SAN, 8 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2202
Número de Recurso414/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 414/2007 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador don Ramón Rodríguez

Nogueira, en nombre y representación de la sociedad ANTONIO NADAL S.A., contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de mayo de 2.007 por la que

se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Illes Balears de 29

de marzo de 2006 que estimaba en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 7

de septiembre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de

fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Dependencia de Inspección de Aduanas e Impuestos

Especiales de la A.E.A.T., relativa al Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas dictada

en el expediente 2003.07.851.000014, y acta de disconformidad nº A02 70860353 y de la que

resultó una deuda tributaria de 1.024.354,94 #, comprensiva de cuota de 904.093,46 # más

intereses legales de demora; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Sr. Don José Luis López-Muñiz

Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 13 de julio de 2007, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 25 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la cual se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por los argumentos recogidos en la demanda, sin que por parte de la Administración pueda dictarse una nueva liquidación.

La parte actora solicitó se ampliase el recurso a la nueva liquidación que le había girado la Agencia Tributaria en ejecución de la resolución del TEAR de las Illes Balears de fecha 29 de junio de 2006, si bienno se accedió a dicha ampliación por entender que no se había planteado incidente de ejecución ante el Tribunal que había dictado la resolución que se ejecutaba, y que por tanto no se había agotado la vía administrativa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso al entender que ya se había estimado la reclamación interpuesta en su día y había dejado sin objeto el recurso hasta que se dictase e impugnase la nueva liquidación que podría girarse, y en su caso se desestimase el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No se recibió el recuso a prueba, evacuándose por las partes sus escritos respectivos de conclusiones quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2009 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de mayo de 2.007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Illes Balears de 29 de marzo de 2006 que estimaba en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Dependencia de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., relativa al Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas dictada en el expediente 2003.07.851.000014 y acta de disconformidad nº A02 70860353 y de la que resultó una deuda tributaria de 1.024.354,94 #, comprensiva de cuota de 904.093,46 # más intereses legales de demora.

Debe hacerse constar que en la resolución del TEAR de Illes Balears, se acuerda estimar en parte las reclamaciones acumuladas 1106/04 y 460/05 interpuestas contra el acuerdo anteriormente reseñado y contra el acuerdo sancionador de fecha 25 de febrero de 2005 por importe de 452.046,73 #, anulando la liquidación impugnada por el motivo expuesto en el fundamento séptimo de esta resolución y la sanción impuesta, sin perjuicio de que pueda en su caso dictarse una nueva liquidación acorde al resto de motivos de regulación.

En dicho fundamento séptimo, se razonaba, se copia en lo necesario: A partir de ello y según se aprecia al folio 753, la regularización con causa en el recuente efectuado en 2001 afecta a: Primeras materias 388,7 litros de a.a. x 1.140 litro= a 443.118 pesetas. Productos elaborados propio (fábrica) 64.672 litros de a.a. x 1.140 ptas/litro =73.726.080 pesetas.Producto elaborado dep. final 1.176 ,85 litros a.a. x

1.140 petas/litro= 1.341.609 ptas.

Pues bien, analizando cada una de estas tres regularizaciones, respecto de la procedente de primeras materias con causa en la diligencia nº 01/507/3, no cabe hacer objeción alguna, ya que tal y como se indica en el acta la única de las cinco materias primas que ha dado lugar a diferencias negativas o en menos liquidables, ha sido el alcohol vínico (aguardiente de vino) 'producto que fue medido a temperatura de 20,1º tal y como se especifico en dicha diligencia, por lo cual no procedía ninguna conversión, cuestión que reconoce la propia reclamante en la página 25 de su primer escrito de alegaciones, donde al desarrollar su explicación técnica sobre los efectos de la temperatura en la base imponible del impuesto, asume "que uno de los productos no sufre variación al estar a 20,1º grados centígrados".

Por otra parte, y respecto del producto elaborado existente en el depósito fiscal el origen de los

1.176,85 litros de alcohol absoluto objeto de regulación se especifica en el acuerdo de liquidación, que trae causa exclusivamente en recuento de whisky, tanto embotellado como a granel mientras que el resto de productos elaborados regularizados en fábrica (que conforman el grueso de la regularización) su origen se especifica en el informe de la intervención (folios 4 y 5) proviniendo también de productos no solo embotellados como a granel. Al respecto, cabe aceptar lo indicado por la Inspección respecto de los productos embotellados, ya que el volumen del producto embotellado ha de ser en todo caso el indicado por la empresa en cada una de las botellas, (extremo que la propia reclamante defiende y justifica exhaustivamente en su última aportación documental), no siendo necesario en tal caso hacer conversión alguna, cosa que no ocurre respecto al producto elaborado y almacenado a granel, donde el argumento de la oficina gestora ya no es aceptable, por cuanto se basa en una supuesta falta de medición por la reclamante de la temperatura y consiguiente falta de mención en contabilidad de la conversión de volumen de temperatura ambiente a 20º centígrados, que es la que justificaría a su vez idéntico comportamiento porparte de la intervención a la hora de efectuar el recuento y de la Inspección a la hora de calcular la base imponible del impuesto, hecha lógicamente sin conversión a esta última temperatura. Frente a tales aseveraciones el artículo 84.4 del reglamento del Impuesto establece como debe llevarse a cabo la medición, por lo que existe una presunción normativa de que los datos contables se refieren a dicha temperatura, presunción que no ha quedado desvirtuada y que no desaparece por el hecho de que en los libros no se especifique tal dato... Por tanto la conclusión de todo lo expuesto es que la fijación de la base imponible en lo relativo a los productos elaborados existentes a granel no fue correcta, pues el segundo término comparativo (la medición administrativa), no se hizo en debida forma, no pudiendo por ello aceptarse la liquidación dictada subsiguientemente en base a ello...

La causa de inadmisibilidad denunciada por el Abogado del Estado, se basa en que los actos impugnados son el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T:, de fecha 7 de septiembre 2004 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de fecha 12 de julio de 2004 referida al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas correspondiente a los períodos impositivos 1999 a 2002 y el acuerdo de dicha dependencia de fecha 25 de febrero de 2005 desestimatorio del recurso de reposición frente a la sanción impuesta por infracción tributaria grave derivada de los hechos anteriores, así como las resoluciones del TEAR de Illes Balears de fecha 29 de marzo de 2006 y del TEAC de fecha 3 de mayo de 2007, que anulan dichas liquidaciones, y por tanto se ha quedado sin objeto el presente recurso.

Tal afirmación que en principio sería admisible no puede serlo, puesto que la liquidación se anula por los motivos que se han reflejado más arriba y que responden al fondo del asunto controvertido, pero en la resolución del TEAR ya se ordena que se anulan la liquidación y la sanción impuestas, sin perjuicio de que pueda, en su caso, dictarse una nueva liquidación acorde al resto de motivos de regularización.

Los motivos en los que se basaba la reclamación económico administrativa, y además de los motivos de impugnación sobre el fondo del asunto, se recogían otros que constituyen también la base de este recurso, y que en el supuesto de estimarse alguno de ellos, tendría...

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