SAN, 22 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4445
Número de Recurso558/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 558/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Carmen Palomares

Quesada, en nombre y representación de BODEGAS CASTILLO DEL VALLE, S.L., contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de marzo de 2006, sobre

Impuestos Especiales y sanciones, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Bodegas Castillo del Valle, S.L., contra la resolución del TEAC, de fecha 15 de marzo de 2006, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Andalucía de 29 de abril de 2005, en expedientes acumulados, por el concepto de Impuestos Especiales y sanciones, en cuantía de 281.469'26 €, 252.470'40 € y 2.377'04 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declarando contraria a Derecho y anulando la resolución administrativa objeto del recurso.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 13 de junio de 2001 se iniciaron las actuaciones inspectoras a la empresa Bodegas Castillo del Valle al objeto de realizar la comprobación de la empresa con relación al concepto tributario "Impuesto Especial sobre producción de productos intermedios" ejercicios 200 y 2001, y por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de 8 de abril de 2002 se amplió por doce meses el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. En fecha 24 de mayo de 2002 la Inspección de Hacienda extendió acta de disconformidad correspondiente al cuarto trimestre de 2000 y tres primeros trimestres de 2001, en la que se hizo constar que:

    1. ) La empresa estuvo inscrita en el Registro Territorial de los IIEE como fábrica de productos intermedios, con CAE, hasta el mes de septiembre de 2001, dándose de baja a petición propia el 1 de octubre de 2001. Por la actividad que desarrollaba en el establecimiento estaba sujeta a intervención de los Impuestos Especiales. En el marco de dicho control se vinieron efectuando controles de la mayoría de las fabricaciones que realizaba desde octubre del año 2000 hasta el cierre del establecimiento, realizándose recuentos de existencias y toma de muestras tanto el de las primeras materias (vino tranquilo y alcohol) como del producto elaborado por mezclar los anteriores. En el anexo I al informe complementario redactado por la inspectora actuaria se presenta un cuadro que recoge estas actuaciones, expresándose los siguiente datos: número de la diligencia documentada, fechas de recuento y extracción de muestras, volumen de existencias analizadas, graduación declarada para cada producto, resultado los análisis practicados por el laboratorio de Aduanas y notificaciones de dichos resultados.

    2. ) De los dictámenes analíticos emitidos por el laboratorio de aduanas, se derivan las siguientes consecuencias:

      1. En determinados casos que se identifican en el anexo II del informe complementario de la inspectora actuaria, el producto obtenido en la fabricación tienen la consideración de "bebidas derivadas" por su contenido alcohólico superior a 22° en volumen, por lo que, conforme a la normativa aplicable, no teniendo la empresa interesada autorización para la fabricación de bebidas derivadas, ha realizado una fabricación irregular a la que no resulta aplicable el régimen suspensivo previsto en el artículo 4.20 de la Ley de Impuestos Especiales, resultando que se ha producido el hecho imponible y devengado el impuesto en el momento la fabricación irregular de las bebidas derivadas, quedando la interesada obligada al pago correspondiente. Se especifican aquellos casos en los que se produce tal situación con unos incrementos totales de base imponible por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de 164.364 litros de bebidas y 36.849 litros de alcohol absoluto.

      2. En el control de fabricación realizado el 21 de diciembre de 2000 se aprecia que la graduación alcohólica declarada (10º) para el vino tranquilo utilizado como materia prima no coincide con el dictamen analítico emitido por el laboratorio de Aduanas, que es de 0'30º superior. La diferencia en hectolitros en alcohol puro es de 1,44 hl.

      3. En las actuaciones de control de fabricación del alcohol utilizado como materia prima, que se reflejan en el anexo III del informe complementario de la inspectora actuaria, resulta que la graduación alcohólica declarada no coincide con los dictámenes analíticos emitidos por el laboratorio de Aduanas. La diferencia de grado en el caso del alcohol como materia prima, resulta ser una diferencia en menos de 693,87litros de alcohol absoluto.

    3. ) Las actuaciones reflejadas en las letras a) y c) anteriores dan un resultado de 375,43 hl, que al tipo impositivo de 685,154 euros, arroja una cuota total de 257.226,48 euros más 24.242,78 euros de intereses de demora, que se pormenorizan en el anexo IV del informe complementario al acta de la inspectora actuaria.

    4. ) Los hechos reflejados en el apartado segundo anterior podrían haber producido, a juicio de la inspectora actuaria, según especifica en la misma acta, las siguientes infracciones tributarias:

      1. Hechos reflejados en el punto a) del apartado segundo anterior (fabricación irregular de bebida derivada): infracción tributaria grave del art. 19.2 de la Ley 38/1992 Impuestos Especiales.

      2. Hechos reflejados en el punto de b) del apartado segundo anterior (mayor grado alcohólico vino tranquilo utilizado como materia prima): infracción especial del art. 35.a) de la Ley de Impuestos Especiales.

      3. Hechos reflejados en el c) del apartado segundo anterior (menor grado alcohólico del utilizado como materia prima): infracción grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria.

    5. ) Por la inspectora actuaria se formula propuesta de liquidación por importe de 281.469,26 euros, correspondiendo 257.226,48 euros a la cuota y 24.242,78 euros a los intereses de demora.

  2. - En 6 de septiembre de 2002, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, a la vista del acta y del informe complementario redactado por la inspectora actuaria, y sin que se presentasen alegaciones por parte de la interesada, dictó acuerdo por el que se confirmaba en todos sus aspectos la propuesta de liquidación formulada en el acta, contra el cual la empresa interesada presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.

  3. - Consecuencia de las anteriores actuaciones, se procedió a la apertura de expediente sancionador que, tramitado reglamentariamente, desembocó en una propuesta formulada por el instructor del expediente. Dicha propuesta fue aceptada por la Dependencia Regional en todos sus extremos mediante acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2002, por el que, a la luz de los hechos recogidos en el punto 2.º apartado a) del antecedente primero, se declaró la comisión por la obligada tributaria de una infracción tributaria grave del art. 19.2 de la ley 38/1992 de los Impuestos Especiales, sancionada en el apartado 3 de la misma con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de producto, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción e imponiendo la interesada una sanción por importe de 252.470,40 euros; resultado de la aplicación de la sanción mínima del 100% sobre la base de la sanción. Contra dicho acuerdo la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía.

  4. - Asimismo, consecuencia de las anteriores actuaciones, se procedió a la apertura del nuevo expediente sancionador cuya propuesta fue aceptada en todos sus extremos por la Dependencia Regional mediante acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2002, por el que, a la luz de los hechos recogidos en el punto segundo c) del antecedente primero, según el cual, la graduación alcohólica declarada por el alcohol utilizado como materia prima por el establecimiento no coincide con el resultado de los análisis efectuados por el laboratorio de Aduanas, arrojando las pruebas analíticas un menor grado alcohólico que el declarado por el contribuyente, se declaró la comisión por la obligada tributaria de infracción tributaria grave conforme a lo previsto en artículos 79 a) de la ley General Tributaria de 1963, sancionada en el artículo 87.1 de la misma con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 del mismo texto legal, e imponiendo la interesada una sanción por importe de 2.377,04 euros. Contra dicho acuerdo la interesada presentó...

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