Interrupción o no de la prescripción frente a todos los deudores solidarios por reclamación a uno solo. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003

AutorManuel Albaladejo Garcia
CargoCatedrático de derecho civil
Páginas543-556
  1. EL CASO DE LA SENTENCIA, LA SOLUCIÓN QUE LE DA EL TRIBUNAL SUPREMO, LAS RAZONES EN QUE LA APOYA Y EL VOTO PARTICULAR

    Me mueve a escribir estas líneas una reciente sentencia, de 14 de marzo de 2003, en la que la Sala Primera ajusticia al justiciable que llevaba la razón, negándosela, si bien al pobre le queda el consuelo de que uno de los tres Magistrados que integraban la Sala formuló un voto particular, dándosela, lo cual, si ciertamente le cabe exhibirlo con orgullo alegando que es prueba de lo que, aunque no fue, debió ser, sin embargo, en el prosaico mundo de la realidad práctica más bien le sirve sólo para ponerlo en la esquela de defunción del caso.

    Éste era el siguiente: cierto damnificado por accidente laboral cuando trabajaba en una obra en construcción, reclama indemnización por el daño sufrido, y lo reclama a la empresa para la que trabajaba, a la entidad promotora de la obra y al arquitecto director de la misma. La sentencia firme de la Audiencia absuelve a éste y condena a aquéllas dos, que, para mal del demandante, resultan insolventes. Entonces el trabajador accidentado entabla nuevo pleito pidiendo la misma cantidad a la que la Audiencia había condenado infructuosamente a dos de los antes demandados, pero reclamándola esta vez al arquitecto técnico de la obra y a dos compañías aseguradoras suyas. En el nuevo pleito, la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia, desestimó la demanda por considerar que los demandados en él, si bien eran responsables solidariamente con los antiguos demandados, sin embargo, la acción de reclamación frente a los nuevos ya había prescrito a contar desde el tiempo del accidente, porque aunque la reclamación a los primeros demandados interrumpió la prescripción frente a ellos, no la interrumpió (y así había pasado entero el plazo prescriptivo, sin ser interrumpido) frente a los demandados segundos, como la habría interrumpido, a tenor del art. 1974,1.ª, del C.c. si se hubiese tratado de solidaridad propia, lo que la sentencia afirmó que no ocurría en el caso, pues en él se trataba de «solidaridad impropia», solidaridad en la cual la reclamación dirigida contra alguno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción, pero, según entiende la sentencia recurrida, sólo frente a él, no también frente a todos los demás, como ocurre si la solidaridad es propia.

    Todo lo cual es juzgado correcto por el T.S., que en el Fundamento de Derecho

    1. de su sentencia da como buena la argumentación del Juzgado y de la Audiencia, argumentación que dice que «la obligación, derivada del acto ilícito de reparar o indemnizar el daño es solidaria, solidaridad de creación jurisprudencial que no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara; por lo cual los actos interruptivos —mantienen ambas sentencias— operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, no siendo de aplicación el art. 1974,1.ª del C.c.».

    Y remacha el T.S. tal punto de vista en el Fundamento de Derecho 4.º, al decir que «En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada “solidaridad propia”, regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, “ex voluntate” o “ex lege”, otra modalidad de la solidaridad, llamada “impropia” u obligaciones “in solidum”, que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero 1, mucho menos cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente “ex voluntate” o “ex lege”, puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada».

    Los otros dos Magistrados que con el ponente inicial integraban la Sala, no estuvieron de acuerdo con el criterio de aquél, que estimaba que la reclamación hecha por el trabajador accidentado interrumpió la prescripción frente a todos los obligados solidariamente a indemnizarlo, y, por tanto, estaba todavía viva la acción para reclamar la indemnización a los demandados en el segundo pleito. Y ante esa discrepancia, se designó nuevo ponente que expresase el parecer de la mayoría, y primero de dictar sentencia se elevó a consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del T.S. Todo lo que, así como la decisión de dicha Junta general, se recoge en el Fundamento de Derecho 1.º, de la sentencia, a la cual el Magistrado ponente inicial formuló voto particular.

    El mencionado fundamento de Derecho 1.º de la sentencia dice: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la «Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.»

  2. MI OPINIÓN SOBRE LA SENTENCIA E INDICACIÓN DE LO QUE CALLA

    Desde luego que me parece equivocado el criterio mantenido por la sentencia, de que la interrupción de la prescripción del caso no se produjo porque tratándose, como dice, de «solidaridad impropia» tal interrupción sólo alcanza al deudor frente al que se interrumpe. Pero no sólo creo equivocado tal criterio, sino que encuentro que, por un lado, la sentencia calla cosas que debían haberse dicho, y, por otro, muchas de las afirmaciones que contiene son inexactas. Siendo de lamentar que estén amparadas en la opinión mayoritaria de la Junta general de los Magistrados de la Sala primera que, en mi opinión, se equivocó «por amplia mayoría de votos», que es, según dice el Fundamento de Derecho 1.º, como adoptó el acuerdo denegatorio de la interrupción de la prescripción por ser la solidaridad impropia.

    Lo primero que se echa en falta es que el T.S. no advierta que en las dos sentencias que invoca en apoyo de la suya, el criterio de que se trata no es fundamento del fallo, sino sólo un simple obiter dictum.

    Lo segundo que asimismo se echa en falta es que junto a las dichas dos sentencias, una la de 23 de junio de 1993 y otra la de 21 de octubre de 2002, que el Fundamento de Derecho 5.º aduce en apoyo de su criterio, se callen las muchísimas más que dicen lo contrario. Quizá es que el T.S. ha seguido el ejemplo de Julián en La Verbena de la Paloma, cuando dice «Me callo por prudencia, mas luego ya verás…» El T.S. callaría no por prudencia, sino por jurisprudencia.

    Y hay que advertir que ese silencio choca con la doctrina del Tribunal Constitucional que exige en unas cinco docenas de sentencias que el cambio de jurisprudencia se justifique de algún modo y que la sentencia que lo lleva a efecto aporte aquellas otras respecto a las que cambia. Puntos todos los anteriores en los que mi opinión la tengo expuesta en un estudio de próxima aparición, y que si bien es, a pesar de todo, favorable a la autonomía del T.S. para cambiar de jurisprudencia, sin embargo, no quita para que el Tribunal Constitucional haya pedido, y siga pidiéndola cita de las sentencias respecto de las que se cambia de jurisprudencia; a lo que en el presente caso el T.S. ha hecho oídos sordos. Y todo eso dando por bueno que las consideraciones contenidas en la sentencia que comento valiesen, que no valen, de justificación al repetido cambio.

    En cuanto a las dos repetidas sentencias que la comentada invoca en apoyo de su criterio, la primera, es decir, la de 23 de junio de 1993, señala el voto particular, que sólo obiter dictum lo acoge. Lo que es muy cierto, pues si bien afirma la sentencia que «la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados [que lo eran por reclamación de daños por la muerte causada a una persona por la explosión de una caldera de calefacción, daños que se reclamaban a la comunidad de propietarios de la casa donde estaba la caldera, a la sociedad encargada del mantenimiento de la misma y a la aseguradora] en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto, no es aplicable el art. 1974,1.º del C.c.», sin embargo, al final desestima el recurso por tratarse de cuestión nueva planteada por el recurrente. Y no sólo eso, sino que, con no mucha claridad, dice la sentencia, después de aquellas afirmaciones, que «aunque luego en la resolución judicial [recurrida] se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina...

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