Real Decreto 2173/1982, de 30 de Julio, por el que se regula la Produccion, intervencion y Precio de determinados alcoholes etilicos.

MarginalBOE-A-1982-22464
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto, por el que se regula la producciÛn, intervenciÛn y precio de determinados alcoholes etÌlicos, ha sido hasta el presente la disposiciÛn reguladora del mercado de alcoholes etÌlicos no vÌnicos. La necesidad de repercutir los incrementos de determinados factores que componen el precio final de estos alcoholes aconseja proceder a una revisiÛn de los precios de cesiÛn al usuario sobre f·brica o depÛsito, asÌ como el precio del alcohol totalmente desnaturalizado de producciÛn nacional de 95 grados gl, a efectos de fijaciÛn del precio de entrada dispuesto en la legislaciÛn vigente.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de Hacienda; De industria y energÌa; De Agricultura, pesca y alimentaciÛn, y de economÌa y comercio con informe de La Junta Superior de Precios y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

ArtÌculo primero IntervenciÛn en origen de alcoholes etÌlicos.- Los alcoholes etÌlicos no vÌnicos de fabricaciÛn nacional, excepto los autorizados reglamentariamente y los procedentes de importaciÛn en sistema distinto al rÈgimen de tr·fico de perfeccionamiento activo, quedan intervenidos y a disposiciÛn de la comisiÛn Interministerial del alcohol, en lo sucesivo comisiÛn.
ArtÌculo segundo

ProducciÛn e importaciÛn.- En la obtenciÛn del alcohol rectificado y deshidratado de melazas deber· obtenerse un rendimiento mÌnimo de doscientos ochenta litros de alcohol por tonelada de melaza tipo de cuarenta y siete coma cinco grados clerget, de cuya cantidad el ochenta y ocho por ciento habr· de ser alcohol rectificado y el doce por ciento restante alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados.

ArtÌculo tercero Alcoholes vÌnicos propiedad del forppa.- El forppa, a propuesta de la comisiÛn, podr· estar presente en el mercado, vendiendo los alcoholes de que disponga, al precio y con las condiciones fijadas para los alcoholes no vÌnicos para usos especiales y generales.

Cuando de esta actuaciÛn se deriven pÈrdidas, se requerir· autorizaciÛn previa del Consejo de Ministros.

ArtÌculo cuarto Precios.- Para los alcoholes etÌlicos que a continuaciÛn se detallan, los precios de cesiÛn al usuario sobre f·brica o depÛsito ser·n los que seguidamente se consignan, en los que est· incluido el Impuesto Especial, excepto los apartados uno punto uno punto dos y dos punto uno punto uno, para los que no es exigible dicho impuesto.

* pesetas litro *

  1. Alcohol etÌlico rectificado no vÌnico de 96/97 gl: * *

    1.1. Sin indicador incorporado: * *

    1.1.1. Apto para usos de boca * 128,00 *

    1.1.2. Para los destinos previstos en el apartado d) del punto dos del artÌculo 30 de la Ley 39/1979 * 67,50 *

    1.2. Con indicador incorporado: * *

    1.2.1. Destinados a usos especiales * 78,00 *

    1.2.2. Destinados a usos generales * 78,00 *

  2. Alcohol etÌlico deshidratado no vÌnico de 99,5/99,8 gl: * *

    2.1. Sin indicador incorporado: * *

    2.1.1. Para los destinos previstos en el apartado d) del punto dos del artÌculo 30 de la Ley 39/1979 * 74,30 *

    2.1.2. Para los dem·s usos * 134,80 *

    2.2. Con indicador incorporado: * *

    2.2.1. Destinado s usos especiales * 84,80 *

    2.2.2. Destinado a usos generales * 84,80 *

ArtÌculo quinto Ambito de aplicaciÛn.- A efectos del artÌculo treinta y uno de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, los precios citados en el artÌculo anterior ser·n de aplicaciÛn en todo el territorio espaÒol, excepto en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
ArtÌculo sexto Retirada de alcoholes.- Con independencia de las normas de car·cter fiscal, la retirada de alcoholes etÌlicos intervenidos se ajustar· a las dictadas por el forppa a propuesta de la comisiÛn.
Disposiciones finales

Primera.- El precio del alcohol desnaturalizado de producciÛn nacional de noventa y cinco grados gl, a efectos de fijaciÛn del precio de entrada previsto en el Real Decreto ciento veinte/mil novecientos ochenta y uno, de diecisiete de enero, por el que se regulan las importaciones de alcoholes etÌlicos totalmente desnaturalizados, ser· de cincuenta y siete coma diez pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial.

Segunda.- Queda derogado el Real Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Tercera- por los Ministerios de Hacienda; De industria y energÌa; De Agricultura, pesca y alimentaciÛn, y de economÌa y comercio, en el ·rea de sus respectivas competencias, se dictar·n las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Cuarta.- La entrada en vigor del presente Real Decreto se efectuar· el dÌa de su publicaciÛn en el .

Dado en Palma de Mallorca a treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matÌas rodrÌguez inciarte.

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