STS 497/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:4516
Número de Recurso2224/2006
Número de Resolución497/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ramón y Fermín

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, que los condenó por delito intentado de homicidio (al primero) y un delito de lesiones (al segundo). Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Zabala Falco y Sr. García Zuñiga, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalcarnero, instruyó sumario con el número 1/2004, contra Ramón y Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª que, con fecha 12 de Junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 12:30 horas del día 6-1-2004, los procesados, Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en la finca en la que ambos trabajaban sita en termino municipal de Navalcarnero.

    A las 14:00 horas del mismo día, una vez finalizada la jornada laboral, Fermín se introdujo en su vehículo Peugeot 205 matr. F .... FB, dirección a El Alamo, siendo seguido por otro vehículo en el que iban

    compañeros de trabajo y, tras este, Ramón a bordo de un Renault 21 matr. Y .... YR .

    En un momento dado Fermín cruzó su vehículo en el camino y se bajó con un palo redondo de unos 80 cms de largo y 3 o 4 cms de diámetro, con el que se dirigió hacia el de Ramón, si bien los ocupantes del vehículo mencionado en segundo lugar le convencieron para que volviera a su coche y reemprendiera la marcha.

    Una vez Fermín reanudó la marcha, a unos 130 metros de distancia frenó bruscamente su vehículo y se bajó del mismo con el citado palo. Ramón también se bajó del suyo llevando oculto uno de los cuchillos de trabajo de unos 11 cms de longitud, iniciando entonces ambos una riña en el curso de la cual Fermín golpeó con el palo a Ramón en la zona molar izquierda y en la cabeza. Tras lo cual, éste le hirió con el cuchillo en la zona retromandibular izquierda y, a continuación, se lo introdujo en el abdomen izquierdo, procediendo a subirse al coche y a marcharse del lugar.

    A consecuencia de dicha agresión, Fermín sufrió las siguientes lesiones: herida retromandibular izquierda de cinco centímetros de longitud con desgarro muscular pero sin afectación del paquete vascular nervioso de la región, y herida en vacío izquierdo de ocho centímetros con salida de un asa intestinal, con desgarro en varios puntos del mesenterio y la mucosa y muscular del intestino delgado, lesiones que requirieron para su sanación la realización de una laparotomía media y sutura de los distintos desgarros del intestino que evitasen una perforación secundaria y peritonitis, invirtiendo en su curación ochenta y un días que le mantuvieron impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales nueve días estuvo hospitalizado. Le han quedado como secuelas: una cicatriz de cinco centímetros de longitud en región retromandibular izquierda, una cicatriz quirúrgica de diecinueve centímetros de longitud resultante de la laparotomía media, una cicatriz de dos centímetros de longitud en la zona de vacío izquierdo resultante de drenaje y cicatriz en vacío izquierdo de 3 centímetros de longitud secundaria a la herida ocasionada en dicha región.

    A su vez, Ramón, sufrió escoraciones en la zona malar izquierda y una herida en la zona frontoparietal derecha, que requirió para la sanación puntos de sutura, invirtiendo en su curación quince días sin impedimento para sus ocupaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio a Fermín, por tiempo de cinco años, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Como reparación de daños y perjuicios indemnizará a Fermín en la suma de ocho mil ciento cuarenta y tres euros con sesenta y un céntimos (8.143, 61 euros).

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio a Ramón, por tiempo de cinco años y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Como reparación de daños y perjuicios indemnizará a Ramón en la suma de seiscientos treinta y un euros con cinco céntimos (631, 05 euros).

    Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

    Se acuerda el comiso del cuchillo aprehendido. Debiéndose concluir las piezas de responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia de los procesados.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles para contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por estimar que la Sala sentenciadora, pese a apreciar una atenuante, del artículo 21. 1 incompleta de legítima defensa aplica unas penas superiores a lo que derivaría de la aplicación del art. 66. 2º del Código Penal ; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta del artículo 66 con relación al artículo 68 .

SEGUNDO

Por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, del artículo 24. 1 y el artículo 120 .3 de la C.E ., al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J .; además de por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, por no responder la sentencia a todos los puntos propuestos por la defensa. Falta de pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la atenuante de arrebato en la actuación del Sr. Ramón del artículo 21 .3 del C.P .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 e inaplicación de los artículos 147 y 148 del C.P .

CUARTO

Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba al amparo del número 2 del artículo 849 .

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21 .3º del C.P .

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 .4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - La representación del procesado Fermín, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24. 2 en relación con el art. 53. 1 de la C.E ., en relación con el art. 147. 1º, 148.1 y 28 del Código Penal, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 147. 1º y 148. 1º del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto lela, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

QUINTO

Al amparo del artículo 850. 3-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de Febrero de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 20 de Abril de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente los motivos del recurrente Ramón que formaliza por la vía del quebrantamiento de forma con posible nulidad por no haber dado respuesta a cuestiones jurídicas y por habersele denegado preguntas por impertinentes.

  1. - La primera cuestión va en contra de sus propios actos procesales. Su estrategia defensiva, formalmente válida, se basó en una escala de posibilidades que graduó colocando en primer lugar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, subsidiariamente la legítima defensa incompleta y finalmente, también con carácter subordinado, la posible atenuante simple de arrebato u obcecación.

    Habiéndose estimado la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, argumentando que la reacción impulsiva del acusado se produce ante el violento comportamiento de su agresor es evidente que no tiene cabida, ni es exigible, que se conteste a una cuestión subsidiariamente planteada y que ha servido, en parte, para estimar la petición de que se aprecie una eximente incompleta.

  2. - Por lo que respecta a la denegación de preguntas a la médico forense y al guardia civil que tomó declaración a su contrincante lesionado, no explica en que se le ha podido causar indefensión. Lo que pretendía probar eran una serie de datos, abrumadoramente constatados en la causa, sobre la gravedad intrínseca de las heridas de arma blanca sufridas por el otro acusado. Resultaba absolutamente indiferente e inocua la respuesta que pudieran dar los interrogados. En ningún caso su naturaleza y contenido permitían establecer contradicción con lo que ya había contestado ambas personas y nunca podrían dar lugar a que se cambiase la valoración de la prueba.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Retrocedemos ahora a los relacionados con la tutela judicial efectiva por no ajustarse la pena a la concurrencia de una eximente incompleta y no razonar suficientemente sobre su extensión.

  1. - La fundamentación o justificación de la pena es una función que corresponde al juzgador, que no exige la dedicación de un apartado específico. Es un componente más de la necesaria motivación y no una exigencia sistemática. Se puede satisfacer de manera formal o se puede engarzar a lo largo de todos los razonamientos que se emplean para calificar la conducta que se imputa al condenado. 2.- En el caso presente, la sentencia desarrolla una abundante argumentación sobre la calificación jurídica de los hechos probados y unas valoraciones sobre la gravedad de la agresión y sus consecuencias mortales si no hubiera mediado una cirugía reparadora de urgencia que evitó que los órganos vitales afectados hubiesen desencadenado un fatal desenlace.

Al hacer estas valoraciones, introduce factores que permiten estimar, que no se le ha ocasionado lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, ni se le ha producido indefensión ni mucho menos se ha vulnerado el principio de legalidad en cuanto a la determinación de la pena. A la vista de los hechos y del reproche a su conducta que se contiene en la sentencia, la pena está perfectamente justificada aunque no se haya dedicado un apartado específico a esta tarea.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero suscita la cuestión de fondo y sostiene que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones y no de un homicidio en grado de tentativa acabada.

  1. - La elección de esta vía nos lleva necesariamente a la valoración de los hechos que se declaran probados. No es necesario, en estos momentos, entrar en el tema de la provocación o de la legítima defensa incompleta sino de ajustarnos a la narración de hechos probados para determinar, si existen elementos que permitan calificar razonablemente los hechos como un homicidio en grado de tentativa acabada.

  2. - El hecho probado nos dice que después de iniciada la riña y ante la agresión sufrida por el recurrente al esgrimir su antagonista un palo, este utilizó un cuchillo que llevaba guardado y le produjo una herida en la zona retromandibular izquierda y a continuación introdujo el cuchillo en el abdomen izquierdo.

  3. - La descripción de la forma que incidió sobre la zona gástrica es lo suficientemente expresiva como para no suscitar dudas sobre su ánimo homicida. La herida del abdomen era de ocho centímetros con salida de masa intestinal y con desgarro de varios puntos del mesenterio, así como la mucosa y masa muscular del intestino delgado. Tal destrozo intestinal obligó a una laparatomía y sutura del intestino para evitar una perforación secundaria y peritonitis.

  4. - Con este cuadro, añadido a los razonamientos que se contienen en los fundamentos, respecto de la intensidad y la fuerza dada al cuchillo, no es necesario repetir los archiconocidos criterios de la jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos objetivos circunstanciales y perifericos, derivados de la localización de las heridas. La decisión entre el ánimo de lesionar y el ánimo de matar han quedado suficientemente decantada a favor de la tesis homicida que se recoge en la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba según documentos que cita a continuación.

  1. - Como datos documentales cita los informes médicos de los forenses sobre el estado del herido y el informe médico del hospital en el que fue ingresado. Todo su esfuerzo se centra en combatir la gravedad de las heridas utilizando criterios personales pero sin tener en cuenta los informes médicos que se reprodujeron, en el debate contradictorio del juicio oral. Reconoce que la decisión se toma sobre el informe de la médico forense que fija en un 90% el grado de probabilidad mortal de las heridas.

  2. - Para contradecir este dictamen utiliza una lectura de los partes médicos, realizada según su saber y entender y nunca corroborada por diagnósticos médicos que de forma concluyente descarten la gravedad y el riesgo mortal de las lesiones. Las lecturas parciales no evidencian el error del juzgador y no se pueden superponer y anular las conclusiones contenidas por la sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El recurso de Fermín denuncia en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - La tesis defensiva se basa en que las características del palo no están perfectamente definidas y en que las pruebas periciales denotan que no existen restos de pelos o cuero cabelludo que pueda reforzar la tesis de que le golpeó en la cabeza.

  2. - La conclusión alcanzada por la sentencia, que se recoge en los hechos probados, parte de un dato que reconoce el mismo recurrente al manifestar que ante el enfrentamiento llevaba un palo y que se limitó a arrojarlo contra su contrincante. Además existen testigos que corroboran la versión recogida por la sentencia por lo que no cabe apreciar la protección de la presunción de inocencia. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

Examinaremos a continuación el tercer y cuarto motivo que están íntimamente unidos al anterior, al denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Los documentos que se esgrimen por el recurrente carecen de esta naturaleza.

  2. - No existe ni el mas mínimo atisbo de poder admitir un error basado en tan inconsistentes razones. La herida se produjo con el palo y el hecho probado recoge la realidad de lo acontecido.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SÉPTIMO

El motivo segundo suscita la cuestión de fondo sobre la indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

  1. - En realidad cuestiona la existencia de la utilización de un instrumento peligroso como el palo que cualifica e intensifica la gravedad de la respuesta penal a un delito de lesiones por la utilización de instrumentos peligrosos.

  2. - Los hechos probados son concluyentes sobre este punto por lo que no es posible entrar en valoraciones que solo pueden alterarse a partir de la modificación del relato fáctico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El último motivo denuncia indefensión por denegación de preguntas por parte de la sala sentenciadora.

  1. - El motivo se complementa con el quinto en el que también se denuncian una serie de quebrantamientos formales que mas parecen una acusación de parcialidad a los miembros del tribunal. Toda la argumentación se centra en torno a la denegación de preguntas a los testigos que ya habían contestado a los puntos objeto del debate.

  2. - Parece ser que la Sala se negó a que constasen en acta las preguntas. Sin perjuicio de valorar su contenido, conviene recordar que cuando se invoca esta causa es exigible explicar, no sólo las preguntas que se consideran indebidamente denegadas sino también el sentido y finalidad de las mismas.

    Además introduce en el debate la cuestión relativa a la actitud del otro acusado que se negó a contestar a las preguntas del letrado del recurrente no autorizando la Sala que constase en acta su contenido por lo que estima que se le ha producido indefensión.

  3. - Comenzando por éste último tema la negativa de alguno de los acusados a contestar a preguntas de su letrado, de otras defensas o de las acusaciones está constitucionalmente amparada. No tiene por tanto ninguna virtualidad probatoria el contenido mas o menos sugerente que pudieran encerrar las preguntas que le formulaba el letrado del otro acusado.

  4. - La pertinencia o impertinencia de una pregunta está siempre en relación con las características del hecho enjuiciado y con las pruebas de otra naturaleza que ya se hayan practicado o que estén acreditadas documentalmente. Los hechos, en todas sus vertientes, estaban minuciosamente perfilados. Algunas de las preguntas eran superfluas y otras, como la que se dirige a un testigo preguntando si considera al recurrente capaz de matar a su contrincante, resulta absolutamente impertinente.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Ramón y Fermín, contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª en la causa seguida contra los mismos por delito intentado de homicidio (al primero) y un delito de lesiones (al segundo). Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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