AAP Córdoba 34/2003, 19 de Febrero de 2003

ECLIES:APCO:2003:124A
Número de Recurso239/2002
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados

D. Juan R. Berdugo y Gómez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

APELACION PENAL

Ex. 221/02

J.V.P. nº 8 de Córdoba

Rollo nº 239/02

A U T O Nº 34/03

En Córdoba a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, en el Expediente Penitenciario 221/02 la Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimó la queja formulada por el interno Serafin , interponiéndose por el mismo recurso de reforma.

SEGUNDO

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002 se desestimó el recurso de reforma, interponiéndose por el Serafin recurso de apelación, remitiéndose a este Tribunal el expediente penitenciario, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibido en esta Sala dicho expediente se formó el oportuno rollo, Y tras los tramites oportunos pasó al Ponente Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan R. Berdugo y Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso se muestra la disconformidad del interno Serafin contra el auto de 16-12-02 que desestimó la reforma interesada contra el auto 20-11- 02 que a su vez desestimó la queja del mismo relativa a la infracción del art. 93 Reglamento Penitenciario, debiendo desestimarse dicho recurso a favor de las resoluciones impugnadas, las cuales se estiman ajustadas a derecho, ya que del examen de lo actuado y de las pruebas practicadas fundamentalmente la documental aportada, informe remitido, no se deduce en modo alguno la infracción del referido precepto que se denuncia, por lo que los razonamientos que se contienen en las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia en relación con la petición del interno tiene una evidente apoyatura legal y aquí se comparten, sin haber resultado desvirtuados por las alegaciones y razonamientos realizados por el propio interno en su escrito de apelación y por la defensa en el acto de la vista.

Efectivamente el art. 25.2 C.E sienta, ciertamente las bases de nuestro sistema de ejecución penitenciaria más acorde con los postulados del Estado, además de social, democrático de Derecho, en el que, según su art. 1.1 se constituye España, al decir que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, como fin primordial éste que atribuye el art. 1 L.O.G.P y el mismo de su Reglamento, que en palabras del T.C (auto 11-1-84) no constituye un derecho fundamental de la persona "sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria", de tal mandato puede deducirse, no obstante, que "los fines reeducadores y resocializadores no son los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad", y que por ello, no puede considerarse contraria a la Constitución "la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (autos T.C 985/86, s.T.C 19/88). No es posible, en consecuencia, transformar" en derecho fundamental de la persona lo que no es sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos (s.T.C 2/87, autos 739/86, 1112/98. Igualmente la retención y custodia de los internos constituye también una finalidad de la institución penitenciaria "lo que se traduce en el deber de las...

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