SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8532
Número de Recurso645/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/645/2000 que se siguen ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que

interviene como demandante la entidad "PEDRO DOMECQ, S. A." (como sucesora de la entidad

"DESTILERÍAS UNIDAS, S. A.", en virtud de fusión por absorción) representada por la Procuradora

Dª. María Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistida por el Letrado D. Rogelio Martínez Azorín; y

como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 690.278.770 pesetas la cuantía del

recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 26 de diciembre de 1995 (notificada en fecha de 2 de enero de 1996 siguiente) de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue dictado acto administrativo de liquidación tributaria a la entidad "DESTILERIAS UNIDAS, S. A.", antecesora de la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al período impositivo de 3 de octubre de 1989 a 31 de agosto de 1990, sin liquidación de cuota, por tratarse de sociedad en régimen de trasparencia fiscal, pero declarando una imputación indebida de deducciones por doble imposición, que había imputado a los socios de 1.380.557.539, e imponiendo una sanción (del 50%) por importe de 690.278.770 pesetas; la citada resolución confirmaba en su totalidad la propuesta que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130757 4, extendida, en fecha de 12 de julio de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 18 de enero de 1996, por la entidad recurrente "PEDRO DOMECQ, S. A." (sucesora de la entidad "DESTILERIAS UNIDAS, S. A." en virtud de fusión por absorción) Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 26 de diciembre de 1995, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 10 de mayo de 2000 (notificada el 15 de junio de 2000), que confirmó el Acuerdo y la liquidación impugnados.

TERCERO

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en fecha de 1 de agosto de 2000, formalizando demanda, en fecha de 15 de febrero de 2001, con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

  1. Declare prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación de sanción tributaria por este concepto, derivado del transcurso de un plazo superior a cinco años desde la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades hasta la notificación de la liquidación tributaria.

    En el caso de considerar que la comunicación realizada con fecha de 13 de febrero de 1995 interrumpió la prescripción, estimar que esta se ha producido en cualquier caso por haber transcurrido un plazo superior a cuatro años desde la presentación de la declaración hasta esta comunicación.

    Considerar en cualquier caso prescrito el derecho de la Administración a recaudar la deuda, dado que transcurrió un plazo superior a cuatro años desde la interposición de la Reclamación ante el TEAC hasta la notificación de la Resolución recaída sobre el mismo.

  2. Declare no ser conforme a Derecho esta sanción liquidada por la Oficina Técnica de la Ofician Nacional de Inspección, y proceda a anularla.

  3. Se sirva condenar en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser esta conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio.

SEXTO

Las partes tampoco formularon conclusiones..

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 16 de enero de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de mayo de 2000, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por la entidad recurrente, "PEDRO DOMECQ, S. A.", antecesora de la entidad "DESTILERÍAS UNIDAS, S. A.", contra la Resolución, de fecha 26 de diciembre de 1995 (notificada en fecha de 2 de enero de 1996 siguiente) de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue dictado acto administrativo de liquidación tributaria a la entidad "DESTILERIAS UNIDAS, S. A.", antecesora de la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al período impositivo de 3 de octubre de 1989 a 31 de agosto de 1990, sin liquidación de cuota, por tratarse de sociedad en régimen de trasparencia fiscal, pero declarando una imputación indebida de deducciones por doble imposición, que había imputado a los socios de 1.380.557.539, e imponiendo una sanción (del 50%) por importe de 690.278.770 pesetas; la citada resolución confirmaba en su totalidad la propuesta que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130757 4, extendida, en fecha de 12 de julio de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Los hechos de los que debe partirse para la resolución del presente conflicto, respecto de los que no existen discrepancias entre las partes, son los siguientes, debiendo, no obstante precisarse los siguientes aspectos antes de la narración de los mismos:

  1. Que la entidad "DESTILERIAS UNIDAS, S. A." (DUSA), es el obligado tributario en el presente litigio, y, que en consecuencia, lo que se dilucida es la corrección jurídica de la liquidación correspondiente al ejercicio partido que abarca de 3 de octubre de 1989 a 31 de agosto de 1990, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

  2. Que en tal ejercicio la entidad DUSA es una entidad sometida al régimen de trasparencia fiscal, la cual se había constituido en fecha de 3 de octubre de 1989, mediante la aportación por los socios de acciones de la entidad "DESTILERIAS Y CRIANZAS DEL WHYSKY, S. A." (DYC), entidad de la que todos los accionistas eran socios.

  3. Que, con independencia de su inicial participación, a la que luego se hará referencia, en DUSA, como socio, en diciembre de 1994 la entidad "PEDRO DOMECQ, S. A." lleva a cabo la absorción de DUSA, mediante un proceso de fusión acogido a la Ley 29/1991 ; por ello la entidad "PEDRO DOMECQ, S. A." actúa como recurrente en el presente litigio, en sustitución de DUSA.

  4. Por último, debe reseñarse que la entidad "PEDRO DOMECQ, S. A." es la sociedad dominante del Grupo Consolidado 14/1983, estando sometida a tal régimen.

Con el conocimiento de tales precedentes, puede, a continuación, narrarse los hechos acaecidos que constituyen el sustrato fáctico del presente y entramado litigio:

  1. En la mencionada fecha de 3 de octubre de 1989 se constituye la entidad DUSA con un capital social de 714.772.000 (representado por 714.772 títulos de 1000 pesetas de valor nominal).

  2. El desembolso de tal capital (714.772.000 pesetas) se lleva a cabo mediante la aportación de 714.772 acciones de la DYC, que contaban con el mismo valor nominal de 1000 pesetas, pero valoradas en 11.000 pesetas al contar con una prima de emisión de 10.000 pesetas por acción.

  3. En fecha de 18 de octubre de 1989 la entidad DUSA (que contaba con 714.772 acciones de 1000 pesetas) amplía su capital en 1.295.228 acciones mas, de también 1000 pesetas de valor nominal, con una prima de emisión 12.570 pesetas, las cuales, previa renuncia de los socios fundadores, son suscritas por la entidad "PEDRO DOMECQ, S. A.".

  4. En el mes noviembre de 1989 tiene lugar una doble operación: DUSA adquiere un total de 350.566 acciones de DYC a otros socios (a razón de 11.000 pesetas por acción), vendiéndole, días mas tarde (29 de noviembre de 1989), a la propia DYC, un total de 297.000 de la mismas (a razón de 28.750 pesetas); esto es, por un total de

  5. En fecha de 4 de diciembre de 1989 DYC acuerda reducir su capital para amortizar las 297.000 aciones previamente adquiridas. El importe de la citada amortización se elevó a 8.541.337.500 pesetas, de las que 297.090.000 correspondieron a capital amortizado -que quedó fijado en 1.000.000.000 de pesetas-- y 8.244.247.500 a reservas. De esta cantidad, una vez restados los gastos que le eran imputables, resultando un total de 8.207.418.034 pesetas que se establece como base de cálculo del derecho a deducir por doble imposición de dividendos.

  6. La participación de DUSA en DYC...

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