SAP Madrid 138/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:2676
Número de Recurso93/2007
Número de Resolución138/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 93/07 RP

JUICIO ORAL Nº 181/2.006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 138/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a diecinueve de febrero dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 181/06 en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, cuyo relato fáctico es el siguiente:

El día 16 de julio de 2005, sobre las 21.30 horas, la acusada Dª Eva se hallaba en la c/ Logroño de la localidad de Fuenlabrada, teniendo en su poder 126 CD y 48 DVD en los que persona no identificada había grabado distintas producciones fonográficas y cinematográficas sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos, producciones que la acusada ofrecía en venta a los viandantes.

No resulta acreditada la entidad de los perjuicios causados a los titulares de los correspondientes derechos de explotación.

Los productores de los 126 discos compactos intervenidos son las entidades: Blanco y Negro (2 unidades), BMG Music (15 unidades), Divucsa Music (7 unidades), Dro East West (7 unidades), Edicciones Senador (1 unidad), El diablo (2 unidades). EMI Music (10 unidades), Fonográfica del Sur (1 unidad), Fonomusic (2 unidades), Gran Vía (1 unidad), Horus (2 unidades), Universal Music (22 unidades), Vale Music (13 unidades) y Warner Music (9 unidades). No se ha acreditado la entidad productora de los 13 CD restantes ni de ninguno de los DVD intervenidos.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Dª Eva en concepto de autor de un delito contra la Propiedad Intelectual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al a pena de seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de tres euros y un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Elena Querejeta Soto en representación de Dª Eva, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha quince de febrero de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que aun cuando en el acto del Juicio oral negó la acusada ser autora de los hechos enjuiciados, el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en aquel acto, valoró la prueba testifical y pericial practicada a su presencia llegando a la conclusión recogida en el apartado de hechos probados, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.

Efectivamente, en el acto del juicio oral, tras reconocer la acusada encontrase en poder de los discos intervenidos aunque con una finalidad de simple custodia, declararon los agentes de policía local que procedieron a su...

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