Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003.

MarginalBOE-A-2015-793
SecciónI - Disposiciones Generales

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 27 de noviembre de 2013 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en dicha ciudad el 28 de enero de 2003,

Vistos y examinados el preámbulo y los dieciséis artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración:

Para el caso en el que el presente Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos se aplique a Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

  3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo adicional se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

  4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo adicional.

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, signatarios del presente Protocolo;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Recordando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos;

Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar una aplicación plena y efectiva de todos los derechos humanos sin ninguna discriminación ni distinción, tal como se encuentran consagrados en los instrumentos europeos y otros instrumentos internacionales;

Convencidos de que los actos de índole racista y xenófoba constituyen una violación de los derechos humanos y una amenaza contra el Estado de derecho y la estabilidad democrática;

Considerando que el derecho tanto nacional como internacional necesitan dar una respuesta jurídica adecuada a la propaganda de índole racista y xenófoba difundida por medio de los sistemas informáticos;

Conscientes de que la propaganda de esos actos a menudo está penalmente tipificada en las legislaciones nacionales;

Teniendo en cuenta el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que establece medios flexibles y modernos de cooperación internacional, y convencidos de la necesidad de armonizar las disposiciones legales sustantivas relativas a la lucha contra la propaganda racista y xenófoba;

Conscientes de que los sistemas informáticos ofrecen un medio sin precedentes para facilitar la libertad de expresión y de comunicación en todo el mundo;

Reconociendo que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y que es una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todo ser humano;

Preocupados, sin embargo, por el riesgo de la mala utilización o de la utilización abusiva de esos sistemas informáticos para difundir propaganda racista y xenófoba;

Conscientes de la necesidad de garantizar un equilibrio idóneo entre la libertad de expresión y una lucha eficaz contra los actos de índole racista y xenófoba;

Reconociendo que el presente Protocolo no pretende menoscabar los principios establecidos en los ordenamientos jurídicos internos acerca de la libertad de expresión;

Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en este ámbito, y en particular el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y su Protocolo nº 12 relativo a la prohibición general de la discriminación, los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, en particular el Convenio sobre la ciberdelincuencia, el Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 21 de diciembre de 1965, la Acción común de la Unión Europea de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del Artículo K.3. del Tratado de la Unión Europea, relativa a la acción para luchar contra el racismo y la xenofobia;

Felicitándose de las recientes iniciativas destinadas a promover aún más el entendimiento y la cooperación internacionales en la lucha contra la ciberdelincuencia, el racismo y la xenofobia;

Teniendo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con motivo de su II Cumbre (Estrasburgo, 10-11 de octubre de 1997) con el fin de buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías, basadas en las normas y valores del Consejo de Europa;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 1 y 2
Artículo 1 Finalidad.

La finalidad del presente Protocolo es completar, entre las Partes en el Protocolo, las disposiciones del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), por lo que respecta a la tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos.

Artículo 2 Definición.
  1. A efectos del presente Protocolo:

    Por «material racista y xenófobo» se entenderá todo material escrito, toda imagen o cualquier otra representación de ideas o teorías, que propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia, contra cualquier persona o grupo de personas, por razón de la raza, el calor, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como de la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores.

  2. Las expresiones y términos empleados en el presente Protocolo se interpretarán de la misma manera que en el Convenio.

CAPÍTULO II Medidas que deben tomarse a nivel nacional Artículos 3 a 7
Artículo 3 Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos.
  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho, la siguiente conducta:

    Difundir o poner a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo por medio de un sistema informático.

  2. Cualquiera de las Partes podrá reservarse el derecho de no imponer responsabilidad penal a la conducta prevista en el apartado 1 del presente artículo cuando el material definido en el apartado 1 del artículo 2 propugne, promueva o incite a una discriminación que no esté asociada con el odio o la violencia, siempre que se disponga de otros recursos eficaces.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar el apartado 1 a aquellos casos de discriminación respecto de los cuales, a la luz de los...

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