SAP Madrid 224/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2007:17921
Número de Recurso91/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00224/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 583/2.004.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

Parte recurrente: "GCC MORALPARDO, S.L."

Procurador: Doña María Dolores Moreno Gómez.

Parte recurrida: "HIPERCOR, S.A." y "EL CORTE INGLÉS, S.A."

Procurador: Don César Berlanga Torres

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 224

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 91/07, los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid con el número 583/2004, el cual fue promovido por la entidad "GCC MORALPARDO, S.L." representada por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y defendida por la letrada doña Berta Ramos Palenzuela contra las mercantiles "HIPERCOR, S.A." y "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representadas por el Procurador don César Berlanga Torres y defendidas por el letrado don Juan Carlos Areces García, sobre nulidad de signos distintivos. Las demandadas formularon reconvención sobre caducidad por falta de uso y, subsidiariamente, nulidad de marca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 3 de junio de 2004 por la representación de la entidad "GCC MORALPARDO, S.A." contra las mercantiles "HIPERCOR, S.A." y "EL CORTE INGLÉS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se:

"1.- Declare:

  1. Que las entidades HIPERCOR, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A. con su actuación, han infringido el derecho que sobre la marca denominada "SAN CHINARRO" ostenta la sociedad GCC MORALPARDO, S.L.

  2. La nulidad del registro y rótulo de establecimiento consistente en la denominación "CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO" propiedad de HIPERCOR, S.A., número M 2334978, concedida para la clase 35ª; marca número M 2334979, concedida para la clase 39ª; y del rótulo de establecimiento R 0268950, por ser idénticas a la marca M 2159825, propiedad de GCC MORALPARDO, S.L.

    1. - CONDENE a HIPERCOR, S.A. y a EL CORTE INGLÉS, S.A.:

  3. A cesar en el uso y explotación en el tráfico económico de la denominación "CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO".

  4. A retirar del mercado, a su costa, el rótulo de establecimiento propiedad de HIPERCOR, S.A., así como a retirar del tráfico económico todos los productos, embalajes, envoltorios y material publicitario en los que aparezca el signo distintivo "CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO"

  5. A indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios que se le han ocasionado tomando como base par el cálculo de las indemnización los beneficios obtenidos por las demandadas como consecuencia de la vulneración de los derechos de GCC MORALPARDO, a contar desde la fecha de la apertura del "CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO" hasta la fecha del cese efectivo y fehaciente en el uso de las marcas y rótulo de establecimiento

  6. A publicar, a costa de las demandadas, el fallo de la Sentencia que en día recaiga en un periódico de gran tirada nacional.

  7. A abonar las costas del pleito.".

    Las demandadas se opusieron a la demanda y formularon reconvención por la que interesaron: que se declarase la caducidad por falta de uso de la marca nº 2.159.825 "SAN CHINARRO" y, subsidiariamente, y sólo para el caso de que no fuera declarada la caducidad por falta de uso, se solicitó la declaración de nulidad de la mencionada marca al amparo del artículo 5.1.b) y c) de la Ley de Marcas de 2001 ; condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por la anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2006, por la que se desestimaba la demanda y se estimaba la reconvención, declarando la caducidad por falta de uso de la marca nº 2.159.825 San Chinarro, al no haber sido utilizada de forma efectiva y real en el mercado español y, por lo tanto, habiendo dejado de surtir efectos jurídicos desde el 16 de noviembre de 2.003, condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora reconvenida se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandados reconvinientes. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2007.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "GCC MORALPARDO, S.L.", como titular registral de la marca denominativa nº 2.159.825 "SAN CHINARRO", para la clase 39ª, formuló demanda contra las mercantiles "HIPERCOR, S.A." y "EL CORTE INGLES, S.A.", en su respectiva condición de titular registral y licenciatario de las marcas mixtas (denominativas con gráfico) nº 2.334.978 y 2.334.979 "CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO", para las clases 35ª y 39ª, y del rótulo de establecimiento denominativo con gráfico nº 268.950 "CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO", interesando, en esencia, la nulidad de las referidas marcas y rótulo de establecimiento por indentidad con la prioritaria de la demandante, ordenando la cesación en el uso y explotación en el tráfico económico de dichos signos, la remoción de los efectos, publicación de la sentencia y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, concretados en los beneficios obtenidos por las demandadas como consecuencia de la vulneración de los derechos de la actora "a contar desde la apertura del CENTRO COMERCIAL SANCHINARRO hasta la fecha de cese efectivo y fehaciente en el uso de las marcas y rótulo de establecimiento".

Por su parte las demandadas se opusieron a la demanda y con apoyo en el artículo 55.1.c de la vigente Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2.001 formulan reconvención por la que solicitaron que se declarase la caducidad por falta de uso de la marca nº 2.159.825 "SAN CHINARRO" y, subsidiariamente, y sólo para el caso de que no fuera declarada la caducidad por falta de uso, se interesaba la declaración de nulidad de la mencionada marca al amparo del artículo 5.1.b) y c) de la Ley de Marcas de 2001.

La sentencia de instancia desestima la demanda y acoge la reconvención, declarando la caducidad por falta de uso de la marca nº 2.159.825 SAN CHINARRO, al no haber sido nunca utilizada de forma efectiva y real en el mercado español por la demandante reconvenida y, por lo tanto, habiendo dejado de surtir efectos jurídicos desde el 16 de noviembre de 2.003, condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la sentencia se alza la actora reconvenida, al que se opusieron las demandadas reconvinientes, interesando que se revoque y anule la sentencia de instancia y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se dictó sentencia o, subsidiariamente, se dicte sentencia estimando la demandada con íntegra desestimación de la reconvención.

En esencia, en el recurso de apelación se alega la infracción de normas y garantías procesales al no contener la sentencia expresa declaración de hechos probados, por aplicar legislación derogada, ser incongruente al no declarar formalmente la nulidad de la marca de la demandante reconvenida y ahora apelante pese aducir la concurrencia de causa de nulidad, así como por desconocer la prioridad de la marca de la apelante. También se rechaza la caducidad por falta de uso con apoyo en el ejercicio del ius prohibendi. Por último, se niega el carácter genérico de la denominación "SAN CHINARRO", lo que determinaría la nulidad de los signos de las demandadas, idénticos a los de la actora reconvenida, registrados con posterioridad al prioritario de la originaria demandante.

SEGUNDO

Conviene indicar que las infracciones procesales que se imputan a la sentencia de instancia, de apreciarse, no determinarían la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, sino que de conformidad con el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al cometerse, supuestamente, la infracciones procesales alegadas al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, debería resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del recurso.

Precisado lo anterior, se imputa a la sentencia apelada la omisión de una expresa declaración de hechos probados, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al margen de la ritual cita de preceptos constituciones, la sentencia apelada no infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que dicho precepto no impone como contenido obligatorio de las sentencias civiles la declaración de hechos probados que, "en su caso", puede efectuarse en los antecedentes de hecho, todo ello en consonancia con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder...

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