ORDEN de 23 de abril de 2003, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las entidades de verificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, cuyo alcance máximo sea superior a 3.000 kg.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

ORDEN de 23 de abril de 2003, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las entidades de verificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, cuyo alcance máximo sea superior a 3.000 kg.

Mediante Decreto 38/2001, de 27 de febrero, se establecen los medios para la ejecución del Control Metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi, control metrológico aplicable a todos los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, en los casos en los que así se disponga por una norma, así como, a las mediciones previstas en la reglamentación vigente.

La presente norma pretende, fundamentalmente, establecer los requisitos y condiciones que se deben cumplir por aquellas entidades de verificación que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del referido Decreto 38/2001, soliciten la correspondiente autorización para ejercer las funciones de verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica, en relación con instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, cuyo alcance máximo sea superior a 3.000 kg.

Así mismo, se regulan de forma pormenorizada las obligaciones de los titulares de este tipo de instrumentos en relación con su funcionamiento, las de las entidades una vez autorizadas, así como, el procedimiento de verificación de los mismos, tanto en sus aspectos administrativos como en relación con su contenido técnico.

El Artículo 4 del referido Decreto, establece que como , estarán capacitadas para ejercer funciones de verificación en el ámbito de la metrología, todas aquellas entidades de carácter público o privado que cuenten con la correspondiente autorización emitida por el órgano que resulte competente en materia de industria, conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas.

Así mismo, el Artículo 11, bajo el título Entidades de Verificación Metrológica, establece que el órgano competente en materia de industria, en aquellos supuestos en los que, atendiendo al contenido técnico, disponibilidad de medios y especialidad de la función a desempeñar, considere más procedente su ejecución a través de entidades de verificación metrológica, podrá habilitarlas para el desempeño de las funciones de verificación después de reparación o modificación, para la verificación periódica, y para el ejercicio de funciones de vigilancia e inspección.

La regulación sustantiva de los instrumentos a los que se refiere el ámbito de aplicación de la presente norma aparece en la Orden de 27 de abril de 1999, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en relación con sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. (BOE. 8.05.99). El artículo 2 de esta Orden establece que

El resto de funciones (aprobación de modelo y verificación CE) aparecen reguladas en la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regulan los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. (B.O.E. 3.01.95).

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones mencionadas y en función del carácter ejecutivo de la competencia que en esta materia ostenta la Comunidad autónoma del País Vasco, la presente Orden tiene por finalidad, sistematizar las actuaciones relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuyo alcance máximo sea superior a 3.000 kg, con incidencia especial en las Entidades de Verificación.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 38/2001, de 27 de febrero,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

¿ Objeto y ámbito de aplicación.

  1. ¿ El objeto de esta Orden es tanto el establecimiento de los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades de verificación autorizadas, como la fijación del procedimiento administrativo y técnico, con relación a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica cuyo alcance máximo sea superior a 3.000 kg, que se encuentren instalados en la Comunidad de Euskadi.

  2. ¿ La presente Orden será de aplicación a los instrumentos a los que se refiere el artículo 1, punto 2, de la Orden de 27 de abril de 1999, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se incluirán los instrumentos de uso público (básculas públicas municipales y similares), a no ser que se indique lo contrario a los usuarios en lugar bien visible de la báscula.

No están sometidos a lo establecido en la presente Orden aquellos instrumentos utilizados en las aplicaciones que a continuación se indican:

¿ Mediciones geológicas.

¿ Control interno de procesos o pesajes en sistemas de calidad.

¿ Medicina veterinaria.

¿ Pesaje de productos solamente para información del cliente y no para la determinación final de la masa.

Artículo 2

¿ Obligaciones de los titulares de instrumentos de pesaje.

Los titulares, sean propietarios o simples poseedores, de los instrumentos de pesaje a los que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, están obligados a:

  1. Asegurarse que el instrumento dispone de la documentación obligatoria, así como del Libro-Registro preceptivo, facilitado por el fabricante, comercializador o reparador de la báscula.

  2. Mantener en perfectas condiciones de medida el instrumento de pesaje, así como los precintos en correcto estado.

  3. Asegurarse de que los reparadores que actúen en sus instrumentos dispongan de las autorizaciones legales preceptivas y que cumplimenten la parte del Libro-Registro del instrumento correspondiente a la actuación llevada a cabo.

  4. Solicitar a las entidades de verificación autorizadas la verificación del instrumento cuando le corresponda, adjuntando el boletín de identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Orden de 27 de abril de 1999 (Anexo I).

Artículo 3

¿ Instrumentos no sometidos a Metrología legal.

  1. ¿ Los titulares que estimen que su instrumento de pesaje no está destinado a los supuestos establecidos en el campo de aplicación de la presente Orden, deben comunicarlo por escrito a la Oficina Territorial del Territorio Histórico donde se ubique, indicando expresamente la finalidad de utilización del mismo y adjuntando el Boletín de identificación (Anexo I) correctamente cumplimentado.

  2. ¿ Los servicios técnicos de la Oficina Territorial o, en su caso, la Entidad de Verificación, adherirán en sitio visible del instrumento la etiqueta de (Anexo II).

  3. ¿ El instrumento se incluirá en el Registro de instrumentos existente en la Oficina Territorial correspondiente, dentro de los que no están sometidos a metrología legal, con los datos que se indican en el Anexo III (Registro de Instrumentos de pesaje).

Artículo 4

¿ Instrumentos con limitación de alcance máximo.

  1. ¿ Los titulares que disponen de instrumentos del tipo básculas-puente para transacciones comerciales y que no desean que en la verificación periódica o después de reparación o modificación se llegue hasta el alcance máximo (Máx) del instrumento, por considerar que no es necesario para los trabajos que realizan, deben comunicarlo por escrito a la correspondiente Oficina Territorial de Industria, Comercio y Turismo al solicitar la verificación y a la Entidad Verificadora Autorizada que contraten para realizarla.

  2. ¿ La etiqueta de limitación del alcance máximo (Anexo IV) del instrumento, debe adherirse, si es posible, en el visor de la báscula-puente. El visor podrá indicar el peso realmente medido pero a partir del peso máximo más nueve escalones de verificación el instrumento no podrá emitir tickets. Esta etiqueta será colocada por la entidad autorizada que haya realizado la verificación.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

ENTIDADES DE VERIFICACIÓN AUTORIZADAS

Artículo 5

¿ Solicitud de Autorización de Entidades de Verificación.

  1. ¿ Las Entidades de Verificación serán autorizadas por la Dirección competente en materia de Metrología para los instrumentos indicados en la presente Orden.

  2. ¿ Las solicitudes de autorización se dirigirán a la referida Dirección y se presentarán a través de la correspondiente Oficina Territorial de este Departamento. Junto con dicha solicitud se presentará la siguiente documentación:

¿ Solicitud de autorización para actuar en esta Comunidad Autónoma, indicando el alcance máximo de los instrumentos para los que se solicita.

¿ Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la empresa, actividades a las que se dedica y establecimientos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

¿ Relación de personal, su cualificación y antigüedad en la empresa. Acreditarán que el personal que actúe en esta actividad ha realizado los cursos que le capaciten técnicamente para ello.

¿ Relación de medios técnicos permanentemente disponibles, indicando sus características, plan de calibración, trazabilidad y copia del certificado de la última calibración.

¿ Documento acreditativo de su sistema de calidad, extendido por entidad auditora acreditada.

¿ Declaración de neutralidad y confidencialidad de sus verificaciones y sobre la observancia de los preceptos legales vigentes y de los procedimientos de verificación determinados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

¿ Acreditación documental de que la empresa es independiente respecto a las actividades de fabricación, reparación o comercialización de instrumentos objeto de la presente Orden.

¿ Seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 150.000 euros. Esta cuantía se actualizará periódicamente en función del Indice Oficial de Precios al Consumo de esta Comunidad Autónoma.

¿ Relación de tarifas que se pretenden...

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