STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-64/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Antonio Vázquez López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 2 de mayo de 2.007 en el Sumario nº 41/03/05, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos y Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Sumario nº 41/03/05, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41 de A Coruña contra el Guardia Civil D. Aurelio, en el momento de ocurrir los hechos con destino en el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, por dos presuntos delitos de insubordinación, uno de ellos por el previsto en el artículo 99.3º del Código Penal Militar de "maltrato de obra a superior", y otro de "poner mano en arma ofensiva con tendencia a maltratar a un superior" del artículo 100.2 del citado texto legal, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2.007, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

  1. - Que el día 3 de mayo del año 2005, los Guardias Civiles D. Pedro, como jefe de pareja, y D. Aurelio, ambos destinados en el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, realizaron un servicio de vigilancia medioambiental en horario de 14.00 a 22.00 horas, ordenado por papeleta nº 1.690.000, utilizando para ello el vehículo oficial marca Suzuki, matrícula CVJ-....-F, portando ambos armamento corto, es decir, pistola reglamentaria.

    Sobre las 02.00 horas del siguiente día 4 de mayo, ambos Guardias Civiles se encontraban en el lugar de Dena-Meaño (Pontevedra), perteneciente a la demarcación de la Cuarta Compañía de Villagarcía de Arosa, con el vehículo oficial estacionado, y en el que permanecía el Guardia Arosa en el puesto del acompañante, mientras el Guardia Aurelio permanecía fuera del mismo, dando ambos muestras de encontrarse bajo los efectos de intoxicación etílica, lo que fue observado por distintos paisanos que se encontraban próximos al lugar y que dieron conocimiento a la central operativa de la Guardia Civil, a fin de que se pusiese término a tan bochornosa situación. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Capitán D. Juan Enrique, que se encontraba próximo al lugar de los hechos en un servicio de control de carreteras, que se persone en el mismo, lo que hace en otro vehículo oficial en compañía del Guardia conductor D. Everardo, encontrando efectivamente a ambos Guardias en un notable estado de embriaguez, y en particular al Guardia Aurelio

    , al que el Capitán no conocía de nada, con una gran excitación nerviosa. El Capitán Juan Enrique pudo comprobar en ambos halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, y en el Guardia Civil Aurelio, que se encontraba fuera del vehículo, que se tambaleaba y estaba en un estado de uniformidad inadecuado, mientras que el Guardia Pedro presentaba un claro estado de somnolencia. Visto lo anterior, el Capitán, tras desprenderse del chaleco reflectante y quedarse con la uniformidad propia de su condición, se presentó a ambos como Capitán Jefe de la Compañía de Villagarcía, siendo reconocido al momento por el Guardia Pedro con el que había coincidido en destinos precedentes, ordenando seguidamente el oficial a ambos que se introdujesen en el vehículo oficial que había traído al propio Capitán y al agente que lo acompañaba, obedeciendo de inmediato el Guardia Civil Pedro, y no así el Guardia Civil Aurelio que mostró una actitud indisciplinada y chulesca, con reticencias a obedecer lo que se le ordenaba, pronunciando frases del tenor "quien coño eres tú" y otras de ese tipo, actitud observada por varios paisanos que se encontraban en el lugar, por lo que la orden tuvo que serle reiterada en varias ocasiones, para finalmente acatarla, introduciéndose en el vehículo oficial como se le había indicado.

  2. - Mientras el Guardia Civil Everardo se quedaba custodiando, por orden del Capitán, el citado vehículo del SEPRONA Suzuki WHN-....-W, los Guardias Pedro y Aurelio, al no conseguir introducir la clave para arrancarlo, debido a la intoxicación etílica que ambos padecían, el Capitán Juan Enrique puso en marcha y dirigió el otro vehículo oficial en dirección al Puerto de Cambados, en compañía de los Guardias Aurelio, que se entó en el puesto delantero derecho, y Pedro que se sentó en el asiento posterior del vehículo, y ya transitando por la carretera, el Guardia Aurelio comenzó a adoptar una actitud progresivamente agresiva, que inició con comentarios despectivos hacia los mandos de su Unidad de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, para posteriormente dirigirse al Capitán Juan Enrique con frases insultantes y amenazantes, tales como "cabrón", "hijo de puta", "te voy a matar", y "esto solo se arregla matando al Capitán", para posteriormente comenzar a golpear su cabeza contra el salpicadero del vehículo, mientras el Capitán trataba primero de tranquilizarlo y después de sujetarlo, todo ello con la ayuda del Guardia Pedro que, desde el asiento trasero, intentaba también sujetar a su compañero Aurelio, que, lejos de tranquilizarse y deponer su actitud, comenzó a golpear la cara del Capitán por tres veces y después el cuerpo, por lo que el Oficial, tras comprender que era imposible reducir en esa situación al guardia Aurelio, decidió aparcar el vehículo en el lado derecho de la calzada, cosa que logró tras brusca maniobra, intentado nuevamente el Capitán Juan Enrique, con la ayuda del Guardia Pedro, sujetar al Guardia Aurelio, que intentaba, sin conseguirlo, desenfundar su arma reglamentaria. Finalmente el Guardia Aurelio consiguió abrir la puerta del vehículo y salir fuera del mismo, cayéndose al suelo.

  3. - En ese momento el Guardia Aurelio, que continuaba profiriendo gritos injuriosos y múltiples amenazas hacia el Capitán, consiguió desenfundar su arma reglamentaria, pistola marca STAR, modelo BM, número NUM000, para a continuación accionar hacia atrás la corredera, con lo que el arma quedó alimentada con un proyectil en la recámara, y el martillo de la misma en posición atrasada, es decir, dispuesto para percutir. Advertido el Capitán Juan Enrique de lo anterior, al escuchar claramente el chasquido característico del arma cuando es accionada la corredera, salió inmediatamente del vehículo dirigiéndose hacia el Guardia Aurelio mientras este empuñaba el arma, que se encontraba en la disposición de fuego descrita y apuntando al Capitán, consiguiendo el Oficial, en una acción rápida y decidida, asir el arma por la corredera, que accionó con fuerza hacia atrás para impedir de este modo que el arma se disparase, teniendo el Guardia Aurelio en todo momento el dedo pegado al gatillo, al tiempo que el Oficial sujetaba con el otro brazo al Guardia Aurelio para reconducirlo en el suelo y evitar cualquier disparo, todo ello con la ayuda del Guardia Civil Pedro que sujetaba a su compañero Aurelio por las piernas. Seguidamente el Capitán mordió la mano del Guardia Aurelio, que seguía haciendo mucha fuerza, lo que provocó que el Guardia soltase el arma, que fue cogida por el Capitán y lanzada lejos del lugar en el que se encontraban, impactando el arma contra el suelo, lo que provocó la rotura del cargador de la misma y el esparcimiento de su munición, apercibiéndose el Capitán del peligro que suponía su propia arma al sentir que el Guardia Aurelio la buscaba, por lo que también arrojó la misma al suelo, para evitar que pudiese ser tomada por el Guardia Aurelio . Durante el transcurso de estos hechos el Guardia profirió frases tales como "esto solo se arregla matando al Capitán" o "ayúdame compañero, que no pasa nada", dirigiéndose al Guardia Pedro .

  4. - Encontrándose el Capitán Juan Enrique encima del Guardia Aurelio, y éste sujeto por las piernas por el Guardia Pedro, el Oficial solicitó de un paisano que pasaba por el lugar de los hechos, que acudiese al cercano control de tráfico de la Guardia Civil a fin de solicitar auxilio, toda vez que entre ambos no podían doblegar al Guardia Aurelio . Efectuado el aviso por el paisano, al rato se personaron en el lugar de los hechos otros efectivos del Instituto, que ayudaron a practicar la detención e inmovilización del Guardia Civil Aurelio

    , que continuaba profiriendo gritos e insultos dirigidos al Capitán Juan Enrique, tales como "hijo de puta, te voy a pegar dos tiros", "ya nos veremos por ahí", "no te olvido la cara", "capitán de mierda" y "carpetas".

  5. - Durante el transcurso de los hechos descritos, el Guardia Aurelio tenía alteradas y disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas por una ingesta alcohólica que había adquirido en casa de un paisano de la localidad llamado José, que le había invitado a él y a su compañer Pedro a beber vino del cosechado en la zona, por lo que después arrojó, tras realizar la prueba de alcoholemia pertinente, el resultado de 0,82 mg/l en aire expirado, sin que tal ingesta hubiese anulado totalmente sus facultades mentales. Durante el transcurso de esos hechos, el Guardia Aurelio no se encontraba influenciado por enfermedad o padecimiento mental alguno, ni tampoco por el influjo de algún medicamento, resultando solamente influido, como ya se ha dicho, por la intoxicación etílica con el resultado también descrito de la minoración, que no anulación de sus facultades mentales.

  6. - Como resultado de los hechos, el Capitán Juan Enrique sangraba por la nariz, y tenía golpes en la rodilla y en el cuerpo, resultado de la agresión padecida y también del forcejeo y de la pelea que sufrió en el suelo, para reducir al Guardia Aurelio .

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Aurelio como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior" previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1º

, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal Común, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria del artículo 29 del referido Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera extinguido por los mismos hechos.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Guardia Civil condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 21 de julio de 2.007, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los testimonios y certificaciones legalmente previstos, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de quince días, manteniéndose en la misma resolución la libertad provisional del condenado.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma ante esta Sala las partes en la presente causa, por la representación procesal del Guardia Civil D. Aurelio se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de precepto constitucional: art. 24 de la Constitución, conforme a los arts. 325 de la LPM y 852 de la L.E.Crim".

Segundo

"Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., con infracción por no aplicación de los arts. 2, 20 y 21 del Código Penal Militar y los arts. 20, y y 21, del Código Penal Común".

Tercero

"Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECRIM, considerando que dicha resolución infringe los arts. 35, 37 y 99, del Código Penal Militar y los arts. 66 y 68 del Código Penal Común".

Cuarto

"Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, con relación a documentos y particulares referenciados".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito por el que suplicaba la inadmisión del presente recurso de casación, confirmándose en todos sus extremos la reslución impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 26 de octubre de 2007 el día 27 de noviembre del presente año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los efectos que su eventual estimación produciría, corresponde examinar en primer lugar el motivo cuarto del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º de la LECR .

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues de los documentos obrantes a los folios números 285, 286, 326, 374, 375, 396 al 408, 528, 529 y 671 al 679, se desprende:

  1. Que el acusado consumió el medicamento Myolastan por prescripción médica.

  2. Que padecía una alteración psíquica en fecha anterior a los hechos.

Así lo evidenciarían: 1º. El informe médico del Hospital de Defensa de El Ferrol, de fecha 14 de febrero de 2.006, en el que se dice que "el recurrente sufre un trastorno por ansiedad cronificado".

  1. El informe médico de fecha 9 de junio de 2.005 del Dr. Cornelio, en el que se propone la exclusión del servicio por trastorno psicopatológico.

  2. El informe de la Clínica Alsier, donde se describe la evolución y tratamiento del acusado, de la que resulta ya en noviembre de 2.002 un trastorno de ansiedad de larga evolución.

  3. El acta de la Junta Médico-Pericial de 20 de octubre de 2.006, que determina la incapacidad para el servicio del acusado por el trastorno de ansiedad cronificado que padece, reconociendo como fecha de manifestación clínica de dicho trastorno "primeros datos objetivos, noviembre de 2.002".

  4. Informe del Dr. Salvador de fecha 19 de mayo de 2.005, según el cual, el impugnante sufría un "trastorno adaptativo con predominio de alteración de otras emociones, con síntomas de ansiedad, depresión, preocupación excesiva y alteraciones del sueño".

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, que por conocida hace innecesaria su cita, que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, son inmutables, salvo que se acredite bajo ciertas condiciones "error en la apreciación de la prueba". Entre las condiciones exigidas para la estimación de dicho motivo casacional se encuentran:

  1. El caracter literosuficiente de los documentos en que se basa el supuesto error, amen de su caracter casacional (STS Sala Quinta de 6 de julio de 2.004 ).

  2. Que el error denunciado, de estimarse, sea relevante en orden al fallo a dictar (SSTS Sala Quinta de 15 de enero de 2.002 y 7 de marzo de 2.003 ).

En el caso de autos, los documentos citados por el recurrente demuestran por sí solos, sin tener que recurrir a otras conjeturas ni a otra prueba adicional, que este sufría una anomalía psíquica consistente en un trastorno por ansiedad cronificado.

Ahora bien, tal como expusimos anteriormente, no basta para la estimación de este motivo casacional con la acreditación de la equivocación del Tribunal en orden a la valoración de las pruebas, requiriéndose además el carácter relevante del expresado error, sin cuyo requisito carecería de eficacia casacional.

Al ser así (por todas, SSTS Sala Quinta de 7 de marzo y 20 de noviembre de 2.003 - entre otras-) la cuestión a analizar es si la anomalía psíquica padecida por el recurrente implica por sí misma la estimación de una eximente completa, incompleta o, en último caso, de una atenuante de la responsabilidad penal; o si, por el contrario, se exige también la anulación total o parcial de sus facultades volitivas o intelectivas. Solo en esta última hipótesis el error en cuestión alcanzaría valor casacional.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2.006, en meritos de la llamada fórmula mixta bio-psicológica inspiradora del art. 20.1º del CP, que las anomalías psíquicas por sí solas no conllevan siempre la modificación o exoneración de la responsabilidad penal. Antes por el contrario, a estos efectos, se exige además que la anomalía observada influya en mayor o menor grado en la capacidad de autodeterminación del sujeto. Fuera de estos supuestos no es posible tomarla en consideración, no ya como eximente sino como atenuante.

En efecto, para que la anomalía sufrida por el recurrente calificada como "trastorno por ansiedad cronificado" modifique la imputabilidad será obligado que alcance una intensidad suficiente como para condicionar la conducta enjuiciada.

En el caso examinado, ninguno de los informes médicos incorporados a la causa especifica la intensidad de la anomalía, limitándose a describrirla sin mayores concreciones, desconociéndose por tanto, su grado de intensidad y, en concreto, si condicionó o no de alguna forma la conducta del recurrente. Consecuentemente, a falta de este dato, esencial a los efectos aquí examinados, el error expresado carece de relevancia.

Se alega igualmente:

  1. Que el recurrente consumió Myolastan.

  2. Que el condenado no pudo accionar hacia atrás la corredera del arma debido a la lesión que sufría su mano derecha. Es cierto, como se infiere de la prueba documental aportada, que el imputado tomó el medicamento antes mencionado. Ahora bien, este hecho- como razona el Tribunal de instancia- no tuvo influencia alguna en la actitud del acusado por lo que el error estimado carece de incidencia respecto al origen de los hechos.

En cuanto a que el recurrente no podía accionar hacia atrás la corredera del arma, se trata de una mera apreciación del Letrado de la parte recurrente, no apoyada en pruebas demostrativas por sí solas de tal circunstancia. Por el contrario, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta a la hora de considerar probado este hecho, una serie de testigos cuyos testimonios son coincidentes, lo que excluye cualquier atisbo de error en la valoración de este extremo.

En suma, la pretensión del recurrente es la de sustituir el criterio valorativo del juzgador, objetivo e imparcial, por el suyo propio, en principio más subjetivo y parcial, dada su condición de parte.

Todas estas consideraciones nos llevan a desestimar este motivo de casación.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo alegado consistente en el carácter pleno de la embriaguez sufrida por el recurrente.

El Tribunal declara probado que el impugnante estaba fuertemente embriagado el día de los hechos. Ahora bien, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Segunda, para que la embriaguez pueda ser considerada como eximente se requiere que reuna dos condiciones: a) que sea plena, b) que sea fortuita, lo que disminuye las posibilidades de su apreciación, tal como indica la doctrina.

A tenor de esta doble condicionante legal, no cabe en este caso conceder valor exonerativo a la embriaguez sufrida por el recurrente pues, como el Tribunal indica en los hechos probados (inmodificables al no denunciarse error en la apreciación de la prueba), la embriaguez referenciada no fue ni plena ni menos fortuita por cuya razón el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se denuncia finalmente, al amparo del art. 849.1º de la LECR, infracción de los arts. 35, 37 y 99.3 del CPM .

Analizada la pena impuesta y los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que el Tribunal sentenciador no ha infringido las reglas sobre la imposición de la pena en este caso concreto y ello porque, al no apreciarse más que una eximente incompleta a la que no se le da el tratamiento de cualificada, el Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes - principalmente la gravedad de los hechos- pudo imponer la pena en la extensión que lo hizo sin que por ello conculcara las reglas penalógicas aplicables al caso examinado.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-64/07, interpuesto por el Guardia Civil D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Antonio Vázquez López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 2 de mayo de 2.007 en el Sumario nº 41/03/05, condenatoria del referido recurrente como autor de un delito de insulto a superior previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal Común, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria del artículo 29 del referido Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su virtud, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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