SAP Baleares 259/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:817
Número de Recurso123/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000123 /2005

SENTENCIA Nº 259

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal (Reclamación Cantidad), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca, bajo el Número 191/04, Rollo de Sala Número 123/05, entre partes, de una como demandante apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES no representada en esta alzada y defendida por la Letrada Dª Margarita Montis Palos; y de otra como demandada apelada PUNTA TRONETA, S.L representada por el Procurador D. José Francisco Bujosa Socías y defendida por el Letrado D. Josep F. Aguiló Lilas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca en fecha 4 de noviembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores contra Punta Troneta S.L o debo absolver y absuelvo a éste a que pague a la actora la cantidad de ochocientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (870,35) euros, imponiendo las costas del procedimiento al actor".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de la cantidad de 870,35 Euros, en base a comunicación pública de obras en el "Restaurant A Punt" durante el período desde junio 2003 a mayo-2004, por parte de la "Sociedad General de Autores y Editores" (en adelante, SGAE), contra la entidad "Punta Tronera, S.L", fue desestimada en la instancia, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio, celebrado el 27-septiembre, por Sentencia de fecha 4-noviembre-2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, insistiendo en su legitimación activa ex lege, en la presunción "iuris tantum" a su favor, y en la procedencia de la reclamación por la presente, e interesa la revocación de la resolución impugnada por íntegra estimación de la demanda.

La entidad demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando falta de legitimación activa de la S.G.A.E, a la inacreditación de las obras musicales interpretadas y de la condición de gestora de las mismas, y que en todo caso sólo se emitió música en la modalidad de ejecución humana hasta finales del mes de septiembre-2003, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Respecto de la falta de legitimación activa de la S.G.A.E., invocada por la parte demandada-apelada, este Tribunal se ha pronunciado sobre tal cuestión en numerosas ocasiones, ad exemplum en la Sentencia de fecha 28-marzo-2000 por la que: "Al afrontar supuestos análogos al que ahora es objeto de enjuiciamiento, esta Sala ha entendido en resoluciones precedentes (entre las más recientes, las de 17 de enero y 2 de marzo de 2000), que en el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se establecieron reglas especiales con respecto a la legitimación activa, pues supondría una carga excesivamente onerosa que la S.G.A.E tuviera que aportar millones de documentos para acreditar los contratos celebrados con autores cuyos derechos de propiedad intelectual gestiona, por lo que a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuicimiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de su estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa, mientras que el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente. Además, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación de la Sociedad General de Autores y Editores en sentencia de 29 de octubre de 1999, aplicando la legislación vigente con anterioridad pero sentando una doctrina que resulta de plena observancia con la normativa que rige actualmente, pues el Alto Tribunal ha expresado que "del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión sólo es exigida en los supuestos de los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual ( artículos 25.7 y 90.7 del testo Refundido de 1996 ), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo. Cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que `las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales´, debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión `derechos confiados a su gestión´ puesta en relación con la de `en los términos que resulten de sus estatutos´, se refiere a aquellos derechos cuya gestión `in genere´ constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la S.G.A.E legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la S.G.A.E con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión ( artículo 133.1 c) de la Ley de 1987 ). El artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica ( artículo 3.1 del Código Civil ), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse `iuris tantum´, atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global ( artículo 142.1 a) de la Ley de 1987 ). En consecuencia, basta a la S.G.A.E para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El vigente artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual...

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