SAP Las Palmas 215/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:1498
Número de Recurso144/2007
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de junio de 2007

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 103/2006, Rollo de Sala 144/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Marina y Beatriz, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de abril de 2006, en la que se declara que CONDENANDO a las acusadas Marina y Beatriz como autores de una falta de hurto en grado de tentativa, del art. 623.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros (150 euros cada una), y al abono mancomunado de las costas de este procedimiento, limitadas a las propias de un juicio de faltas..

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las denunciadas, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Marina y Beatriz se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho por haber incurrido en un error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto sustantiva afirmando que nadie en la vista oral pudo probar los hechos por los que se les condena estando ante meras versiones contradictorias sin prueba que la avale

SEGUNDO

Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las...

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