Instrumento de adhesión de España al Acuerdo Europeo sobre continuación del pago de bolsas o becas a los estudiantes que prosigan sus estudios en el extranjero, hecho en París el 12 de diciembre de 1969.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Abril de 1975
MarginalBOE-A-1975-13945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
'14248 1
julio
1975
B.
O.
é1el
K-Num
..
156 .
PEDRO
CORTINA
MAURI
ACUERDO
EUROPEO
SOBRE
CONTINUACION
DEL
PAGO
DE
BOLSAS OBECAS ALOS
ESTUDIANTES
QUE
PROSIGAN
SUS
.
ESTUDIOS
EN
EL
EXTRANJERO
Pedro
Cortina
Mauri,
Ministro
de
Asuntos
Exteriores
de
Es-
paña.-Cumplidos
IQS
-
requisitos
exigidos
por
la
legislació.n 'es-
pa.ftola,
extiendo
el
presente
Instrumento
de
Adhesión
de
Es-
paña
al
Acuerdo
Europeo
sobre
continuación
del
pago
de
bolsas
o
'becas
El.
los
estudiantes
que
prosigan
sus
estu~:H,Qs
an
el
~;x:tranjero,
hecho
en
París
el
12
ge
diciembre
de
1969,
a
efectos
de
que,
mediante
su
depóSito
previo
y
de
conformidad
(lon lo
dispuesto
en
su
artículo
9,
España
entre
pse'r
parte
·del
Jlcuerdú.
.
En
fe
de
lo
cual
firmo
ee
pr'esellte
en
Madrid
a
veintiséis
de
febrero
de
mil
novecientos
s-etenta ycinco.
13945
INSTRUMENTO
de-
adhf!~ión
de
España
al
Acuer-
do
Europeo
.sobre
conHnuación
del
pago
de
bolsas
obeéas alos estudiante.s que prosigan sus estu-
dios
en
el
extranjero,
hecho'
en
París
el
J.2
de
di-
ciembre
de
1969.
ARTICULO
3
Toda
bolsa
o
beca
concedida
por
una
de'
las
Partes
Contra-,
tantes
incluidas
en
'1a
categoría
mencionada
en
el
apartado
al
del
ttrtículo
2,
y
destinada
a
una
persona
que
sea
un
súbdito
d·e
dicha
Parte
.contratante
para
que
pueda
realizar
estudios
. o
investigaciones
en
una
institución
de
enseñanza
superior
sita
en
su
propio
territorio,
continuará
siendo
pagada
a
dicho
súb-
dito
si
éste
fuera
autorizado,
a
petición
propia
y
con
la
apro-
bación
de
las·
autoridades
responsables
de
sus,·
estudios
o
in-
vestigaciones,
para
proseguir
dichos
estudios
.0
investigaciones
en
_un
establecimientO
de
enseñanza
~
superior
rU-dicante
en
el
territorio
de
otra
'Parte
Contratante.
ARTICULO 4
Ninguna
de
las
cláusulas
peI
presente.
Acuerdo
se
interpre-
ta.rán
en'
el
sentido
de
que
puedan
modificar
disposiciones
le~
galas
o
reglamentarias
vigentes
sobre
ad.misión
de
estudiantes
en
los
establecimientos
de
enSۖanza
superior
o
las
condiciones
impuestas
por
las
autoridades
que
hubieren
conferido
las
bolsas
obecas,
en
lo
referente
a
la
duración
y
calidad
de--
los
estudios
o
trabajos
de
investigación
que
hayan
motivado
la
concesión
o
la
renovación
de
dichas
bolsas· o
becas.
Los
Estados
signatarios
del
presente
Acuerdo.
miembros
del,
Consejo
de
Europa,
.
Habida
Guanta
del
Convenio
Cultural
Europeo
Iirmado
en
París
el
1"9
de
diciembrtJ de.
1954;
Habida
cuenta
de
la
dec1aració{l
de
los
Ministros
Europeos
de
Educación
en
la
Resolución
número
4,
aprobada
en.
sU
Cuarta
Cbhferencia,
celebrada
en
Londres
del
14
al
16-
de
abril
de
19M,
en
la
cual,
reConociendo
la
necesidad
de
fomentar
entre
los
países
J3uropeos
los
intercambios
de
estudiantes
sub-
graduados,
yen
especial
los
de
estudiantes
postgraduados,
expresaron
la
esperanza
de
que
las
~utoridacle6
nacionales
adoptarían
las
medidas
precisas
para,
que
sus
programas
de
ayuda
financiera
alos
estudiantes
se
aplicaran
igualmente
a
pe-
ríodos
de
estudio"S
que
fueren
efectuados.
en
otros
paises
de
Europa;
Consid€rando
que
la
pr¿)secución
de
estudios
en
un
país
dis-
tiQtQ
del
país
de
origen
del
estudiante
puede
contribuir
a
un
enriqueGimien,to
cultural
y
académico
del
estudiante;
Considerando
que
la
comunidad
cúItural
fundamental
que
éxiste
entre
lcrs
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa
sig-
natarios
del
Convenio
Cultural
Europeo
y.los
demás
Estados
que
se
ll-dhirieron
á-l
mismo
hace
,posible
esa
práctica;
Considerando
que,
dentro.
de
la,
co'munidad
'cultural
y
edu-
cacional
europea
que'
dichos
Estados
dese'sn
asentar
sobre
una
base
aún
más
sólida;
interesa
que'
haya
una.
libertad
de
mo-
vimientos
lo
más
amplia
posible
para
las
personas
que
prosi-
-gan
estudios
o
investigaciones
de
carácter'
universitario,
Convienen
en
laque
sigue:
'
ARTICULO
I
Alos
efectos
del
presente
Acuerdo:
al
La
expresión
"establBcimientos
de
enseñanza
superior~
significará:
il
las
Universidades;
iD' otra,s
instituciones
de
enseñanza
superior
reconocidas
oficiálmente
alos ef€ctos
del
presente
Acuerdo
por
las
autori"-
dades
competentes
de
la
~arte
Contratante
en
cuyo
territorio'
racHearen; ,,,
b)
La
expresión
«bolsa obeca»
significará
toda
forma
¡de
ayuda
financiera
conferida
a
los
estudiantes,
ya
_
sean'
éstos
subgraduados
o
postgraduados
(eS
decir,
antes
o
después
de
ob~ener
su
título)
por
el
Estado
o
pdr
cualquier·
otra
autoridad
competente,
con
inclusión
de
las
asignaciones
para
gastos
qe
escolaridad,
subsidios
de
mantenimientf}
y
préstamos
para
es.-
tudio.
ARTICULO
2
A
los
efectos
del
presente
Acuerdo
queda
establecida
una
distinción
entre
unas
y
otras
Partes
Contratantes,
según
que-
la
respectiv~
autoridad
<;ompetente
para
la
concesión
de
bolsas
o
becas
en
su
terrJtorio
sea:
al
el
Estado;
bJ
otras
autoridades;
e)
el
Estado
y/u
otras
~utoridades,
según
fuere
el
caso.
ARTl.CULO 5
1Las
Partes
Contratant~8
incluidas
en
la
categoría
co
rresp~ndiente
al
apartado
bl
de!
artIcuio
2.
c.omunJCaran
el
texto
del
presente
Acuerdo
a
aquellas
autl.'lridades
competentes
que
en
su
propio'
territorio
.estén
encargadas
de
las
cuestiones
de.
otorgamiento
de
bolsas
obecas, yles
recomendarán
o.alen-
tarán
para
que
examinen
con
bu-enl1
v'aluntad
y
apliquen
favo-
rablement~
el
principio
enunciado
en
el
artículo
3.
2.
Las
Partes
Contratantes
incluidas
en
la
categoría
co-
rrespondiente
al
apartado
el
del
artículo
2
aplicarán
lo
prevenido
en
el
artículo,
3
para
aquellos
casos
en
que
sea
el
Estado
la
a,utoridad
competente
encargada
de
otorgar
bolsas
o.
becas,.. y
Jo
dispuesto--
en
el
párrafo
1
del
presente
artículo
cuando
sea
e]
Estado
la
autoridad
competente
én
la
materia.
ARTICULO
6
Toda
Parte
Contratante
podrá
declarar,
mediante
notificación
dirigida
al
.
Secretario
general
del
Consejo
de
Europa
que
am-
plía
el
campo
de
aplicación
del
presente
Acuerdo
s'
personas
dis~
tin~as
de. ,las
mencionadas
en
eL
articulo
3.'
_
ARTICULO
7
1.
El
pres~nte
Acuerdo
quedará
abiert6
a
la
firma
de
los
Estados
miembro
del
Consejo
de
Europa,
qUIenes
podrán
pasar
a
ser
parro
en
el
mismo
mediante:
al
]a
firma
sin.
reserva
de
ratificación
oac'eptación;
o_
h)
la
firma
con
reserva
9-e
ratificación
o
aceptación,
seguida
por
.la
ratificación
.0
aceptación.
2.
Los
instrumentos
de
ratificación
o
aceptaéión
se
depo:
sitarán
cercá
del Secre.tario
general
del
Cansera
~~
Europa.'
ARTICULO
8
1. El pr€lsente
Acuerdo
entrará
en
vigor
un
mes
después
de
la
fecha
~eíl
que
cinco
Estados
miembro
del
Consejo
de
Eu-
ropa
hubi€ren
pasado
a
ser
parte
en
el
Acuerdo,
de
conformi-
dad
con
io
dispuesto
en
el
artículo
7.
2.
En
el
caSo
de
un
Estado
miembro
que
firma;re
posterior~
mente
el
Acuerdo'
sin
reserva
de
ratificación
o
aceptación
o
que
lo
ratificare
o
aceptare,
el
Acuerdo
entrará
en
vigor
un
mes
después
d-e
la
fecha
de
la
firma
o
de
la
fecha
de
depósito
del
instrumento
de
ratificación
oace:(Jtación.
ARTICULO
9
1.
Ulla
vez
entrado
en
vigor
el
present~
Acuerdo:
a)
podrá
adherirse
al
presente
Acu~rdo
cualquier
Estado:
no
miembro
dell.Consejode
Europa
que
sea
Parte
Contratant.e
en
el
Convenio
Cultural
Europeo
firmado
en
París
el
19
de
dI-
ciembre
de
1954;
bl
la
Comisión
de
Ministros
del
Consejo
d€
Europa
podr~
invitar
a
-cualquier
otro
Estado
no
miembro
a
adh~rirseal
pre-
sente
Acuerdo.
2;
La
adhesión
se
efectuará
mediante
el
depósito
ante
el
Secretario
general
del
Consejo
de
Europa
de
'un
instrumento
de
adhesión
que
surtirá
efecto
un
mes
después
de
la
fecha
de
su
depósito:

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