La interpretación de los planes

AutorScott Shapiro
Páginas243-282
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LA INTERPRETACIÓN DE LOS PLANES *
Scott SHAPIRO
I. INTRODUCCIÓN
En Law’s Empire, Ronald DWORKIN planteó un desafío a todas las teorías
del derecho positivistas. Como señaló, el positivismo jurídico contemporá-
neo acepta la idea de que los criterios de validez jurídica —o, en términos
de DWORKIN, los «fundamentos del derecho»— se determinan por consenso.
Una regla jurídica existe, y tiene el contenido que tiene, porque reúne las
propiedades que los funcionarios de justicia del sistema en cuestión aceptan
como canónicas y usan en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, como DWORKIN señaló, tal consenso no tiene que existir
en los sistemas jurídicos, y normalmente no existe. En muchos sistemas
jurídicos, como los anglo-americanos, no hay propiedades aceptadas como
canónicas por los funcionarios de justicia. A menudo, los funcionarios es-
tán inmersos en lo que DWORKIN llamó «desacuerdos teóricos», es decir,
desacuerdos sobre qué hechos o propiedades determinan la existencia y el
contenido del derecho. Si es así, entonces los fundamentos del derecho no
pueden estar determinados en función del consenso, puesto que los funcio-
narios de justicia actúan como si hubiera derecho que identif‌icar incluso
cuando saben que no hay consenso que descubrir.
* Traducción del inglés de Lorena RAMÍREZ LUDEÑA.
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La mayor parte de los positivistas jurídicos no encuentran convincente el
argumento de DWORKIN. Sin embargo, yo sí. Creo que DWORKIN ha planteado un
desafío serio a las teorías del derecho positivistas. En mi libro Legalidad, intento
analizar si el positivista puede responder al desafío de DWORKIN. Los apartados
reproducidos aquí del cap. 13 de mi libro describen la solución que propongo.
2. LITERALISMO FRENTE A PROPÓSITOS
Los debates metainterpretativos abarcan una amplia gama de temas, en-
tre los que se incluyen si uno debe basarse en la intención parlamentaria y
en la historia legislativa, deferir a los órganos administrativos, observar los
precedentes judiciales en la interpretación constitucional y legislativa, reco-
nocer las costumbres sociales cambiantes, aceptar la autoridad de quienes
redactaron los tratados, etc. Pero el principal desacuerdo sobre la metodo-
logía interpretativa se ha producido siempre entre quienes def‌ienden una
forma más estricta de interpretación y quienes pref‌ieren una más amplia.
Los partidarios del literalismo insisten en que debe adoptarse el signif‌icado
claro de los textos jurídicos. Para ellos, la letra de la ley manda. En cambio,
quienes promueven alguna forma de intencionalismo sostienen que en algu-
nos casos resulta adecuado que los intérpretes vayan más allá de la lectura
literal de un texto autoritativo. Cuando el texto recomienda un curso de ac-
ción contrario al propósito que inspiró su promulgación, los intencionalistas
creen que observar la letra de la ley supone un abandono del deber.
A menudo, quienes no son juristas quedan perplejos con este debate.
Algunos creen que es obvio que los textos jurídicos deben ser interpretados
estrictamente. Si el derecho dice «no se permite la entrada de vehículos al
parque», entonces, no está permitido que los vehículos entren en el parque,
punto. Un juez que, para servir mejor al espíritu de la ley, interpreta que
la ley permite que una ambulancia atraviese el parque, no está en realidad
interpretando la ley, la está cambiando.
Otros adoptan la postura opuesta. No pueden entender el sentido de afe-
rrarse a la letra de la ley cuando hacerlo sea contraproducente. Para ellos la
función del derecho es mejorar nuestras vidas. ¿Qué justif‌icación podría ha-
ber, según esta concepción, para no permitir que una ambulancia atraviese el
parque si es el camino más rápido al hospital? Desde esta perspectiva, el lite-
ralismo conf‌irma las peores sospechas del lego sobre los juristas y el derecho.
Lamentablemente, ambas posiciones están mal informadas. Por lo que
respecta a la primera, el debate entre literalismo y propósitos no es si los
jueces deberían observar el derecho; la disputa tiene que ver, en cambio, con
cómo observarlo. El literalista cree que los jueces solo observan el derecho
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cuando prestan atención a la letra. El intencionalista, por otro lado, rechaza
que el derecho sea la interpretación literal del texto. Los jueces observan el
derecho solo cuando interpretan los textos jurídicos con base en los propó-
sitos, no literalmente.
Consideremos, por ejemplo, la famosa descripción de PLOWDE N del
intencionalismo:
No son las palabras de la ley, sino su sentido interno, lo que constituye el
derecho, y nuestro derecho (como todos los demás) consiste en dos partes, a
saber, cuerpo y alma, la letra de la ley es el cuerpo del derecho, y el sentido y
la razón de la ley es el alma del derecho... Y el derecho puede ser asimilado a
una nuez, que tiene una cáscara y un fruto, la letra del derecho representa la
cáscara, y su sentido el fruto y, del mismo modo que no se obtiene lo mejor
de la nuez si se hace uso solo de la cáscara, no se reciben los benef‌icios del
derecho si uno se basa solo en la letra y, como lo bueno y provechoso de la
nuez reside en el fruto y no en la cáscara, el fruto y el provecho del derecho
consiste en el sentido más que en la letra. Y a menudo ocurre que cuando
conoces la letra, no conoces el sentido, puesto que en ocasiones el sentido
es más limitado y contraído que la letra, y a veces es más amplio y extenso 1.
Por lo tanto, PLOW DEN rechaza que el derecho sea el texto de la ley. Es
simplemente la cáscara, que debe ser desechada a favor del fruto del pro-
pósito que en última instancia determina la interpretación jurídica correcta.
Por lo que respecta a la reacción contraria a que la única metodología
interpretativa racional sea la intencionalista, debería quedar ahora claro por
qué el metaintérprete podría inclinarse hacia otras formas más estrictas de
interpretación. La Teoría de los planes sugiere que las actitudes de conf‌ianza
son centrales para la elección de una metodología interpretativa 2. Si quienes
están regulados por el derecho son vistos con gran desconf‌ianza, entonces, no
se les debería conceder la discreción necesaria para ajustar la interpretación
de un texto a su propósito. Exigir a un intérprete poco conf‌iable que se ciña
al texto estrictamente podría, en efecto, conducir a un mejor resultado que
permitir que el intérprete persiga directamente los objetivos o valores f‌ijados.
Por ello mismo, si el sistema jurídico deposita una gran conf‌ianza en
ciertos miembros de la comunidad jurídica, podría ser apropiado que los
1 Eyston v. Studd, 75 Eng. Rep. 688, 695 (K.B. 1574).
2 De acuerdo con la Teoría de los planes (SHAPIRO, 2011: 218), los sistemas jurídicos son
instituciones de planif‌icación social y su meta fundamental es contrarrestar las def‌iciencias de
las formas alternativas de planif‌icación en las circunstancias de la legalidad. Es decir, las insti-
tuciones jurídicas han de permitir a las comunidades superar la complejidad, la controversia y la
arbitrariedad de la vida común resolviendo aquellos problemas sociales que no pueden ser solu-
cionados, o no pueden ser solucionados igual de bien, por medios no jurídicos exclusivamente.

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