Instrumento de Aceptación de la Enmienda del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, adoptada en Ginebra el 18 de diciembre de 2009.

MarginalBOE-A-2022-857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistas y examinadas las Enmiendas del texto y de los Anexos I, II, III, IV, VI y VIII del Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, adoptadas en Ginebra el 18 de diciembre de 2009 mediante Decisión 2009/1.

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Enmiendas y expido el presente instrumento de aceptación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Dado en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

ENMIENDA DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, VI Y VIII DEL PROTOCOLO DE 1998 SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Las Partes en el Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes, reunidas con ocasión de la vigésimo séptima sesión del Órgano Ejecutivo

Deciden enmendar el Protocolo de 1998 del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo COP») como sigue:

Artículo 1  Enmienda.

A. Artículo 1.

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

Por "fuente estacionaria nueva" se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de dos años desde la fecha de entrada en vigor para una Parte:

a) del presente Protocolo, o

b) de una enmienda al presente Protocolo que, con respecto a una fuente estacionaria, bien introduzca nuevos valores límite en el anexo IV, parte II, bien añada al anexo VIII la categoría a la que pertenezca esa fuente estacionaria.

Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.

B. Artículo 3.

  1.  En el artículo 3, el apartado 5, letra b), incisos i) y iii), del Protocolo sobre COP, las palabras:

    para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles.

    Se sustituyen por:

    respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo.

  2.  El punto y coma al final del inciso iv) de la letra b) del apartado 5 se sustituye por un punto.

  3.  Se suprime el inciso v) de la letra b) del apartado 5.

    C. Artículo 13.

    Las palabras «Los anexos V y VII tienen» se sustituyen por «El anexo V tiene».

    D. Artículo 14.

  4.  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    3. Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que eran Partes en el momento de su adopción hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de las mismas. El presente apartado estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 5 bis y 5 ter.

  5.  En el apartado 4, las palabras «a los anexos V y VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dichos anexos» se sustituye por «al anexo V».

  6.  En el apartado 5, las palabras «a los anexos V o VII» se sustituyen por «al anexo V», y «a dicho anexo» se sustituye por «al anexo V».

  7.  Tras el apartado 5 se insertan los nuevos apartados siguientes:

    5 bis. Para las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en lo que respecta a las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII.

    5 ter.

    a) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con la letra b).

    b) Las Partes que no puedan aprobar una enmienda a los anexos I a IV, VI y VIII lo notificarán al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir su notificación previa por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el Depositario, la enmienda de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.

    c) Las enmiendas a los anexos I a IV, VI y VIII no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:

    i) han presentado una notificación de conformidad con la letra b), o

    ii) no han aceptado el procedimiento establecido en el presente apartado y todavía no han depositado un instrumento de aceptación de conformidad con el apartado 3.

    E. Artículo 16.

    Después del apartado 2 se añade el apartado siguiente:

    3. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 14, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas de los anexos I a IV, VI y VIII.

    F. Anexo I.

  8.  En la entrada correspondiente a la sustancia DDT, las condiciones relativas a la eliminación de la producción (con los números 1 y 2) se suprimen y se sustituyen por «Ninguna», y en las condiciones relativas al uso se suprimen las palabras «, excepto las identificadas en el anexo II».

  9.  En la entrada correspondiente al heptacloro, las condiciones relativas al uso se suprimen y se sustituyen por «Ninguna».

  10.  En la entrada correspondiente al hexaclorobenceno, las condiciones relativas a la producción y al uso se suprimen y se sustituyen en ambos casos por «Ninguna».

  11.  Se añaden las sustancias siguientes, en el orden alfabético adecuado, insertando las filas siguientes:

    Hexaclorobutadieno. CAS: 87-68-3. Producción: Ninguna.
    Uso: Ninguna.

    Hexaclorociclohexanos (HCH) (CAS: 608-73-1), incluido el lindano. (CAS: 58-89-9). Producción: Ninguna.
    Uso: Ninguna, excepto para el isómero gamma del HCH (lindano), utilizado como insecticida tópico con fines de sanidad pública. Esos usos se reevaluarán conforme al presente Protocolo en 2012, o un año después de la entrada en vigor de la enmienda, si esta fecha fuera posterior.

    Éter de hexabromodifeniloa) y éter de heptabromodifeniloa). Producción: Ninguna.
    Uso: 1. Las Partes podrán autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener alguna de estas sustancias, así como el uso y la eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener alguna de dichas sustancias, siempre que el reciclado y la eliminación definitiva se efectúen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de ninguna de esas sustancias para su reutilización. 2. A partir
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