SAP Baleares 432/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2003:1779
Número de Recurso206/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 432

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló

D. Guillermo Rosselló Llaneras

Palma de Mallorca, a 09 de Septiembre de dos mil tres.

----------------------------- VISTOS por esta Sección Tercera de la

Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 288/02, Rollo de Sala nº 206/03, entre

partes, de una como actora- apelante CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS

(CEDRO), representada por el Procurador Sr. Socias Rosselló, y de otra, como demandadaapelante COPISTERIA SAN MIGUEL S.L., representada por el Procurador Sra. Jaume Monserrat,

asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha27 de Enero de 2003, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socias en nombre y representación de Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) contra San Miguel Copistería S.L., debo A) Declarar y declaro: Que se ha llevado a cabo por la demandada una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal vulneradora de los derechos de propiedad intelectual; Que la demandada se halla obligada a solicitar de la demandante la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción de reprografía o máquinas fotocopiadoras, de las obras impresas que forman el repertorio de la demandante y sobre las que ésta ostenta el derecho exclusivo de reproducción reprográfica; Que mientras la demandada no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de la demandante, no puede fotocopiar las mismas; B) Condenar y condeno a la demandada: A estar y pasar por las anteriores declaraciones; A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la pertinente licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de aquellos ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su establecimiento comercial; A indemnizar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 397,57 euros, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fueron admitidos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 2 de septiembre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados sobre el resultado de la prueba practicada en esta alzada; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el Centro Español de Derechos Repográficos (CEDRO) contra la entidad "San Miguel Copistería, S. L.", sobre reproducción ilícita de obras impresas o repografía ilegal por vulneración de los derechos de propiedad intelectual, condenando a la demandada a cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual e indemnizar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de 397,57 euros, todo ello sin expresa condena en costas, es recurrida en apelación por ambas partes litigantes que la impugnan por los motivos que seguidamente se expondrán, comenzando por los de la entidad demandada ya que de ser acogidos haría inútil analizar los de la parte demandante limitados a la cuantía de la indemnización y al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Recurso de la parte demandada . En el primer motivo de impugnación la parte demandada invoca la infracción de los artículos 414, 416, 417, 425 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por haber sido resuelta en el acto de la audiencia previa la falta de legitimación activa invocada en la contestación, desestimándola el juzgador de instancia en dicho trámite cuando no se trata de una excepción de carácter procesal sino material por afectar al fondo que no debía ni podía ser resuelta en el mismo. Pues bien, siendo innegable que la falta de legitimación afecta al fondo de la litis pues se corresponde a la carencia de título o causa de pedir, es decir, que afecta al derecho u obligación discutida en el proceso que, en caso de apreciarse, daría lugar a una sentencia desestimatoria de la demanda, por lo que el trámite de la audiencia previa, una de cuyas finalidades es resolver cuestiones procesales en evitación de sentencias meramente absolutorias en la instancia, no es el adecuado para analizar y resolver la falta de legitimación, no es menos cierto que la parte demandada, ahora recurrente, se aquietó a la desestimación de la excepción adoptada en dicho acto por el juzgador de instancia, ganando firmeza dicha resolución por lo que, acertada o no, debe ser respetada porque las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes y se ejecutarán en sus propios términos (artículo 18 L.O.P.J.), teniendo declarado la doctrina legal que el ineludible mandato de ejecutar y cumplir las resoluciones firmes incluye y comprende también a aquellas que contengan disposiciones manifiestamente erróneas, ya que la rectificación o...

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