ORDEN DE 6 DE ABRIL DE 1995 por la que se dictan instrucciones para la Realizacion de los Trabajos preliminares de la Renovacion del Padron municipal de Habitantes de 1996.

MarginalBOE-A-1995-8641
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 280/1995, de 24 de febrero, por el que se dispone la renovación de los padrones municipales de habitantes de todos los municipios españoles con referencia al 1 de marzo de 1996, establece, como una de las fases de la renovación padronal, la realización por parte de los Ayuntamientos de los trabajos preliminares, facultando a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar las instrucciones precisas. Elaboradas éstas por el Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con la Dirección General de Cooperación Territorial del Ministerio para las Administraciones Públicas y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:

Primero.-Los trabajos de revisión de las unidades poblacionales (entidades y núcleos de población o diseminados) existentes en cada término municipal, así como la rotulación de vías urbanas y numeración de edificios, la revisión de las secciones estadísticas en que esté dividido el mismo y la puesta al día de los callejeros y la planimetría, se realizarán por los Ayuntamientos de acuerdo con las instrucciones que figuran en los anexos I a VI de la presente Orden.

Estos trabajos deberán quedar ultimados para la remisión al Instituto Nacional de Estadística de la documentación que figura en los citados anexos según los plazos que se establezcan en los mismos y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 1995.

Segundo.-A través de sus Delegaciones Provinciales, el Instituto Nacional de Estadística prestará el asesoramiento preciso a los Ayuntamientos y comprobará sobre el terreno la correcta aplicación de dichas instrucciones.

Tercero.-La ejecución de los trabajos preliminares de la renovación padronal estará a cargo del funcionario designado por el Ayuntamiento como asesor local del Instituto Nacional de Estadística.

En los municipios de más de 200.000 habitantes los Ayuntamientos designarán, con carácter general, un asesor local por cada 200.000 habitantes, si bien su número y áreas geográficas de actuación serán determinados conjuntamente por el Ayuntamiento respectivo y el Instituto Nacional de Estadística, en orden a alcanzar la mayor eficacia en la realización de los trabajos.

Cada Ayuntamiento comunicará a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, en los quince días siguientes al de entrada en vigor de la presente Orden, la persona o personas designadas como asesores locales.

En virtud del apartado segundo de esta Orden, los Ayuntamientos enviarán a los asesores locales al curso de información que impartirá el Instituto Nacional de Estadística en las fechas y lugares que éste determine.

Cuarto.-Las subvenciones que concederá el Instituto Nacional de Estadística para la cobertura de los gastos que originen los trabajos preliminares de la renovación padronal, que corren a su cargo, figuran en el anexo VII de esta Orden.

Quinto.-El importe de las citadas subvenciones se devengará, junto con las que correspondan por el resto de las fases de la renovación padronal, en un solo pago a la finalización de los trabajos de la renovación padronal y quedará subordinado al cumplimiento por parte de los Ayuntamientos de las instrucciones y directrices técnicas establecidas y siempre que la información solicitada se reciba en los plazos establecidos.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Para la correcta ejecución de los trabajos preliminares, el Instituto Nacional de Estadística dictará las instrucciones complementarias oportunas, previa consulta a la Dirección General de Cooperación Territorial del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de abril de 1995.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

ANEXO I

Revisión de las entidades y núcleos de población

existentes en el término municipal

  1. Definiciones.

    A efectos de conseguir una uniformidad de criterios para la determinación de las unidades poblacionales existentes en cada término municipal, se establecen los conceptos definidos a continuación.

    Entidad singular de población.-Se considerará como entidad singular de población a cualquier área habitable del término municipal, habitada o, excepcionalmente, deshabitada, claramente diferenciada dentro del mismo, y que es conocida por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.

    Un área se considerará habitable cuando existan en la misma viviendas habitadas o en condiciones de serlo. Así, las urbanizaciones y zonas residenciales de temporada podrán tener la consideración de entidades singulares de población, aun cuando sólo estén habitadas en ciertos períodos del año.

    Un área se considerará claramente diferenciada cuando las edificaciones y viviendas pertenecientes a la misma puedan ser perfectamente identificadas sobre el terreno y el conjunto de las mismas sea conocido por una denominación.

    Por tanto, se considerará entidad singular de población no sólo las entidades territoriales de población legalmente constituidas al amparo del artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sino también determinadas localidades, urbanizaciones, zonas residenciales u otras que cumplan con la definición dada.

    Ninguna vivienda o edificio podrá pertenecer simultáneamente a dos o más entidades.

    Un término municipal podrá constar de una o varias entidades singulares de población.

    Si en un municipio no existen áreas habitables claramente diferenciadas, el municipio será considerado de entidad única.

    Las entidades singulares de población estarán constituidas por núcleos de población y/o diseminado de acuerdo con las definiciones enumeradas a continuación:

    1. Núcleo de población: Conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas.

      Excepcionalmente el número de edificaciones podrá ser inferior a 10 siempre que la población de derecho supere los 50 habitantes.

      Se incluirán en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, disten menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, cementerios, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos, otras infraestructuras de transporte, etc.

      En una entidad singular de población podrán existir uno o varios núcleos de población.

      Con el fin de identificar sin posibilidad de confusión los núcleos de población, se asignará a cada uno una denominación específica.

    2. Diseminado: Edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo.

      En una entidad singular de población sólo puede existir una unidad poblacional como diseminado

      Entidad colectiva de población.-Como unidad intermedia entre la entidad singular de población y el municipio existen en algunas regiones agrupaciones de entidades singulares (parroquias, diputaciones, hermandades, anteiglesias, concejos y otras), que conforman una entidad colectiva de población con identidad propia.

      Categoría de la entidad de población.-Es la calificación otorgada, o tradicionalmente reconocida, a las entidades de población, tal como ciudad, villa, lugar, aldea, parroquia, pedanía o concejo, y, a falta de ella, la que responda a su origen y características, como caserío, poblado, barrio, monasterio, colonia, centro turístico, zona residencial, urbanización y otras.

  2. Normas de actuación.

    Los Ayuntamientos procederán a realizar la revisión y actualización de la relación de unidades poblacionales realizando las comprobaciones sobre el terreno que sean precisas.

    1. Relación inicial de unidades poblacionales: Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística (INE) facilitarán a los Ayuntamientos la relación de entidades y núcleos de población y/o diseminados, deducida del Nomenclátor 1991 cuya fecha de referencia era 1 de marzo de 1991, en la que aparecerán, para cada municipio, los siguientes datos:

      Códigos y denominaciones de provincia y municipio.

      Extensión superficial en kilómetros cuadrados.

      Distancia en kilómetros a la capital de la provincia.

      Denominación del partido judicial.

      Y para cada unidad poblacional:

      Código.

      Nombre.

      Categoría (para entidades colectivas y singulares).

      Distancia en kilómetros a la capital municipal (para entidades singulares).

      Altitud en metros sobre el nivel del mar (para entidades singulares).

      Poblaciones de derecho y hecho.

      El orden en que figuran en dicha relación las unidades poblacionales es el siguiente:

      Alfabético por entidad colectiva dentro del municipio.

      Alfabético por entidad singular dentro de cada entidad colectiva. Las entidades singulares que no pertenezcan a ninguna entidad colectiva irán ordenadas alfabéticamente antes de la primera entidad colectiva.

      Alfabético por núcleos dentro de cada entidad singular para aquéllos que tengan denominación específica. Si existiese alguno sin denominación específica figurará después de éstos, apareciendo, por último, el diseminado.

      Aquellos Ayuntamientos que cuenten con recursos informáticos suficientes, podrán solicitar esta relación en soporte magnético, de acuerdo con el siguiente formato de registro:

      Apartado / Campo / Número de caracteres / Posición en salida

      Identificación / Provincia / 2 / 1

      Municipio / 3 / 3

      Dígito de control / 1 / 6

      Entidad colectiva / 2 / 7

      Entidad singular / 2 / 9

      Dígito de control / 1 / 11

      Núcleo o diseminado. / 2 / 12

      Denominación de las unidades / Denominación / 70 / 14

      Características geográficas / Código de categoría. / 3 / 84

      Categoría / 35 / 87

      ...

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