Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Septiembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-9772
SecciónI - Disposiciones Generales

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 14 de enero de 2004 el Plenipotenciario de España firmó en Londres el Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002,

Vistos y examinados el preámbulo y veinticinco artículos y el anexo de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Reserva y Declaración:

RESERVA:

[1] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hacereferencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de laOMI para la implantación del Convenio de Atenas:

– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o

– 340 millones de unidades de cuentaen total por buque en cada caso concreto.

[2] Asimismo, el Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.

[3] Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el articulo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el articulo 12 del Convenio.

[4] La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1 serán de aplicación independientemente del fundamento de laresponsabilidad de conformidad con el párrafo 1 o 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 o 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.

[5] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho a limitar,y secompromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un segurou otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:

– 250.000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto; o

– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

[6] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del articulo 4bís, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 5 de la presente reserva.

[7] El Gobierno del Reino de España también se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.

[8] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.

[9] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:

– se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y

– se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.

[10] El Gobierno del Reino de España se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.

[11] Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.

[12] Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad, incluidos los límites, de un Estado de retirar o enmendar su reserva.»

DECLARACIÓN:

Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha decidido extender la aplicación del presente Protocolo al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el articulo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.

Dado en Madrid, a 20 de mayo de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

CONSIDERANDO que es deseable revisar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, con objeto de incrementar las cuantías de indemnización, introducir un régimen de responsabilidad objetiva, establecer un procedimiento simplificado para la actualización de las cuantías de limitación y garantizar un seguro obligatorio en beneficio de los pasajeros,

RECORDANDO que en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio se introduce el Derecho Especial de Giro como unidad de cuenta en lugar del franco oro,

HABIENDO OBSERVADO que el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio, en el que se estipula el incremento de las cuantías de indemnización y el establecimiento de un procedimiento simplificado para actualizar las cuantías de limitación, no ha entrado en vigor,

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Protocolo:

  1. «Convenio» es el texto del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.

  2. «Organización» es la Organización Marítima Internacional.

  3. «Secretario General» es el Secretario General de la Organización.

ARTÍCULO 2

El párrafo 1 del artículo 1 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:

  1. a) «transportista» es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;

b) «transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; y

c) «transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte» es el transportista ejecutor o, en la...

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