Instrumento de Ratificación de 27 de abril de 1982 del Acuerdo Europeo sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los países miembros del Consejo de Europa, hecho en París el 13 de diciembre de 1957.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-16405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 31 de julio de 1981 el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo sobre el Régimen de la Circulación de las Personas entre los países miembros del Consejo de Europa, hecho en París el 13 de diciembre de 1957.

Vistos y examinados los trece artículos del Acuerdo y el anexo que forma parte del mismo.

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL REGIMEN DE CIRCULACION DE PERSONAS ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, deseosos de facilitar los viajes personales entre sus países, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

1) Los nacionales de las Partes Contratantes, cualquiera que sea su país de residencia, podrán entrar en el territorio de las demás Partes o salir de ese territorio, por todas las fronteras, presentando uno de los documentos mencionados en el anexo del presente Acuerdo, que es parte integrante del mismo.

2) Las facilidades indicadas en el párrafo precedente sólo se aplicarán a las visitas que no excedan de tres meses de duración.

3) Para todas las visitas de una duración superior a tres meses o para la entrada en el territorio de otra Parte con objeto de desarrollar una actividad lucrativa podrá exigirse pasaporte y visado válidos.

4) A los efectos del presente Acuerdo, la expresión de una Parte Contratante tendrá el significado que dicha Parte le asigne en una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, quien lo pondrá en conocimiento de las demás Partes Contratantes.

ARTICULO 2

Cuando lo juzguen necesario una o varias Partes Contratantes, el cruce de la frontera se efectuará sólo por los puestos autorizados.

ARTICULO 3

Las disposiciones de los artículos precedentes no afectarán a las normas legislativas y reglamentarias relativas a la permanencia de extranjeros en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 4

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las normas de las legislaciones nacionales, tratados, convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes o que entren en vigor posteriormente, por las que se apliquen condiciones más favorables a los nacionales de una o varias Partes Contratantes en lo relativo al cruce de fronteras.

ARTICULO 5

Cada una de las Partes Contratantes permitirá regresar a su territorio, sin formalidad alguna, a todo titular de uno de los documentos mencionados en la lista incluida en el anexo del presente Acuerdo, aun en el caso de que la nacionalidad del interesado se halle en litigio.

ARTICULO 6

Cada una de las Partes Contratantes se...

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