DECRETO 46/2009, de 24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de dichas enseñanzas.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Marzo de 2009
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

El Consejo de Europa insiste en la necesidad de que toda la ciudadanía desarrolle las competencias suficientes para poder relacionarse con otros miembros de países europeos. En una comunidad plurilingüe como es el País Vasco el aprendizaje de idiomas tiene una dimensión especialmente importante. El conocimiento de lenguas se reconoce como elemento clave en la construcción de una identidad europea plurilingüe y multicultural que favorece la libre circulación de personas y facilita la cooperación cultural, técnica, económica y científica entre los países.

Para la elaboración de este currículo se han tenido en cuenta las recomendaciones del Consejo de Europa plasmadas en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación y los niveles en que se ha estructurado el proceso de aprendizaje y enseñanza de los idiomas se basan en los niveles de referencia de dicho Marco así como los objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación.

La normativa básica en vigor establece que las enseñanzas de idiomas se organizarán en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado; su posterior desarrollo normativo fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, por un lado, y establece que las enseñanzas correspondientes al nivel básico de idiomas tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen; y por otro, fija las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones públicas establezcan para los niveles Intermedio y Avanzado.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, en su disposición adicional segunda establece que «las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán, en los términos que dispongan las respectivas Administraciones educativas, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas». El Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas define el nivel C1 como de «Dominio Operativo Eficaz» y el C2 como de «Maestría».

El nivel de competencia en idiomas alcanzado por el alumnado se acreditará mediante las certificaciones correspondientes. Para la obtención de estas certificaciones será necesario un proceso de evaluación fiable y objetivo y por medio de unas pruebas específicas reguladas de manera que puedan ser homologadas por todas las instancias autonómicas, estatales y europeas.

En virtud de todo ello, oído el Consejo Escolar de Euskadi, cumplidos los trámites preceptivos a los que se refiere la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de febrero de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto de la norma.
  1. El presente Decreto tiene por objeto disponer la implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establecer el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de las mismas tomando, respectivamente, como referencia las competencias correspondientes a los niveles A2, B1, B2 y C1 definidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, así como el acceso y la evaluación de estas enseñanzas.

  2. Este Decreto tiene también por objeto establecer la validez y los efectos de las certificaciones acreditativas de la superación de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud, así como determinar la documentación necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

Artículo 2 Principios generales.
  1. Las enseñanzas especializadas de idiomas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial. Estas enseñanzas están dirigidas a las personas adultas que, a lo largo de su vida, deseen o necesiten aprender idiomas para utilizarlos de manera especializada en su área de interés personal, profesional o académico.

  2. Las enseñanzas especializadas de idiomas se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

  3. Estas enseñanzas se organizan en cuatro niveles: Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud.

  4. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se podrán impartir en régimen oficial presencial, a distancia o mixta y en todas las modalidades deberán ajustarse a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en el presente Decreto.

  5. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas de los Estados miembros de la Unión Europea, del euskera, de las lenguas oficiales existentes en el Estado español, y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial, dentro de las citadas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, en su artículo 1.1.

  6. En las condiciones que establezca el Departamento competente en materia educativa del Gobierno Vasco, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar, impartir y certificar cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 3 Ordenación.
  1. El currículo del nivel Básico se desarrollará en dos cursos.

  2. El currículo del nivel Intermedio se desarrollará en dos cursos.

  3. El currículo del nivel Avanzado se desarrollará en un curso para todos los idiomas salvo para el caso del árabe, chino y japonés, que se desarrollará en dos cursos.

  4. El currículo del nivel de Aptitud se desarrollará en un curso.

  5. El número de horas de los cursos se determinará mediante Orden del Consejero del Departamento competente en materia de Educación del Gobierno Vasco, en función de las peculiaridades y dificultad del idioma. La organización de las enseñanzas podrá ser anual, cuatrimestral o trimestral.

  6. Los cursos del nivel Básico se denominarán Nivel Básico 1 (A1) y Nivel Básico 2 (A2).

  7. Los cursos del nivel Intermedio se denominarán Nivel Intermedio 1 (B1.1) y Nivel Intermedio 2 (B1.2).

  8. El curso del nivel Avanzado (B2) se denominará Nivel Avanzado (B2). En el caso de los idiomas árabe, chino y japonés, los cursos del Nivel Avanzado se denominarán Nivel Avanzado 1 (B2.1), y Nivel Avanzado 2 (B2.2).

  9. El curso del nivel de Dominio Operativo Eficaz se denominará Nivel de Aptitud (C1).

  10. Cada uno de los cursos integrará las cuatro destrezas: comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita.

Artículo 4 Acceso.
  1. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cumplido los dieciséis años en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto de los cursados en la Educación Secundaria Obligatoria.

  2. El alumnado que esté en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria podrá matricularse en el segundo curso del Nivel Básico (A2) del idioma que haya cursado como primera lengua extranjera.

  3. Asimismo, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller podrá acceder directamente a los estudios de nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

  4. Las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes de un idioma podrán acceder a cualquier curso a través del procedimiento de clasificación que establezca el Departamento competente en materia educativa. Esta acreditación no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores ni la obtención de certificado alguno.

Artículo 5 Promoción y permanencia.
  1. Para promocionar de curso será requisito imprescindible haber alcanzado los objetivos establecidos para el curso anterior de acuerdo con lo especificado en el currículo.

  2. El alumnado de la modalidad presencial no podrá matricularse en el mismo curso más de dos veces. Excepcionalmente, el equipo directivo, a solicitud del alumno o alumna y a propuesta del profesor o profesora correspondiente, podrá autorizar su matriculación una tercera vez por cada curso.

  3. Cualquier alumno o alumna podrá solicitar libremente la anulación de la matrícula durante el primer trimestre, sin que el curso le sea computado a efectos de lo indicado en el apartado 2 de este artículo.

  4. Cuando, a partir del segundo trimestre, por razones justificadas de enfermedad, laborales u otras que puedan tener análoga consideración un alumno o alumna no pueda asistir normalmente a clase, podrá solicitar igualmente la anulación de la matrícula, a fin de que el curso no le sea computado a los mismos efectos.

  5. Corresponderá a la dirección del centro resolver la solicitud de anulación de matrícula.

Artículo 6 Currículo.
  1. Se entiende por currículo al conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y...

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