STSJ Castilla-La Mancha 143/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2012
Fecha20 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2012

N11600

N.I.G: 02003 33 3 2010 0201728

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE TOLEDO

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

Contra D./Dª. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES

DE CASTIL

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Recurso núm. 606/2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 143/12

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil doce. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 606/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE TOLEDO, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por la Letrada Dª Mª Dolores Pérez Peces, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr.Letrado de la Junta, sobre PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL ABORTO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de septiembre de

2.010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de febrero de 2.012 a las 12,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Toledo se somete a enjuiciamiento por este Tribunal los siguientes actos y disposiciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha:

  1. - Orden de 21/06/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo.

  2. - Orden de 23 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de creación de un fichero con datos de carácter personal de la Consejería de Salud y Bienestar Social (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha).

  3. - Circular nota interior Procedimiento de Información Ley del aborto, de 2 de julio de 2010, sobre información a la usuaria.

  4. - Orden de 14/10/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se modifica la Orden de 21/06/2010, por la que se establece el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, a la que se amplió el recurso mediante diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011.

Entiende la parte actora que el recurso debe ser estimado, y por tanto anuladas las Órdenes y Circular impugnadas, en tanto en cuanto que, con sustento en la normativa, doctrina y jurisprudencia invocada en la demanda, el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, y la Administración autonómica niega de manera expresa a los médicos de atención primaria el derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo, siendo así que el derecho a la objeción es un derecho inalienable e ínsito en toda persona, al que toda persona, y por ende cualquier médico, puede acogerse, independientemente de que sea ginecólogo o anestesista o de cualquiera otra especialidad, pues las labores de información se circunscriben dentro del iter, como trámite imprescindible, para que pueda realizarse el aborto. Debe partirse, por tanto, según el Colegio recurrente, del derecho de todo facultativo médico a objetar en conciencia, sin más argumentos ni pronunciamientos que su propia decisión y acto de objetar, y tras ello, al médico objetor que ha ejercitado tal derecho, no se le puede obligar a realizar actuación alguna que tenga origen se refiera o comprenda cualquier postura, información o pronunciamiento en lo referente a la interrupción voluntaria del embarazo.

En cuanto al Registro de médicos objetores, la demandante se alza igualmente contra dicha decisión al entender que no puede imponerse al médico más obligación que la de realizar una comunicación escrito al responsable del servicio o superior jerárquico, en tal sentido, de optar por la objeción en casos de interrupción voluntaria del embarazo, estando en contra de la creación de un fichero de objetores de conciencia que como tal les pretende encasillar, a los solos efectos de objetores, y que como tal se proyecte en gerencias, servicios o centros en los que no desempeñe su actividad el médico objetor.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda alegando en primer lugar que la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Pública de 26 de junio de 2010 contra la que se dirige el recurso no es una disposición de carácter general sino un acto que es, en el ámbito en que se enmarca, necesario complemento de la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social; en tanto que la nota interior del Director-Gerente de atención primaria de Toledo de 2 de julio de 2010 no es un acto susceptible de recurso contencioso-administrativo en la medida en que, sin pretender regular normativamente nada, tenía por únicos destinatarios a funcionarios subordinados a los que se limitaba a orientar la actividad en un concreto y definido aspecto que no desbordaba el ámbito propio de la organización administrativa.

Sobre el art. 3.1 de la Orden de 21 de junio de 2010, argumentó que el mismo, que fue modificado por la Orden de 14 de octubre de 2010, guarda correspondencia con lo que se establece en el párrafo segundo del art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, que dice que "Los profesionales directamente implicados en el embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia...", siendo, por tanto, la actual redacción de la Orden, conforme a Derecho.

En relación con la formalización de la objeción de conciencia los profesionales sanitarios y su registro, considera irreprochable la forma en que los profesionales sanitarios han de comunicar su objeción de conciencia, y la comunicación caso a caso que se postula por la parte actora dificultaría la buena organización y prestación del servicio público, por lo que, siendo conforme a Derecho la comunicación de la objeción, también lo será la Orden de 26 de junio de 2010 cuyo único objeto es crear el fichero de datos de carácter personal denominado "objetores de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo" con las características que se especifican en el Anexo de la propia Orden.

SEGUNDO

Por lo que se refiere, en primer término a los reparos que la Administración demandada opone en relación con los actos y disposiciones que constituyen el objeto de impugnación, hemos de recordar que, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las Órdenes impugnadas, conviene recordar que las diferencias entre el acto administrativo y el reglamento, son clásicas y podemos concretarlas en las siguientes:

  1. - El acto administrativo se diferencia del reglamento en que éste es norma jurídica, y por ello susceptible de aplicación reiterada, mientras que aquél no lo es y sus efectos se producen sólo una vez, agotándose al ser aplicado.

  2. - Los reglamentos innovan el ordenamiento, mientras que los actos administrativos aplican el existente.

  3. - Los reglamentos responden a las nociones de «generalidad» y «carácter abstracto» que señalan, al menos por regla general, a toda norma jurídica, mientras que los actos administrativos responden, también por regla general, a lo concreto y singular.

  4. - El reglamento es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar.

  5. - La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad.

  6. - Las autoridades deben respetar las normas generales que han establecido, como reconoce el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a cuyo tenor, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

A la vista de las anteriores notas diferenciadoras entre acto y reglamento, que podemos encontrar, entre otras, en la STS de 15 de septiembre de 1.995, hemos de rechazar las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por cuanto que las Órdenes impugnadas, innovan el ordenamiento jurídico al establecer un criterio...

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