la entidad de crédito. La mayoría de los autores, sin embargo, se refieren sólo a la faceta de deber u obligación a que viene obligado el Banco4. Con todo, sería deseable incluir en esa definición una mayor precisión en cuanto al objeto cubierto por ese secreto; por otro lado, si bien se hace mención de uno de los límites de la institución (los casos excepcionales previstos por la ley) no se contempla, por el contrario, el relativo al consentimiento del afectado.

En todo caso, el secreto bancario comprende un elemento subjetivo (los sujetos de la relación bancaria) y un elemento objetivo (datos que quedan cubiertos por el secreto) que pasamos a describir a continuación. Por último, y para acabar de precisar el concepto de secreto bancario, estimamos de utilidad establecer las diferencias y los puntos de conexión con otras figuras afines.

A) Ambito subjetivo

Los sujetos del secreto bancario, son, evidentemente, los mismos de la relación bancaria, esto es, el Banco y el cliente. Ahora bien, ambos conceptos son susceptibles de una mayor concreción.

Por lo que se refiere al sujeto obligado al mantenimiento del secreto, entendemos que a la luz del Derecho español, deberán guardar silencio sobre las relaciones mantenidas con la clientela no sólo las entidades de crédito (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) sino también los establecimientos financieros de crédito y cualquier otro intermediario financiero o crediticio. Efectivamente, uno de los problemas actuales que plantea el secreto bancario es, precisamente, el de la necesidad de extender su ámbito de aplicación para comprender la totalidad del sector financiero: entidades de crédito, emisores de tarjetas, entidades de dinero electrónico, etc5.

Varios argumentos vienen a apoyar la anterior conclusión. El primero es el de la identidad de razón existente entre los supuestos considerados. Efectivamente, hoy en día resulta imposible afirmar que la prestación de servicios financieros es la realizada en exclusiva por los Bancos6. Surge así el concepto de «parabancariedad», fenómeno amplio, una de cuyas manifestaciones consiste, precisamente, en que entidades distintas de las tradicionales entidades de crédito compiten con éstas dentro del mercado del crédito7. En definitiva, en todos los casos nos encontramos ante entidades que desarrollan actividades pertenecientes al sector de la financiación y que reciben una extraordinaria cantidad de información de los clientes que acuden a ellas solicitando sus servicios, clientes que deben estimarse en todos los casos como merecedores de análoga protección.

Otro argumento que no conviene olvidar es el de la homogeneización que por parte del legislador se está realizando entre las actividades bancarias y las parabancarias8. Efectivamente, resulta lógico que establecimientos de crédito y otros intermediarios financieros se encuentren sometidos a un idéntico deber de secreto respecto a sus clientes si se tiene en cuenta que el ámbito de aplicación de muchas normas afecta a todos los intermediarios crediticios. Algunos ejemplos de la extensión de normas que inicialmente sólo afectaban a entidades de crédito a otras entidades que desarrollan idéntica actividad económica lo encontramos en la normativa sobre transparencia9 o sobre prevención del blanqueo de capitales10. Pero nada ejemplifica mejor la equiparación de régimen jurídico entre los distintos intermediarios financieros que la legislación tributaria, precisamente a propósito del establecimiento de los deberes de colaboración de estos sujetos con la Administración Tributaria para evitar el fraude fiscal. Así, los artículos 111.3 de la L.G.T. y 37.1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos establecen un procedimiento especial para los requerimientos individualizados de información efectuados a «Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio». De forma análoga, la D.A. décimocuarta de la L. 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el R.D. 2.281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la administración tributaria, establecen la obligación de informar sobre las personas autorizadas para el uso y disposición de cuentas corrientes a los «Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio»11. Lo mismo sucede con la D.A. cuarta, apartado tercero de la L. 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades en relación con la información sobre determinadas operaciones con activos financieros12.

Por todo ello nos parece adecuado hablar de un deber de secreto profesional del sector financiero en su conjunto.

Por lo que se refiere al otro extremo de la relación, es posible establecer dos conceptos de la palabra «cliente»: como aquella persona que mantiene relaciones duraderas con la entidad, mediando con el Banco algún vínculo contractual13, o como toda aquella persona que solicite los servicios del Banco, tenga o no cuentas en él. Entendemos que a los efectos del secreto bancario es preferible optar por una noción amplia del término «cliente», para que quede incluido dentro de ella toda persona con derecho a la observancia del secreto14. Cabe observar, además, cómo la normativa sobre transparencia bancaria utiliza comúnmente el término «cliente» en un sentido amplio, como sinónimo de «público en general», es decir, todo demandante efectivo o potencial de servicios bancarios15.

B) Ámbito objetivo

La determinación del objeto sobre el que recae el secreto de bancos y demás intermediarios financieros no ha sido nunca una tarea fácil, habiendose llegado ya a hablar de diferentes sistemas de delimitación: sistema enumerativo (a través del cual se detallan los datos cubiertos por el deber de secreto), sistema de criterios distintivos (ya sean estos subjetivos —basados en la voluntad del cliente— u objetivos —fundamentados en la relación comercial interna Banco-cliente) y sistema mixto (en el que se indican una serie de datos cubiertos por el secreto bancario y se concluye con una cláusula general comprensiva de una serie de informaciones que quedan asimismo incluidas bajo el deber de secreto)16.

En general se coincide en incluir en el objeto del secreto bancario tanto las informaciones que versan sobre aspectos patrimoniales como las que afectan a cuestiones personales. Además, el secreto bancario no recae sólo sobre datos concretos, personales o patrimoniales, sino sobre las evaluaciones acerca de la solvencia o moralidad de una persona o incluso juicios de valor17, siempre que todo ello haya llegado a conocimiento del Banco como consecuencia de la relación negocial con el cliente. Lo determinante, es pues, que el conocimiento de esa información se haya producido como consecuencia de la relación mantenida con el cliente18. Y como ocurre con otros secretos profesionales, bajo el ámbito del secreto deben quedar protegidas, asimismo, tanto aquellas informaciones que afectan directamente a la relación negocial en cuestión, como aquellas otras proporcionadas «con ocasión» o «por razón» de la misma19. El secreto bancario cubrirá, por ello, tanto las informaciones referidas al propio cliente como las que afectan a terceros (como avalistas o fiadores, familiares o la sociedad de la que el cliente es administrador, por ejemplo), siempre que hayan sido suministradas por el cliente por razón de la relación mantenida con el banco20. En este sentido, el artículo 5.2 del Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía el 30 de junio de 2000, incluye bajo el ámbito del deber y derecho al secreto «las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional».

Quedarían excluidos del campo de aplicación del secreto bancario, con todo, aquellos datos de carácter público, bien por proceder de fuentes accesibles al público en general, o bien por tratarse de hechos de dominio público21.

C) Delimitación del secreto bancario frente a otros secretos

Como ha sido destacado por nuestra doctrina, el secreto es un concepto formal, una técnica jurídica instrumental que puede estar al servicio de múltiples intereses o bienes jurídicos22. Por ello, y antes de afrontar el estudio de la problemática jurídica propia del secreto bancario, nos parece de utilidad establecer las diferencias y puntos de conexión entre los conceptos de secreto bancario y otros secretos...

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