SAP Guadalajara 413/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:590
Número de Recurso131/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 413

En GUADALAJARA a ocho de Noviembre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Interdictó 76/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón , a los que ha correspondido el Rollo N°131/2000, en los que aparece como parte apelante D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Herranz Hernández y como parte apelada D. Roberto y

D. Agustín , representados por la Procuradora Dª. Mª. Cruz García García y dirigidos por la Letrada Sra. Miguel Ambite, versando sobre recobrar la posesión, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de febrero de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda interdictal formulada por la Procuradora Dª. Ana Aguilar Herranz en nombre y representación de D. Benedicto , debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Benedicto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 7 de noviembre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la defensa del demandante que, habiendo desestimado la sentencia de instancia la acción interdictal al considerar que el actor no ostenta la posesión del paso en el que funda su pretensión, concluyendo que este se ha utilizado únicamente de forma esporádica y por mera tolerancia del dueño de la finca colindante, hechos tolerados que, en aplicación del art. 444 C.C . no afectan a la posesión, la citada resolución, lejos de dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia por falta de legitimación activa, debió de pronunciarse sobre el fondo, desestimando la demanda, por no concurrir los requisitos exigidos para la prosperabilidad del interdictó, argumento que hace preciso señalar, en primer término, que si bien es cierto que es copiosa la doctrina que establece que la legitimación ad causam, a diferencia de la legitimación ad procesum (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita, S.T.S. 30-5-1997 que cita la de 8-5-1997 y en análogo sentido S.T.S. de 22-11-1994

, que concreta que la falta de legitimación denunciada no es la llamada "personalidad», comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un "presupuesto procesal» (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum»), sino la "legitimatio ad causam», que integra un "presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; siendo también reiteradas las resoluciones que puntualizan que igualmente es preciso distinguir entre las excepciones de falta de legitimación "ad causam» y de falta de "acción», las cuales como tales no están formuladas con contenido legal expreso en nuestro Ordenamiento, sino que responden a posiciones doctrinales y jurisprudenciales y que apuntan que una y otra dan respuesta a la misma idea, en tanto en cuanto vinculan al sujeto que reclama con la petición que deduce en coherencia con la fundamentación jurídica que dice tiene; de modo que la legitimación ad causam es útil como complemento de la teoría abstracta de la acción (derecho general de accionar); ya que determina el deber del Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, de entrar a conocer del fondo del asunto, de aquí que se afirme que es un presupuesto preliminar al fondo pero cuestión de fondo al cabo, aunque, en ocasiones, cuando su falta es manifiesta, permita un tratamiento procesal previo, mientras que la falta de acción, paralelamente, refleja, de acuerdo con una teoría concreta de la acción, la imposibilidad jurídica de acceder a la pretensión deducida por carencia del derecho subjetivo material que se invoca, S.T.S. 1-2-1994 y en parecidos términos S.T.S. 21-11-1996 , que establece que ha de diferenciarse la excepción procesal de la de falta de acción, que, por suponer la negación del derecho al propio ejercicio de la acción, constituye una cuestión de fondo y por tanto de naturaleza perentoria, frente a la pura excepción dilatoria que sólo persigue el fin de impedir que las cuestiones debatidas sean discutidas, y en su caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante tenga la capacidad o la representación necesaria para actuar como parte; debiendo, en consecuencia, la falta de acción examinarse junto con el fondo del asunto, lo cual resulta predicable incluso en la mayor parte de los casos respecto de la falta de legitimación ad causam, que, como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, (al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo), lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal solo puede resolverse con carácter preliminar, en abstracto, con prelación al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...manifestación de la tesis que se sostiene en el recurso se citan las sentencias de la SAP de Guadalajara de 4 de junio de 2002 y 8 de noviembre de 2000 , que resuelven casos sustancialmente iguales, y desestiman el interdicto en el que el demandante solo acreditó un paso esporádico y no exc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR