ORDEN de 16 de junio de 1993, por la que se dictan instrucciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyOrden

Con el fin de coordinar las acciones de todos los organismos implicados por razón de la materia y procurar una mejor y mayor eficacia del dispositivo para la prevención y lucha contra los incendios forestales, resulta necesario dictar instrucciones oportunas por parte de la Consejería de Política Territorial, más aún en estos momentos en que ya se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

Por ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

1.- Época de peligro. Se declara época de máxima alerta de peligro de incendios forestales, la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, y época de alerta de peligro, la comprendida entre el 15 y 30 de junio, y entre el 1 y 15 de octubre; ambas épocas, la de máxima alerta y la de alerta, se podrán ampliar si las circunstancias metereológicas lo aconsejan.

2.- Ámbito de aplicación. Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen en la presente Orden se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma sin exclusión, tanto si están pobladas por especies arbóreas como por matorral o pastizal.

3.- Medidas preventivas. Prohibiciones.

3.1. Prohibiciones:

- Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otras desde vehículos.

- Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de tacos de papel.

- Queda prohibido acampar, durante todo el año en el monte público, sin el permiso correspondiente que deberá emitirse en las oficinas de la Viceconsejería de Medio Ambiente de las distintas islas. Este permiso se regirá por la Orden de 9 de julio de 1992, por la que se regulan las acampadas en los Parajes y Parques Naturales.

- No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto.

- En los montes arbolados de propiedad particular no podrá acamparse sin previa autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

- Acumular o arrojar basuras.

3.2. Limitaciones: durante la época de peligro requerirá autorización previa:

A) El empleo de fuego en operaciones culturales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad.

B) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento de cohetes o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

3.3. Autorizaciones.

Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2 serán solicitadas a la Viceconsejería de Medio Ambiente (Avenida de Anaga, 35, 7º, Edificio de Servicios Administrativos Múltiples, Santa Cruz de Tenerife; Avenida de Juan XXIII, 2, Las Palmas de Gran Canaria); Plazoleta del Muelle, s/n, Santa Cruz de La Palma; Carretera General del Sur, s/n...

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