STS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3167/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de Don Silvio, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, -recaída en los autos 1090/003-; dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia, y el procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Universidad de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo promovido por DON Silvio contra el Decreto 169/2003, de 26 de Septiembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria y en concreto frente la Disposición Transitoria Tercera de del Decreto 169/2003, de 25 de septiembre, aprobado por el Gobierno de Cantabria (Boletín Oficial de Cantabria de 10 de Octubre de 2.003, núm. 195/2003 ), sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Silvio, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de julio de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación del Gobierno de Cantabria, presentó escrito de oposición al recurso el día tres de octubre de dos mil siete, haciéndolo el día cinco del mismo mes y año, la representación procesal de la Universidad de Cantabria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación, el día once de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Silvio contra el Decreto 169/2003, de 26 de septiembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cantabria, y en concreto, contra la Disposición Transitoria Tercera de la citada norma, que dispone:

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SEGUNDO

La Sala, después de resumir las posiciones de las partes contendientes acerca de la ilegalidad o legalidad de la disposición general impugnada, considera que la cuestión planteada en autos ya fue resuelta en una anterior sentencia de fecha, veinticinco de diciembre de dos mil cuatro, recaída en los autos 1094/2003, y en aval del criterio mantenido, transcribe y reproduce los fundamentos jurídicos contenidos en aquella sentencia, que sostienen lo siguiente:

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  1. los profesores interinos de los cuerpos docentes universitarios con contrato administrativo.

  2. los profesores contratados laborales interinos cuyo contrato es de naturaleza jurídico-laboral.

Con respecto a los mismos se establece su consolidación como profesores contratados doctores una vez que cumplan los requisitos señalados por la Ley para esta figura, lo que a juicio del actor supone una conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, convirtiendo a un profesorado que tenía la condición de interino en profesorado permanente, al margen de cualquier convocatoria pública, con la consiguiente exclusión de todos aquéllos que no reúnen la condición de interinos.

DUODÉCIMO

La normativa que venimos reseñando trata de dar solución a dos categorías de profesores que actualmente no tienen encaje en la LO 6/2001, poniendo fin a una situación a extinguir, pero que no vulnera los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, ya que dicho profesorado fue sometido a un proceso selectivo y concurrente en el momento de acceso a dichas plazas de interinos, puesto que fue contratado con arreglo a la Orden de la Consejería de Educación de 26 de julio de 2002, que contemplaba la contratación de aquéllos mediante concurso público, produciéndose ahora su integración en el cuerpo de profesor contratado doctor conforme a idénticos principios y siempre y cuando reúna los requisitos previstos para dicha categoría de profesorado, con lo que se aleja la sospecha de conculcación de los principios de mérito y capacidad.

En efecto, dicha figura aparece contemplada en el art. 48.1 de la LO 6/2000 como personal docente contratado en régimen laboral, determinándose su situación jurídica por la Comunidad Autónoma encargada de establecer el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades, de tal forma que si tuvieron que ser sometidos a un proceso selectivo para ser contratados laboralmente conforme a los principios de mérito y capacidad dicha situación continúa incólume en la regulación vigente, ya que deberán reunir idénticos requisitos que los profesores contratados doctores para llegar a adquirir dicha condición, sin que en ningún momento se señale que serán profesores con carácter permanente, ya que deberá ser la Comunidad Autónoma la que determine si dichos profesores contratados doctores serán interinos o fijos, por lo que no cabe alegar que se ha convertido al personal interino en permanente, cuestión que deberá ser regulada por la Comunidad Autónoma.

El acceso a la condición de profesor contratado Doctor no es automático, sino que se exige, previa solicitud de los Departamentos y a instancia del interesado, que se reúnan los mismos requisitos de mérito y capacidad que a los profesores contratados doctores, esto es, acreditar al menos tres años de actividad docente e investigadora y la evaluación positiva de dicha actividad por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y acreditación del órgano de evaluación externo que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.

DECIMOTERCERO

No cabe tampoco apreciar vulneración del art. 19.1 de la Ley 30/1984, ya que en cuanto a la selección del personal dicho precepto regula el acceso «ex novo» a la función pública, mientras que la Disposición Transitoria Tercera que venimos analizando contempla la situación del personal contratado laboral y administrativo que ya venía desempeñando sus funciones en la comunidad universitaria, dando solución a la problemática planteada por determinadas categorías de personal que carecían de encaje en la Ley Orgánica.

Por idénticas razones no cabe apreciar vulneración del art. 48.2 de los Estatutos de la Universidad, referidos a la contratación «ex novo» de personal docente e investigador, supuestos totalmente diversos del que nos ocupa, en el que, como venimos indicando, se trata de regular la situación de determinado profesorado incorporado ya a la Universidad de Cantabria.>>

TERCERO

Contra la referida sentencia, se alega un único motivo de casación que se sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, y 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en relación con los artículos 6.1 y 2 de la misma, pues considera el recurrente que la Disposición Transitoria Tercera de los Estatutos de la Universidad de Cantabria, conculca el principio de jerarquía normativa y vulnera de forma patente, meridiana e incontrovertible los preceptos invocados, así como los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ya que el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001 ordena que la figura de Profesor Contratado Doctor se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión entre todas las Universidades, mientras que la Disposición impugnada prevé que aquellos profesores que en el momento de la entrada en vigor de los Estatutos fueran Profesores Interinos de los cuerpos docentes universitarios o Profesores Contratados Laborales de interinidad según el artículo 2.4 de la Orden de veintiséis de julio de dos mil dos de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de Navarra, puedan acceder de forma directa, en el momento que ellos mismos decidan, a las plazas de Profesor Contratado Doctor, sin que la plaza correspondiente sea objeto de preceptivo concurso público, sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado.

Recientemente nuestra Sala y Sección en la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho -recurso número 969/2005 - enjuició el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de veinticinco de diciembre de dos mil cuatro, cuyos razonamientos sirvieron de base y fundamento de la sentencia ahora recurrida.

La recurrente en la articulación de este motivo repite casi literalmente en su escrito de interposición -páginas 2 a 5-, los mismos argumentos que invocó en las páginas 6, 7 y 8 de su escrito fundamental de demanda, bajo la rúbrica "cuestiones sustantivas", y sólo incidentalmente ataca la sentencia impugnada, al manifestar su disconformidad respecto de la interpretación que la Sala de instancia realiza en torno a la Disposición Transitoria Tercera de los Estatutos de la Universidad de Cantabria, que, a su juicio, vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que en su opinión, los profesores a los que hace referencia esta norma "podrán acceder de forma directa, en el momento que ellos decidan, a plazas de Profesor Contratado Doctor, sin que la plaza correspondiente sea objeto del preceptivo concurso público".

Esto no es así, ya que como precisa la sentencia recurrida: "La normativa que venimos reseñando trata de dar solución a dos categorías de profesores que actualmente no tienen encaje en la Ley Orgánica 6/2001, poniendo fin a una situación a extinguir, pero no vulnera los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, ya que dicho profesorado fue sometido a un proceso selectivo y concurrente en el momento de acceso a dichas plazas de interinos conforme a la Orden...., produciéndose ahora su integración en el Cuerpo de Profesor Contratado Doctor conforme a idénticos principios y siempre y cuando reúna los requisitos previstos para dicha categoría de profesorado" y en este particular, debemos resaltar que el acceso de los profesores interinos y contratados laborales a la Universidad de Cantabria no se realiza de una manera automática, pues el inciso de la Disposición Transitoria Tercera, exige que esta integración se realizará "una vez que el interesado cumpla los requisitos previstos en la Ley para esta figura".

De ahí, no podemos afirmar que se conculcaran los principios constitucionales que invoca el recurrente, pues precisamente a través de esta Disposición Transitoria se pretende solucionar con carácter general la situación de aquellos colectivos de profesores universitarios que no fueron objeto de regulación por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y dificultad del mismo, señala en mil quinientos euros (1.500€), la cifra máxima por los honorarios de los letrados de las Administraciones recurridas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, -recaída en los autos 1090/2003-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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