ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2404A
Número de Recurso1504/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 345/2002 la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 4 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Angelinacontra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - mediante providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancia que se consideraron necesarias para resolución de la presente queja, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los testimonios aportados a requerimiento de la Sala es posible concluir que la sentencia que se pretende impugnar, fue dictada en segunda instancia, en un procedimiento ordinario tramitado íntegramente conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, y en la demanda que inicia el procedimiento, la actora, hoy recurrente, reclama la cantidad de 910.320 ptas., determinándose en tal cantidad la cuantía del procedimiento. La parte demandada al contestar la demanda, reconviene frente a la actora en reclamación de la cantidad de 600.000 ptas., más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social que se devengaron por la contratación de Dª Teresa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Partiendo de estos datos incontrovertibles se debe afirmar que el procedimiento fue tramitado en razón a la cuantía, sin que tuviera especialidad alguna en su materia que determinara un especifico tipo de proceso y, siendo ello así, el cauce utilizado para el acceso a la casación, esto es, el "interés casacional" previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, resulta inadecuado al estar reservado a los asuntos tramitados en razón a la materia objeto del litigio, quedando además vedada la posibilidad de recurso a través de la única vía posible para ello, es decir, la regulada en el ordinal 2º del referido art. 477.2, por no superar la cuantía el límite cuantitativo legalmente previsto de 25.000.000 ptas., pues es doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2, son distintos y excluyentes estando reservado el 1º de ellos a los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 CE, mientras que el 2º está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el 3º es cauce para los sustanciados en atención a la materia objeto del litigio (AATS de 17 de diciembre de 2002, recursos 1284/2002, 1164/2002, 1061/2002, 1213/2002, 1271/2002, 1125/2002 y 1255/2002; 30 de diciembre de 2002, recursos 1294/2002, 617/2002, 1350/2002, 1204/2002, 1117/2002, 1269/2002, 610/2002, 605/2002, 1132/2002, 1227/2002, 1259/2002, 1116/2002 y 1089/2002; y 21 de enero de 2003, recursos 1308/2002, 1388/2002, 1349/2002, 1390/2002, 1364/2002, 882/2002, 1370/2002, 1366/2002, 1238/2002, 1404/2002, 1448/2002 y 1421/2002 entre otros muchos).

  2. - Determinada la irrecurribilidad en casación de la sentencia que se examina, ello supone que deba también rechazarse la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que a tenor de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de tal recurso, el mismo sólo precederá por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones susceptibles de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477, lo que supone la íntegra desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial si bien por razones distintas a las en el mismo expresadas, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, pues corresponde a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se examina verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, ajenos al poder de disposición de las partes y aun del propio tribunal.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Angelina, contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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