INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2001-678
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 6 de octubre de 1999, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Noruega, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo,

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Noruega, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los Impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los Impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los Impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) En Noruega:

    i) El Impuesto Nacional sobre la Renta (inntektsskatt til staten);

    ii) el Impuesto Comarcal sobre la Renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);

    iii)  el Impuesto Municipal sobre la Renta (innetktsskatt til kommunen);

    iv)  el Impuesto Nacional sobre el Patrimonio (formuesskatt til staten);

    v) el Impuesto Municipal sobre el Patrimonio (formuesskatt til kommunen);

    vi) el Impuesto Nacional sobre la renta y el patrimonio derivados de la exploración y explotación de yacimientos submarinos de petróleo y de las obras relacionadas con los mismos, incluyendo el transporte por oleoducto del petróleo extraído (skatt til staten vedrørende inntekt og formue i forbindelse med undersøkelse etter og utnyttelse av undersjøiske petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder rørledningstransport av utvunnet petroleum); y

    vii) el Impuesto Nacional sobre las Rentas de Artistas no Residentes (lov om skatt på honorarer som tilfaller kunstnere bosatt i utlandet);

    (denominados en lo sucesivo «Impuesto noruego»).

    (b) En España:

    (i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    (iii) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

    (iv) los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio;

    (denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que cualquiera de los Estados contratantes establezca con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) El término «Noruega» significa el territorio del Reino de Noruega, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de Noruega ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía. El término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas («biland»);

    b) el término «España» significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía;

    c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Noruega, según el contexto;

    d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    h) la expresión «autoridad competente» significa:

    (i) En Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas o su representante autorizado;

    (ii) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

    i) el término «nacionales» significa:

    (i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

    (ii) todas las personas jurídicas, sociedades personalistas («partnerships») y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) Dicha persona será considerada residente únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los...

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