AAP Madrid 939/2003, 10 de Diciembre de 2003

ECLIES:APM:2003:13394
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución939/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO

RP 360/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

JUICIO ORAL Nº 404/03

SENTENCIA Nº 939/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. RAFAEL MOZO MUELAS

  3. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 10 de Diciembre de 2003.

ENCABEZAMIENTO

VISTO en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Germán, por un delito de robo con violencia venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.CRim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con fecha de 2 de Octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que "Hacia las trece quince horas del día diez de el 4 de noviembre de 1960, ejecutoriamente condenado en violencia a la pena de dos años de prisión, causa en la que se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia, con la intención de apoderarse del dinero que pudiera, provisto de una pistola marca Winnus, de color negro , que es imitación de un arma de fuego, sin que pueda ser convertida en tal arma, accedió al interior del establecimiento DIA, sito en el número diez de la Avenida de las Provincias de Fuenlabrada.

Tras recoger el interior del establecimiento cogió una lata de cerveza, con la que se dirigió a la caja, y una vez que todos los clientes hubieron pagado se acerca para abonar el importe de la cerveza, y cuando la cajera, Dolores, tenía abierta la caja registradora, extrajo la pistola que colocó a la alutra de la cabeza exigiéndole la entrega del dinero que hubiera en la caja registradora.

Como quiera que en un primer momento, debido al temor que sufría, Dolores no era capaz de reaccionar la encarga del establecimiento, Melisa le dijo que le diera el dinero, lo que hizo Dolores.

De este modo el acusado se apoderó de doscientos euros, con los que se dio a la fuga.

La pistola fue encontrada en el domicilio del acusado, al realizarse una entrada y registro autorizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Leganés.

El acusado, que era al tiempo de los hechos consumidor de heroína y cocaína, se encontraba en tratamiento, con administración de metadona y alprazolam".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente "Que condeno a Germán como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabailitación especial para el ejercici del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio.

La acusada indemnizará a DIA S.A con la cantidad de doscientos euros".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante representado por el abogado D. Juan Adelardo Escudero Capote y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de fecha 21 de noviembre se señaló para deliberación el día 9 de Diciembre de 2003.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión, recurso que tiene como primer motivo la denuncia por infracción legal al no haberse aplicado el artículo 21 del C. Penal y no haber apreciado el Juzgador de instancia la atenuante de drogadicción. El apelante no especifica qué tipo de atenuante, o mejor, que forma de atenuación o exención solicita debido a la drogadicción que le afecta, pues en el C. Penal vigente tal circunstancia puede apreciarse bien como una eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal, intoxicación plena por ingesta de drogas tóxicas; bien como eximente incompleta, artículo 21.1. del C. Penal en relación con la anterior; bien como atenuante simple prevista en el artículo 21.2, grave adicción a sustancias estupefacientes, o bien como una atenuante analógica del artículo 21.6 del mismo texto legal.

La sentencia objeto de impugnación deniega la apreciación de dicha atenuante en cualquiera de sus formas señalando que no ha quedado acreditado que el acusado hubiera cometido el delito debido a su adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, es decir no concurre el requisito de que el delito cometido deba ser "funcional", argumento éste que responde a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así por ejemplo la STS de 17 de marzo del 2002 afirma que "...se exige un lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado (sentencias 1517/1997, de 5 de diciembre [RJ 1997\8765] y 1539/1997, de 17 de diciembre [RJ 1997\8769])... debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (sentencia 372/1999, de 23 de febrero [RJ 1999\1182]). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción (sentencia 1192/1998, de 19 de octubre [RJ 1998\8715]) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las «necesidades» de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno (sentencia 510/2000, de 28 de marzo [RJ 2000\1807]) al margen de la adicción propia...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 18-3-2003. Más exhaustiva es la STS de 10-2-2003 que afirma lo siguiente respecto a esta atenuante de drogadicción, "...la atenuante de grave adicción (que no es necesariamente equiparable o equivalente en términos médicos que jurídico penales) tiene su razón de ser en el déficit de los componentes que determinan la imputabilidad del acusado, esto es, el conocimiento y la voluntad con la que se ejecuta la acción típica. Se trata de una circunstancia atenuante estrechamente vinculada a la eximente del art. 20.2 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) en cuanto una y otra se fundamentan en el deterioro de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto provocado por el consumo de...

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