Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.

MarginalBOE-A-2022-2705
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de julio de 2004, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004,

Vistos y examinados los dos apartados del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 31 DE ENERO DE 1963 COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964 Y POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1982

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia y de la Confederación Suiza;

Considerando que ciertas disposiciones del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, han sido modificadas por el Protocolo concluido en París el 12 de febrero 2004, del que son Signatarios;

Considerando que es deseable modificar igualmente el Convenio de 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982;

Han acordado lo siguiente:

I.

El Convenio de 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 se modifica de la forma siguiente:

A. El segundo párrafo del preámbulo se reemplaza por el texto siguiente:

«Partes en el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, concluido en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, actualmente Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, modificado por el Protocolo Adicional concluido en París, el 28 de enero de 1964, por el Protocolo concluido en París el 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo concluido en París el 12 de febrero 2004 (en adelante denominado “Convenio de París”);»

B. El artículo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

Artículo 2.

a) El régimen del presente Convenio se aplica a los daños nucleares cuya responsabilidad recae, en virtud del Convenio de París, al explotador de una instalación nuclear de uso pacífico, situada en el territorio de una Parte Contratante en el presente Convenio (en adelante denominado «Parte Contratante»), y que se hayan sufrido:

i) En el territorio de una Parte Contratante, o

ii) En o sobre las zonas marítimas situadas más allá del mar territorial de una Parte Contratante,

1. a bordo de un buque o por un buque de bandera de una Parte Contratante o a bordo o por una aeronave de matrícula de una Parte Contratante o, en o por una isla artificial, instalación o construcción bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, o

2. por un nacional de una Parte Contratante,

con exclusión de un daño sufrido en o sobre el mar territorial de un Estado no Contratante, o

iii) en o sobre la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental de una Parte Contratante, con ocasión de la explotación o prospección de los recursos naturales de esta zona económica exclusiva o de esta plataforma continental,

siempre que los tribunales de una Parte Contratante sean competentes conforme al Convenio de París.

b) Todo Signatario o Gobierno adherido puede, en el momento de la firma o de la adhesión al presente Convenio, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, declarar que asimila a sus propios nacionales, a los efectos de la aplicación del párrafo (a) (ii) 2 anterior, a las personas físicas que según su legislación tienen su residencia habitual en su territorio, o a determinadas categorías de ellas.

c) En el sentido del presente artículo, la expresión «nacional de una Parte Contratante» comprende una Parte Contratante o toda subdivisión política de la misma o toda persona jurídica de derecho público o privado, así como toda entidad pública o privada que no tenga personalidad jurídica establecida en el territorio de una Parte Contratante.»

C. El artículo 3 se reemplaza por el texto siguiente:

Artículo 3.

a) En las condiciones establecidas en el presente Convenio, las Partes Contratantes se comprometen a que la reparación de los daños nucleares mencionados en el artículo 2 se efectúe hasta una cuantía de 1.500 millones de euros por accidente nuclear, con sujeción a la aplicación del artículo 12 bis.

b) Esta reparación se efectuará de la forma siguiente:

i) hasta una cuantía al menos igual a 700 millones de euros, establecida a este efecto en la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable, mediante fondos procedentes de un seguro o de otra garantía financiera o de fondos públicos apartados de conformidad con el artículo 10 (c) del Convenio de París, siendo estos fondos distribuidos, hasta 700 millones de euros, conforme al Convenio de París;

ii) entre la cuantía establecida en el apartado (b) (i) anterior y 1.200 millones de euros, mediante fondos públicos que aportará la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable;

iii) entre 1.200 millones de euros y 1.500 millones de euros mediante fondos públicos aportados por las Partes Contratantes según la fórmula de reparto prevista en el artículo 12, pudiendo ser aumentada esta cuantía conforme al mecanismo previsto en el artículo 12 bis.

c) A estos efectos cada Parte Contratante debe:

i) ya sea disponer en su legislación que la responsabilidad civil del explotador no sea inferior a la cuantía establecida en el párrafo (a) anterior y disponer que esta responsabilidad esté cubierta por el conjunto de los fondos mencionados en el párrafo (b); o

ii) ya sea disponer en su legislación que la responsabilidad del explotador se establezca en una cuantía al menos igual a la que se haya establecido de conformidad con el párrafo (b) (i) anterior o con el artículo 7 (b) del Convenio de París, y disponer que, por encima de esa cuantía y hasta la cuantía mencionada en el párrafo (a) anterior, los fondos públicos mencionados en los párrafos (b) (i), (ii) y (iii) anteriores se aporten a título distinto de cobertura del explotador; siempre que no resulten afectadas las reglas de fondo y de procedimiento establecidas en el presente Convenio.

d) Las obligaciones del explotador de reparar los daños o de pagar los intereses y gastos mediante los fondos públicos aportados de conformidad con los párrafos (b) (ii) y (iii) y (g) del presente artículo sólo le son exigibles en la medida de la aportación efectiva de tales fondos.

e) Si un Estado hace uso de la facultad prevista en el artículo 21 (c) del Convenio de París, sólo podrá ser Parte Contratante en el presente Convenio si garantiza que hay fondos disponibles para cubrir la diferencia entre la cuantía de la que el explotador es responsable y 700 millones de euros.

f) Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer uso, en la ejecución del presente Convenio, de la facultad concedida por el artículo 15 (b) del Convenio de París de someter a condiciones particulares, distintas de las previstas en el presente Convenio, la reparación de los daños nucleares mediante los fondos a los que se refiere el párrafo (a) del presente artículo.

g) Los intereses y gastos mencionados en el artículo 7 (h) del Convenio de París serán pagados añadiéndose a las cuantías indicadas en el párrafo (b)...

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