SAP Cáceres 244/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:344
Número de Recurso250/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.: 244 /2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

--------------------------------------------------------------------------- ----------Rollo de Apelación núm.: 250/05 =

Autos núm.: 252/04 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata =

======================================

En la Ciudad de Cáceres, a diez de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.: 252/04, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata , siendo parte apelante, el demandado "BURCIO NUÑEZ, S.A.", representada, en primera instancia por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendida por el Letrado, Sr. Arroyo Fuentes; y, como parte apelada, el demandante, DON Rosendo , representado, en primera instancia por la Procuradora Sra. Núñez Miranda y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bustillo Busalachi, y defendido por el Letrado, Sr. Merino Retuerta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.: 252/04, con fecha 23 de Marzo de 2.005, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Nuñez Miranda, en nombre y representación de D. Rosendo , bajo la dirección letrada de D. Rufino Merino Retuerta, contra entidad "BURCIO NUÑEZ, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ocampo Marcos, bajo la dirección letrada de D. Tarsicio Arroyo Fuentes, CONDENO a la entidad "Burcio Nuñez S.A." a que reabra la reguera que en su día cerró y deje expedito el cauce del agua en la forma que lo venia haciendo y consiguientemente reponga a D. Rosendo en el disfrute del derecho de riego de su finca, dejando las cosas en su estado original, debiendo abstenerse en los sucesivo de cometer tales actos, ABSOLVIÉNDOLA de las demás pretensiones efectuadas en su contra.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." (Sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Junio de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 252/2.004 , conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Rosendo contra la entidad Burcio Núñez, S.A., se condena a la demandada a que reabra la reguera que en su día cerró y deje expedito el cauce del agua en la forma que lo venía haciendo y consiguientemente reponga al demandante en el disfrute del derecho de riego de su finca, dejando las cosas en su estado original, debiendo abstenerse en los sucesivo de cometer tales actos, y se le absuelve de las demás pretensiones efectuadas en su contra, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, entidad Burcio Núñez, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 460.4 y 1.968 del Código Civil (motivo quecomprendería la Primera de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso), y, en segundo lugar y aun cuando no se diga de forma expresa, error en la valoración de la prueba (motivo que, a su vez, comprendería las Alegaciones Segunda, Tercera y Cuarta del mismo Escrito). En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Rosendo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 460.4 y 1.968 del Código Civil , motivo que, en virtud del contenido de la Primera de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso, se encontraría en función de que el presunto acto de despojo - según adujo la parte apelante- no lo realizó la entidad demandada sino los anteriores propietarios, D. Luis Miguel y su esposa, mediante obras llevadas a cabo en los años 1.997 y 1.998, de modo que -conforme al criterio de la indicada parte- en el momento de la interposición de la Demanda había transcurrido el plazo de un año desde el despojo al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se admitirán las Demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, plazo que, con respecto a la entidad demandada, en ningún caso habría transcurrido desde el momento en que la finca fue adquirida -junto con otras- mediante Escritura Pública de compraventa de fecha 14 de Junio de 2.003, de manera que el acto de despojo debió ejecutarse, necesariamente, con posterioridad a esa fecha; y, así, si la Demanda se presentó ante el Juzgado Decano de los de Navalmoral de la Mata el día 12 de Mayo de 2.004, puede afirmarse, con toda evidencia, que el plazo de un año previsto en el expresado precepto no ha transcurrido, sin que ni siquiera fuera preciso apelar a causa alguna que hubiera justificado su interrupción. Cuestión distinta es la relativa a si el acto de despojo fue o no ejecutado por la entidad demandada o por los anteriores propietarios -de quien aquélla trae causa-, cuestión que es absolutamente independiente de la anterior (la cual se abordará en el segundo de los motivos del Recurso) y que en nada afecta al tan repetido plazo habida cuenta de que la Demanda -insistimos- ha sido interpuesta frente a la entidad Burcio Núñez, S.A.; de modo que, en el hipotético caso de la que se acreditara que el acto del despojo lo verificaron los anteriores propietarios, la desestimación de la Demanda se impondría por la falta de la concurrencia de los requisitos propios de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la Demanda, pero no porque dicha acción se hubiera deducido una vez transcurrido el plazo del año desde el acto del despojo previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por virtud del segundo de los motivos del Recurso (que comprende las Alegaciones Segunda, Tercera y Cuarta del Escrito de Interposición del mismo), la parte apelante acusa el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida; y, en...

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