Instrucción 2/2019, sobre la protección de datos en el ámbito del Ministerio Fiscal - el responsable y el Delegado de Protección de Datos

Fecha de publicación20 Diciembre 2019
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DEL ESTADO
Instrucción nº 2/2019, sobre la protección de datos en el ámbito del
Ministerio Fiscal: el responsable y el Delegado de Protección de Datos
1. Introducción 2. Normativa general de protección de datos 3. La
protección de datos en el ámbito de la administración de Justicia 4. La
consideración del Ministerio Fiscal en la normativa de protección de
datos 5. Consideraciones generales sobre el responsable de protección
de datos 5.1. El responsable del tratamiento de datos personales en la
normativa comunitaria 5.2. El responsable en la LOPDGDD 6. La
identificación del responsable del tratamiento de datos en el ámbito del
Ministerio Fiscal 7. Las obligaciones del Ministerio Fiscal en materia de
protección de datos 7.1. Las obligaciones del Ministerio Fiscal como
responsable del tratamiento de datos personales 7.2. Obligaciones de la
Fiscalía General del Estado 7.3. Obligaciones de las fiscalías, unidades y
de los demás órganos del MF 7.4. Obligaciones de todos/as los/as fiscales
7.5. Régimen sancionador 8. La figura del Delegado de Protección de
Datos 8.1. Consideraciones generales 8.2. El Delegado de Protección de
Datos en el ámbito del Ministerio Fiscal 8.2.1. Ámbito de actuación 8.2.2.
Estructura 8.2.3. El DPD del Ministerio Fiscal 8.2.4. Adjuntos del DPD del
Ministerio Fiscal 9. Cláusula de vigencia 10. Conclusiones
1. Introducción
El derecho a la protección de datos personales es un derecho fundamental
implícitamente reconocido en el art. 18.4 de la Constitución Española y
consagrado en el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (en adelante, UE) y en el art. 16.1 del Tratado de
Funcionamiento de la UE. Parte de su contenido reside en la facultad de
disposición y control sobre los datos personales, poderes que se concretan
jurídicamente en “la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso
a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su
uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular” (STC
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76/2019, de 22 de mayo). Asimismo, los datos han de tratarse de modo leal,
para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada
o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Este derecho
“impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes
de información sin las debidas garantías, así como el deber de prevenir los
riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha
La actuación cotidiana del Ministerio Fiscal (en adelante, MF) implica el
necesario tratamiento de datos personales, ejecutando acciones sobre los
mismos que deben respetar la normativa aplicable a la materia. Esta actuación
se desarrolla fundamentalmente en el contexto de la actividad jurisdiccional o
cuasijurisdiccional correspondiente al cumplimiento de su misión de promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social (arts. 124 CE y 2 EOMF). Junto a
ello, el MF efectúa tratamientos de datos personales en los expedientes de
naturaleza gubernativa, por ejemplo, al tramitar y/o gestionar las situaciones
administrativas derivadas de las relaciones funcionariales o laborales de las
personas destinadas en las fiscalías.
En ambos casos, la actuación del MF está sujeta a la normativa de protección
de datos, materia de cierta complejidad y que actualmente está en desarrollo,
en la que confluye la normativa europea y la propia de los Estados miembros.
Resulta preciso un cuidadoso análisis de la legislación aplicable, teniendo en
cuenta la naturaleza y funciones del MF, órgano de relevancia constitucional
con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el
Poder Judicial (art. 2.1 EOMF).
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La regulación vigente se basa en el principio de responsabilidad proactiva, que
supone la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas,
acordes con la naturaleza, ámbito y fines del tratamiento, a fin de garantizar y
poder demostrar que el mismo es conforme a la normativa, e implica la
necesidad de identificar a los responsables del tratamiento. Y, por otro lado,
contempla la figura del Delegado de Protección de Datos (en adelante, DPD),
con funciones de asesoramiento y supervisión sobre esta materia, previsión
que requiere su concreción en el ámbito específico del MF.
La acomodación de la actuación del MF a la normativa de protección de datos
plantea la necesidad de precisar estos aspectos, teniendo en cuenta su misión,
estructura, organización y funcionamiento, a la luz de la nueva regulación y sin
perjuicio de las adaptaciones que resulten precisas, en su caso, derivadas de la
ulterior trasposición de la Directiva (UE) 2016/680 que se reseñará más
adelante.
Esta instrucción se ha elaborado con el asesoramiento del Delegado de
Protección de Datos del MF (en adelante, DPD del MF) y ha sido sometida a
informe del Consejo Fiscal, de acuerdo con el art. 14. cuatro EOMF.
2. Normativa general de protección de datos
Desde la UE se ha pretendido proporcionar un enfoque coherente de la
protección de datos, armonizando, en la medida de lo posible, la normativa
sobre la materia aplicable a los sectores público y privado de los Estados
miembros y el propio tratamiento por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión.
En primer lugar, y con el fin de garantizar una protección eficaz, completa y
homogénea de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
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personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos e
identificar a los sujetos que están obligados a adoptar medidas, se aprobó el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), aplicable desde el
pasado 25 de mayo de 2018, de alcance general, obligatorio y directamente
aplicable en cada Estado miembro; y para el “ámbito penal” la Directiva (UE)
2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales y
a la libre circulación de dichos datos (en adelante, Directiva 2016/680), norma
esta última pendiente aún de trasposición a nuestro ordenamiento.
Las anteriores normas contienen disposiciones referidas tanto al sector público
como al sector privado de los Estados miembros. Para el tratamiento efectuado
por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se aplica el
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de
octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se
En nuestro ordenamiento interno, y con carácter general, la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) se dictó con el objetivo de
adaptar nuestro ordenamiento jurídico al RGPD, manteniendo la vigencia de la
anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante, LOPD) exclusivamente para los tratamientos
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sometidos a la mencionada Directiva 2016/680, en tanto no entre en vigor la
norma que trasponga al derecho español lo dispuesto en la misma.
La normativa citada presenta una nueva configuración de la protección de
datos que, superado el concepto de los ficheros, se centra en el tratamiento de
datos y en las obligaciones que corresponden al responsable del mismo. Para
ello, parte de la definición del tratamiento como “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos
personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida,
registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o
cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción” (art. 4.2 RGPD). E identifica al responsable
del tratamiento o responsable como “la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento”, añadiendo que “si el Derecho de la Unión o de
los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento
podrá́ establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros" (art.
4.7 RGPD).
3. La protección de datos en el ámbito de la administración de Justicia
Como hemos indicado, la normativa europea mencionada pretende armonizar y
unificar la protección de datos en los sectores público y privado. Sin embargo, y
a pesar de este planteamiento común, la especial naturaleza de ciertos
tratamientos, efectuados con determinados fines, y la necesidad de
salvaguardar otros intereses que también exigen una especial protección, ha
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requerido una mención específica en la normativa y la previsión de ciertas
especialidades.
Este es el caso del tratamiento efectuado con ocasión de la actividad de los
tribunales y otras autoridades judiciales (considerandos 20 y 97 del RGPD) a
los que se aplica el Reglamento salvo en el ámbito penal citado en el que rige
la directiva y en el futuro su norma de trasposición (aún no aprobada) , con
ciertas especialidades. Estas peculiaridades, aplicables a las operaciones de
tratamiento efectuadas en el ejercicio de la función judicial, son la admisión del
tratamiento de datos especialmente sensibles (art. 9.2.f en relación al 9.1
RGPD); exención del nombramiento obligatorio de un delegado de protección
de datos (art. 37.1.a RGPD) y exclusión del ámbito de actuación de las
autoridades de control (art. 55.3 RGPD).
Este tratamiento singular también se advierte en la Directiva 2016/680 -que
como hemos indicado se aplica al tratamiento efectuado por parte de las
autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales,
incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la
seguridad pública (art. 1.1)-. La directiva incluye en su ámbito el tratamiento
efectuado con los fines que enumera por toda autoridad competente,
incluyendo a “cualquier otro órgano o entidad a quien el Derecho del Estado
miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias
públicas” con esos fines. Sin embargo, también contiene especialidades
cuando las operaciones sobre los datos se han efectuado por los tribunales y
otras autoridades judiciales independientes cuando actúen en ejercicio de sus
competencias judiciales [posibilidad de exención de la designación del
delegado de protección de datos (art. 32.1 Directiva 2016/680) y delimitación
del ámbito de actuación de la autoridad de control (art. 45 Directiva 2016/680)].
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En este sentido, resulta igualmente significativo que el Reglamento 2018/1725
aplicable a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, prevea una
supervisión independiente del Tribunal de Justicia cuando actúe en ejercicio de
su función judicial, manteniéndolo fuera del ámbito de competencia del
Supervisor Europeo de Protección de Datos (art. 51.1); que se excluya de la
aplicación del Reglamento a la Fiscalía Europea hasta que su Reglamento
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se
adapte (art. 2.3); que se exceptúe de la prohibición de tratamiento de los datos
especialmente sensibles el realizado cuando sea necesario “para la
formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando el Tribunal de
Justicia actúe en ejercicio de su función judicial” (art. 10.1 y 2.f ; o que admita
ciertas limitaciones para la protección de la independencia judicial y de los
procedimientos judiciales (arts. 25.1.e y 83).
A nivel nacional, la LOPDGDD en su ámbito de aplicación excluye las materias
propias de la directiva -el tratamiento efectuado por parte de autoridades
competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la
protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención- y
menciona expresamente el tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de
la tramitación por los órganos judiciales de los procesos de los que sean
competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la oficina judicial,
que “se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente
ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables” (art. 2.4). Más adelante, al
regular el ámbito de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante,
AEPD), deja claro que “cuando se trate de órganos judiciales u oficinas
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Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una
cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
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judiciales el ejercicio de las facultades de inspección se efectuará a través y por
mediación del CGPJ” (art. 53.3).
Esta remisión se refiere al Capítulo I Bis del Título III del Libro III de la LOPJ
(arts. 236 bis a 236 decies), dedicado a la “protección de datos de carácter
personal en el ámbito de la Administración de Justicia”
2
que distingue entre el
tratamiento de datos con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En el
primer caso, el tratamiento se limitará a los datos en tanto se encuentren
incorporados a los procesos de que conozcan y su finalidad se relacione
directamente con el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 236 ter). La
diferenciación es relevante, pues afecta a ciertos aspectos, como las medidas
para su supresión y cesión (art. 236 quinquies); su responsable (art. 236
sexies); las normas sobre el ejercicio de los derechos de los interesados de
acceso, rectificación, cancelación u oposición (art. 236 octies) o la competencia
de la autoridad de control (art 236 nonies).
4. La consideración del Ministerio Fiscal en la normativa de protección de
datos
Como hemos visto, el RGPD no se refiere expresamente al tratamiento de
datos personales realizados por el MF; tampoco, en el ámbito nacional, la
parcialmente derogada LOPD ni la actual LOPDGDD mencionan al MF.
No obstante, resulta evidente que se encuentra sujeto a la normativa de
protección de datos, ya que el derecho a la protección de datos constituye,
sobre la base del art. 18.4 CE, un derecho fundamental autónomo y específico,
2
En concreto se refiere al “tratamiento de datos llevado a c abo con ocasión de la tramitación por los
Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como realizado dentro de la Oficina judicial”
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razón por la que vincula al MF, al igual que a otros poderes públicos (art 53
CE).
Por otro lado, debe partirse de su condición de “autoridad judicial
independiente” (considerandos 20 y 97 RGPD) a la vista de la naturaleza del
MF y de las funciones que constitucional y estatutariamente tiene
encomendadas.
Así, en el marco de la UE no ofrece dudas la consideración del MF como
“autoridad judicial”. Como ejemplos pueden citarse la consideración de quienes
integran el MF como autoridad judicial en el Convenio Europeo de Asistencia
Judicial en Materia Penal de 1959 o la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. La propia
Directiva 41/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014,
relativa a la orden europea de investigación en materia penal, fija un concepto
único de autoridad judicial que se define en el art. 2 c.i como: Juez, órgano
jurisdiccional, juez de instrucción competente o fiscal competente en el asunto
de que se trate
3
.
Resulta también expresivo que la Directiva 2016/680 identifica a esas
autoridades judiciales con el MF al establecer que los Estados miembros
pueden disponer que la competencia de la autoridad de control no abarque el
tratamiento de datos personales realizado por otras autoridades judiciales
independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional, por ejemplo, la
fiscalía (considerando 80 y art. 45.2).
En el mismo sentido, la LO 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las
tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
3
En esta línea la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre,
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de
Investigación se refiere al fiscal como autoridad de emisión y ejecución (art. 187).
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Justicia, incluyó una disposición adicional novena sobre la “aplicación de la Ley
al Ministerio Fiscal” indicando que “las referencias contenidas en el texto y
articulado de la presente Ley a las oficinas judiciales, actividad judicial,
juzgados y tribunales, sede judicial electrónica, órganos judiciales, expediente
judicial electrónico, documento judicial electrónico, registro judicial electrónico y
procedimiento judicial, serán de aplicación equivalente y se entenderán
referidas igualmente a las oficinas fiscales, actividad fiscal, fiscalías, sedes
fiscales electrónicas, expedientes fiscales electrónicos, registros fiscales
electrónicos y procedimientos de cualquier tipo que se realicen y tramiten por el
Ministerio Fiscal”.
Por tanto, al examinar el tratamiento de datos que efectúa el MF debe partirse
de una diferenciación entre el tratamiento que se realiza en el ejercicio de su
función jurisdiccional o cuasijurisdiccional y el que se lleva a cabo al margen de
la anterior.
El tratamiento de datos con fines jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales por
parte del MF, previsto en la normativa orgánica y procesal, está orientado al
cumplimiento de las funciones que el EOMF asigna al MF y se corresponde con
su intervención en los correspondientes procesos incoados por los órganos
judiciales en las distintas jurisdicciones, así como el ejercicio de determinadas
funciones propias del MF y previstas en el EOMF.
Dentro de los tratamientos con fines jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales
debemos distinguir las actuaciones que se realizan con fines de investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de
sanciones penales, que incluyen la intervención del MF en los procedimientos
judiciales penales incoados, las diligencias de investigación o la tramitación del
procedimiento previsto en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. Todas estas actuaciones encontrarían
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su marco en la Directiva (UE) 2016/680 y, hasta que no entre en vigor la norma
que trasponga al derecho español la citada directiva, continúan rigiéndose por
la LOPD, y en particular el art. 22, y sus disposiciones de desarrollo (D.A.4ª
LOPDGDD).
Todas las demás actuaciones de naturaleza jurisdiccional no comprendidas en
el párrafo anterior como, por ejemplo, la gestión procesal en los órdenes
jurisdiccionales civil, social o contencioso-administrativo; las actuaciones
preprocesales civiles, así como, en su caso, las actuaciones de naturaleza
tuitiva (listados de internos en centros y residencias de personas mayores y
personas con capacidad disminuida; registro de menores extranjeros no
acompañados, control y seguimiento de solicitudes de internamientos en CIEs,
etc.), se desarrollan en el marco del RGPD y la LOPDGDD.
El tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales que se efectúa en las
fiscalías se corresponde con la actuación derivada de expedientes
gubernativos, la gestión de personal relativa a la situación administrativa,
laboral y económica de fiscales y funcionarios, la agenda de la fiscalía, el
registro y control de visitas, etc. Este tratamiento de datos se somete a la
regulación del RGPD y la LOPDGDD.
La diferenciación es relevante, pues afecta a cuestiones como la autoridad de
control
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o las normas que rigen los derechos de los interesados (por ejemplo, el
acceso o la cancelación de los datos).
4
Cuando el tratamiento se ha efectuado en el ejercicio de funciones no jurisdiccionales, se encuentra
sometido al control de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Para el tratamiento realizado
por el MF en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, actualmente se
contempla la posibilidad de creación de un organismo específico en el MF que asuma esta función.
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5. Consideraciones generales sobre el responsable de protección de
datos
Como hemos mencionado, el responsable del tratamiento es un concepto
esencial en la actual normativa de protección de datos. Y ello, porque es
preciso asignar quién debe asumir la responsabilidad del cumplimiento de las
normas sobre protección de datos y cómo se debe facilitar a los interesados el
ejercicio de sus derechos. La definición del responsable permite además en
ocasiones determinar el alcance del tratamiento, pues el art. 6 RGPD establece
que este último sólo será lícito si el tratamiento es necesario para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o
una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable del tratamiento (art. 6.1.c y e RGPD). Desde la
perspectiva de los objetivos de la regulación de la protección de datos, resulta
imprescindible que se defina con claridad la responsabilidad del tratamiento
para que la normativa se pueda aplicar de forma eficaz y efectiva.
5.1. El responsable del tratamiento de datos personales en la normativa
comunitaria.
El RGPD indica que el responsable del tratamiento es la persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros,
determina los fines y medios del tratamiento (art. 4.7 RGPD). Y añade que “si el
Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios
del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para
su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros”. Referencias similares se contienen en la Directiva 2016/680 y
Reglamento 2018/1725 (art. 3.8 de ambas normas).
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El Grupo de Trabajo del art. 29 sobre Protección de Datos
5
(en adelante, GT
29), interpretando
6
la definición similar que se contenía en la derogada
7
, considera que el concepto de responsable del tratamiento
es un concepto funcional, destinado a asignar responsabilidades en función de
la capacidad de influencia de hecho y, por tanto, está basado en un análisis de
hecho más que formal. Para los casos de duda, este GT 29 indica otros
elementos que pueden ser de utilidad, como el grado de control real ejercido, la
imagen dada a los interesados o las expectativas razonables de los interesados
sobre la base de esta visibilidad. En definitiva, indica el GT, lo esencial es que
el organismo designado tenga el control efectivo sobre las operaciones de
tratamiento.
5.2. El responsable en la LOPDGDD
La LOPDGDD dispone: “Los responsables y encargados
8
, teniendo en cuenta
los elementos enumerados en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE)
2016/679, determinarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas que
deben aplicar a fin de garantizar y acreditar que el tratamiento es conforme con
el citado reglamento, con la presente ley orgánica, sus normas de desarrollo y
la legislación sectorial aplicable” (art. 28.1). Además, la LOPDGDD contiene
algunas disposiciones que serían aplicables al MF como órgano de relevancia
5
El Grupo del art. 29 sobre Protección de Datos se c reó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.
Se trataba de un órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a
la intimidad. Sus cometidos se describían en el artículo 30 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 15 de
la Directiva 2002/58/CE. Aunque el citado informe fue emitido en relación a la Directiva 95/46/CE, sus
observaciones siguen siendo plenamente válidas a efectos del RGPD.
6
Dictamen 1/2010 sobre los conceptos de “responsable del tratamiento” y “encargado” del tratamiento,
adoptado el 16 de febrero de 2010 [Doc. 264/10/ES WP 169].
7
Directiva 95 /46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de oc tubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
8
Encargado del tratamiento o encargado es “la persona física o jurídica, autoridad pública, s ervicio u otro
organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento” (art. 4.8 RGPD).
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constitucional, como la publicación de un inventario de sus actividades de
tratamiento (art. 31.2) o el régimen sancionador aplicable (art. 77).
6. La identificación del responsable del tratamiento de datos en el ámbito
del Ministerio Fiscal
La normativa de protección de datos enumera los principios relativos al
tratamiento de datos personales, disponiendo que los mismos deberán ser
tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado; recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos; adecuados, pertinentes y limitados a
lo necesario en relación con los fines para los que son tratados; exactos y, si
fuera necesario, actualizados; mantenidos de forma que se permita la
identificación de los interesados únicamente durante el tiempo necesario para
los fines del tratamiento de datos personales; y tratados de manera que se
garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la
protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida,
destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas -integridad y confidencialidad de los datos- (art. 5
RGPD). Y añade que el responsable del tratamiento será responsable del
cumplimiento de los anteriores principios y capaz de demostrarlo
(responsabilidad proactiva).
En el ámbito del MF, resulta preciso identificar al responsable del tratamiento
de forma clara y unívoca, con el fin de que el cumplimiento de las normas de
protección de datos y el ejercicio de dicho derecho se vea suficientemente
garantizado; debiendo la aplicación de dichas normas, por otro lado, tener en
cuenta la naturaleza y estructura del MF.
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En nuestra legislación, no hay una asignación explícita de la responsabilidad
del tratamiento al MF; sin embargo, esta puede deducirse siguiendo varios
criterios.
Como hemos indicado, el RGPD indica que el responsable del tratamiento es el
que determina los fines y medios del tratamiento.
En el caso del MF, los fines del tratamiento, es decir, por qué se realiza el
mismo, vienen determinados por las misiones constitucional y legalmente
asignadas (definidas en el art. 124 CE y en el EOMF) o por las obligaciones
que debe cumplimentar por el ejercicio de su actuación (por ejemplo, mantener
un registro de los miembros del MF). Precisamente, de esta realidad se deriva
que el fundamento del tratamiento que realiza el MF es “el cumplimiento de una
función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas
conferidas a las instituciones y organismos de la Unión” o el “cumplimiento de
una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento” (arts. 6 RGPD y
8.1 LOPDGDD).
La determinación de los medios supone, siguiendo las consideraciones del GT
29, decidir cómo se realizan las actividades de tratamiento. Los medios no
sólo se refieren a los medios técnicos para tratar los datos personales, sino
también al “cómo” del tratamiento, que incluye preguntas como ¿qué datos
deben tratarse?, ¿qué terceros deben tener acceso a estos datos? ¿cuándo
deben borrarse los datos?, etc.”. En la determinación de los medios se
incluyen, por tanto, preguntas técnicas y organizativas.
Sin embargo, la determinación de los medios no exige que el responsable
asuma la definición de todos los aspectos relativos a los mismos. Es posible
que varios agentes participen en ciertos aspectos, manteniendo el responsable
su capacidad de organizar e influir en la forma en la que se tratan los datos
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personales. Ciertas cuestiones pueden delegarse por ejemplo en los
encargados del tratamiento, reservándose a la determinación del responsable
los aspectos esenciales.
Estas circunstancias están presentes en la actividad del MF, pues la
determinación de sus medios está condicionada al corresponder al Ministerio
de Justicia o comunidades autónomas (en adelante, CCAA) el suministro de los
medios materiales necesarios para su actividad. Además, aunque en la
definición de las aplicaciones informáticas y en el diseño y configuración de las
mismas (y, por tanto, en la determinación de ciertos aspectos sobre el
tratamiento que a través de ellas se realiza) participa la Fiscalía General del
Estado, a través de la Unidad de Apoyo, también interviene en la actualidad el
Comité Técnico Estatal de la Administración Electrónica (CTEAJE)
9
y está
supeditado al mencionado desarrollo y suministro de medios que deben
efectuar el Ministerio de Justicia o las CCAA con competencias asumidas en
materia de la administración de Justicia. Actualmente, doce CCAA han asumido
las competencias en este ámbito.
Como criterio adicional para la identificación del responsable, ya se ha
mencionado que el RGPD dispone que “si el Derecho de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o
los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho
de la Unión o de los Estados miembros”.
Conviene por ello examinar la normativa actual y los antecedentes en materia
de determinación de los responsables de protección de datos en el ámbito del
MF para identificar quién tiene capacidad de organizar el tratamiento que se
efectúa en el ámbito del MF, examinando si la actual normativa indica las
9
El CTEAJE está integrado por una representación del Ministerio de Justicia y de cada una de las CCAA
con competencias en la mate ria y por dos representantes desi gnados por el CGPJ y la FGE (art. 44 de la
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personas y/u organismos que deben asumir las responsabilidades, enfocando
la cuestión desde el concepto funcional del responsable elaborado por el GT
29. Y en este punto es imprescindible partir de la CE y el EOMF.
Como ya se ha indicado, el derecho a la protección de datos constituye, sobre
la base del art. 18.4 CE, un derecho fundamental autónomo y específico, que
vincula al MF, al igual que a otros poderes públicos (art 53 CE), al tratarse de
un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia y que
es único para todo el Estado, correspondiendo a la/el Fiscal General del Estado
la jefatura superior, “impartiendo las órdenes e instrucciones convenientes al
servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e
inspección del Ministerio Fiscal” (art. 22.2 EOMF).
Esta capacidad organizativa incide tanto en las operaciones de tratamiento que
se efectúan en las fiscalías mediante la confección de carpetillas o expedientes
en papel, como en aquellas que se llevan a cabo utilizando determinadas
aplicaciones informáticas y el soporte de las nuevas tecnologías.
En sus funciones de dirección y organización, la Fiscalía General imparte
instrucciones y circulares indicando pautas de obligado cumplimiento sobre el
tratamiento de datos personales necesario para el ejercicio de determinadas
funciones del MF. Basta citar como ejemplos la Instrucción 1/2012, de 29 de
marzo, sobre la coordinación del registro de menores extranjeros no
acompañados, que se refiere a los datos imprescindibles para poder dar de alta
a un menor en el registro; la Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre
criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en
materia de reforma de menores, que se refiere a la necesidad de consignar con
claridad los datos relativos al menor o menores imputados en el parte de
incoación del expediente que el fiscal remite al juzgado de menores; al deber
de incorporar al expedir requisitorias los datos previstos en los modelos
18
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
utilizados al efecto o a la prohibición de proporcionar a los medios ningún dato
que permita reconocer al menor; la Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el
control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas
discapaces, que para cumplimentar los deberes específicos de vigilancia y
comprobación del estado personal y patrimonial de los tutelados recordaba la
necesidad de creación de un sistema informático de almacenamiento de datos,
y disponía los datos que se debían registrar en el sistema informático de cada
fiscalía al incoar las diligencias preprocesales, observándose lo dispuesto en la
legislación sobre protección de datos de carácter personal; la Instrucción
4/2005, de 15 de abril, sobre motivación por el Ministerio Fiscal de las
peticiones solicitando la medida cautelar de prisión provisional o su
modificación, que recordaba el deber de los fiscales de llevar en todo momento
un registro personal de las causas con preso preventivo que les corresponda,
así como de mantener las fiscalías un actualizado sistema de control de estas
causas, al que se incorporan los datos de presos preventivos; la Instrucción
3/2005, de 7 de abril, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios
de comunicación que incide sobre el especial deber de vigilancia en la
protección de los datos que permitan la identificación de menores; la
Instrucción 1/2003, de 7 de abril, sobre aspectos organizativos de las Fiscalías
y sus adscripciones con motivo de la reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que recoge los datos que deben registrarse; o la
Instrucción 2/2000, de 27 de diciembre, sobre aspectos organizativos de las
secciones de menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la LO
5/2000, de12 de enero de Responsabilidad Penal de los Menores que indica
los datos que deben constar en la carátula de las diligencias preliminares o del
expediente.
Por otro lado, y en el ámbito del tratamiento que se realiza a través de las
nuevas tecnologías, el art. 230.1 LOPJ, después de disponer la obligación de
19
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
las fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos
y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y
ejercicio de sus funciones (…), añade que las instrucciones generales o
singulares de uso de las nuevas tecnologías que (…) la Fiscalía General del
Estado dirijan a (…) los fiscales, respectivamente, determinando su utilización,
serán de obligado cumplimiento. Una disposición similar se recoge en la Ley
18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y
la comunicación en la Administración de Justicia. Esta Ley dispone en su art. 8
que: “Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de
Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de (…) las
Fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los
criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias,
(…) la Fiscalía General del Estado (…)”.
Los antecedentes en el sector de las nuevas tecnologías también conducen a
la identificación del MF como responsable. Referida únicamente a ficheros
automatizados, la Instrucción 6/2001, de 21 de diciembre, sobre ficheros
automatizados de datos personales gestionados por el Ministerio Fiscal,
estableció los ficheros de datos personales de los que se servirían los
correspondientes órganos y fiscalías que constituyen el MF para el
cumplimiento de sus funciones, y respecto al responsable indicaba “el MF, a
través de las Fiscalías mencionadas en el Anexo II”. El Anexo II indicaba los
ficheros que gestionaban cada una de las fiscalías, mencionando la Fiscalía
General del Estado (en la que se incluía la Fiscalía del Tribunal Supremo);
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional; Fiscalía Especial contra la Corrupción y
la Criminalidad Organizada; Fiscalía Especial Antidroga; Fiscalía de la AN;
Fiscalías Territoriales.
20
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
De nuevo para el sector concreto de las nuevas tecnologías, la DA 2ª EOMF,
según redacción de la Ley Orgánica 19/2003
10
, dispone que el sistema de
información y la red integrada de comunicaciones electrónicas, plenamente
integrados con el fin de asegurar su unidad de actuación, del MF “serán
definidos y gestionados por los órganos competentes de la Fiscalía General del
Estado” que “a estos efectos contarán con el soporte administrativo y
tecnológico del Ministerio de Justicia”.
Y el Real Decreto 93/2006, de 3 de febrero, por el que se regula el sistema de
información del Ministerio Fiscal, indica como responsable de aquel a la/el
Fiscal General del Estado y a cada fiscalía respecto del sistema de gestión
procesal.
Se identificaba así en esta normativa sectorial al MF como responsable de los
ficheros, identificando a los órganos a través de los cuales actúa (“a través de
las fiscalías”), de acuerdo con el art. 2 EOMF.
Se desprende así de los preceptos citados y estos antecedentes, que
corresponde al MF, como órgano con relevancia constitucional, la organización
del tratamiento que se efectúa, siempre dentro de su ámbito de actuación y
competencias, y sin perjuicio de que otros agentes intervengan en algunos
aspectos. Esta asignación de la responsabilidad al organismo, que resulta del
análisis de las competencias que al mismo corresponden, es además conforme
con los criterios del Dictamen del GT 29, que parte de que en principio un
organismo público es responsable de las actividades de tratamiento que tengan
lugar dentro de sus actividades y riesgos. Esta determinación proporciona
además a los interesados un ente de referencia estable para el ejercicio de sus
derechos. Y es además coherente con el EOMF, que dispone que los
10
LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6 /1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial. En desarrollo de esta previsión legal se dictó el Real Decreto 93/2006, de 3 de febrero, por el que
se regula el sistema de información del Ministerio Fiscal.
21
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
miembros del MF actuarán siempre en representación de la Institución (art. 23
EOMF).
Por otro lado, la identificación del responsable de tratamiento está
interrelacionado con las normas que establecen la atribución de
responsabilidades o sanciones a que pueden estar sujetas las personas físicas
o jurídicas.
Quien debe responder de la infracción de la protección de datos es siempre el
responsable del tratamiento, y en este punto es ilustrativo que el MF está sujeto
al régimen sancionatorio especial previsto en el art. 77 LOPDGDD, aplicable a
los órganos constitucionales o con relevancia constitucional, que prevé que
cuando estos responsables cometiesen alguna de las infracciones a las que se
refieren los artículos 72 a 74 LOPDGDD, la autoridad de protección de datos
que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con
apercibimiento, diferenciando así entre el responsable del tratamiento (en
nuestro caso, el MF) que podría recibir el apercibimiento, el infractor de la
normativa de protección de datos, y el cargo responsable, que podría ser
amonestado, como más adelante se indica.
7. Las obligaciones del Ministerio Fiscal en materia de protección de
datos
7.1. Las obligaciones del Ministerio Fiscal como responsable del
tratamiento de datos personales.
Tal y como antes se ha apuntado, el art. 18.4 CE reconoce, como derecho
fundamental autónomo y específico, el derecho a la protección de datos
personales lo que, al igual que a otros poderes públicos, vincula al MF como
22
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia. El
principio de responsabilidad proactiva implica que el MF, como responsable del
tratamiento de datos, debe aplicar las medidas técnicas y organizativas
apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es
conforme con el RGPD (arts. 5.2 y 24 RGPD).
En consecuencia, el MF, en el estricto ámbito de sus competencias y
actuación, estará obligado a tratar los datos personales de las personas físicas
de acuerdo con los principios que a continuación se exponen (art. 5, apartados
1 y 2 RGPD) y en condiciones de poder demostrar que se actúa conforme a
ellos:
- Licitud, lealtad y transparencia en relación con el interesado.
- Limitación de la finalidad, lo que supone que deberán ser tratados con
fines determinados, explícitos y legítimos, y que no podrán ser objeto de
un tratamiento ulterior que sea incompatible con dichos fines.
- Minimización de datos, lo que supone que serán tratados de manera
adecuada, pertinente y limitada a lo necesario en relación con los fines
del tratamiento.
- Exactitud, lo que supone que, exclusivamente en el marco de las
competencias propias del MF y en la medida de lo posible, se adopten
las medidas razonables para que los datos personales tratados se
mantengan actualizados, suprimiendo o rectificando aquellos datos que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.
- Limitación del plazo de conservación, lo que supone que,
exclusivamente en el marco de las competencias propias del MF y en la
medida de lo posible, se adopten medidas razonables para que los datos
23
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
personales sean mantenidos de forma que se permita la identificación de
los interesados durante el tiempo estrictamente necesario para los fines
del tratamiento.
- Integridad y confidencialidad, lo que supone, exclusivamente en el marco
de las competencias propias del MF, la adopción de medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento y acceso
no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental.
7.2 Obligaciones de la Fiscalía General del Estado.
Para el cumplimiento de las obligaciones que dichos principios imponen al MF,
la/el Fiscal General del Estado, al ostentar su jefatura superior y la máxima
representación del MF (art. 13.1 y 22.2 EOMF), a través de los órganos y
unidades competentes de la Fiscalía General del Estado, esencialmente
deberá:
a) Adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de
garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el
RGPD; dichas medidas deberán ser revisadas y actualizadas cuando
sea necesario (art 24.1 RGPD).
b) Adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de
proteger los derechos de los interesados (art. 25.1 RGPD).
c) Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para facilitar a
los interesados el ejercicio de sus derechos proporcionando a los
mismos información concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso,
para lo cual se elaborarán los correspondientes modelos o guías que se
24
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
pondrán a disposición de las fiscalías y del resto de órganos y unidades
del MF (art. 12 RGPD).
d) Promover, en el marco de las competencias del MF y en el ámbito de las
TIC, la implementación de las medidas técnicas precisas para la
protección de datos personales desde el diseño y por defecto, tanto en
el momento de determinar los medios de tratamiento como durante el
propio tratamiento (art. 25.1 RGPD).
e) Designar y cesar en los supuestos previstos al DPD del MF (art. 37.1
RGPD) así como comunicar su nombramiento y cese a la autoridad de
control (art. 37.7 RGPD).
f) Adoptar las medidas precisas para que el DPD pueda ejercer sus
funciones, y en concreto, facilitar y garantizar (art. 38 RGPD):
- Su participación de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas
las cuestiones relativas a la protección de datos personales.
- Los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el
acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, no
pudiendo oponerse la existencia de deber de confidencialidad o
secreto.
- Los recursos precisos para el mantenimiento de sus conocimientos
especializados.
- La ausencia de conflicto de intereses en el supuesto de realizar otras
funciones.
- Que no reciba ninguna instrucción de las fiscalías u órganos fiscales
en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
25
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
- Que no sea destituido ni sancionado por desempeñar sus funciones,
salvo en caso de dolo o negligencia grave.
- La rendición de cuentas ante la/el Fiscal General del Estado, a cuyo
fin el DPD del MF deberá presentar un plan anual de supervisión de
fiscalías y órganos fiscales, de cuyo resultado el DPD habrá de darle
oportuna cuenta.
g) Identificar las actividades de tratamiento, así como su finalidad y base
jurídica (art. 30 RGPD y art. 31.1 LOPDGDD) para lo cual se elaborarán
los correspondientes modelos o guías que se pondrán a disposición de
la fiscalías y órganos fiscales.
h) Mantener el registro de actividades de tratamiento del MF; remitirlo al
DPD del MF (art. 31.1 LOPDGDD); ponerlo a disposición de la autoridad
de control cuando esta lo solicite (art. 30.4 RGPD); y hacer público un
inventario de estas actividades accesible por medios electrónicos (art.
31.2 LOPDGDD).
i) Aplicar una política de protección de datos cuando resulte proporcionada
en relación con las actividades de tratamiento (art. 24.2 RGPD).
j) En relación al tratamiento que se efectúa a través de las nuevas
tecnologías, encomendar al encargado o encargados en el ámbito de
sus competencias del tratamiento la realización del correspondiente
análisis de riesgo de las actividades de tratamiento del MF y cooperar
con los mismos con la finalidad de establecer e implementar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo (art. 32.1 RGPD).
26
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
k) Proceder, antes de realizar un nuevo tratamiento de datos, en particular
si utiliza nuevas tecnologías, que, por su naturaleza, alcance, contexto o
fines, sea probable que entrañe un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, a realizar una evaluación del impacto
de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales
o encomendar su realización (art. 35.1 RGPD).
l) Reclamar al encargado o encargados de tratamiento, cuando lo estime
oportuno, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de
las obligaciones que les impone el RGPD, así como, a esos efectos,
realizar auditorías, incluidas inspecciones (art. 28 h) RGPD).
m) Recibir la información sobre presuntos incidentes de violación de
seguridad, valorar y, en su caso, proceder a comunicar el incidente a la
autoridad de control y al interesado (arts. 33.1 y 34.3 RGPD).
n) Cooperar con la autoridad de control en el desempeño de sus funciones
(art. 31 RGPD).
o) Documentar en el correspondiente o correspondientes expedientes
gubernativos de los órganos o unidades competentes de la Fiscalía
General del Estado las medidas y actuaciones realizadas (24.1 RGPD).
p) Promover la concienciación y formación de funcionarios y fiscales en
materia de protección de datos personales.
Corresponde a cada una de las unidades y órganos de la Fiscalía General del
Estado el cumplimiento de estas obligaciones, de acuerdo con sus propias
competencias.
27
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
Como consecuencia de las especificas funciones que, en virtud del art. 13.4
EOMF, tiene asignada la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado,
de entre las anteriormente mencionadas, particularmente le corresponderá:
a) Promover y participar, en el marco de las competencias del MF, a través
de su participación en el Comité Técnico Estatal de la Administración
Judicial Electrónica (CTEAJE) y de acuerdo con las previsiones de la
Ley 18/2011 y la normativa correspondiente en el ámbito de las TIC, en
la implementación de las medidas técnicas precisas para la protección
de datos personales desde el diseño y por defecto, tanto en el momento
de determinar los medios como en el momento del propio tratamiento
(art. 25.1 RGPD).
b) Participar en la adopción de las medidas técnicas apropiadas a fin de
proteger los derechos de los interesados (art. 25.1 RGPD).
c) Convenir con el encargado o encargados del tratamiento la adopción de
mecanismos visibles accesibles y sencillos, incluidos los electrónicos,
para facilitar a los interesados el ejercicio de sus derechos (art. 12
RGPD).
d) Proporcionar a las fiscalías y órganos fiscales los correspondientes
modelos o guías de información de derechos a los interesados.
e) Recabar las actividades de tratamiento realizadas por distintas fiscalías y
órganos fiscales con el fin de identificar las actividades de tratamiento
del MF, facilitando previamente, y a esos efectos, los correspondientes
modelos o guías que hayan sido establecidos por la Fiscalía General del
Estado.
28
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
f) Elaborar e identificar, con asesoramiento del DPD del MF, el registro de
actividades de tratamiento del MF, así como su finalidad y base jurídica
y remitir al mismo cualquier adición, modificación o exclusión (art. 31.1
LOPDGDD).
g) Mantener actualizado el registro de actividades de tratamiento del MF y
ponerlo a disposición de la autoridad de control cuando esta lo solicite
(art. 30.4 RGPD).
h) Hacer público por medios electrónicos el inventario de actividades de
tratamiento (art. 31.2 LOPDGDD).
i) En el ámbito de las nuevas tecnologías, encomendar al encargado o
encargados del tratamiento la realización del correspondiente análisis de
riesgo de las actividades de tratamiento del MF y cooperar con los
mismos con la finalidad de establecer e implementar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo (art. 32.1 RGPD).
Para dicha actuación se deberá contar con la participación de la jefatura
de la fiscalía u órgano fiscal o un representante del mismo y, en su caso
y de afectar a una fiscalía territorial, con la participación de los fiscales
responsables del Servicio de Información del Ministerio Fiscal (SIMF) y
del fiscal superior de la respectiva comunidad autónoma, comunicando
todas las actuaciones al DPD o al adjunto territorialmente competente.
j) Proceder, antes de realizar un nuevo tratamiento de datos, en particular
si utiliza nuevas tecnologías, que, por su naturaleza, alcance, contexto o
fines, sea probable que entrañe un alto riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, a realizar una evaluación del impacto
de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales
o encomendar su realización (art. 35.1 RGPD).
29
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
k) Reclamar al encargado o encargados de tratamiento, cuando lo estime
oportuno, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de
las obligaciones que les impone el RGPD respecto de los responsables,
así como, a esos efectos, realizar auditorías (art. 28.3.h RGPD) para lo
cual se deberá recabar, en su caso y de afectar a una fiscalía territorial,
la colaboración de los fiscales del SIMF y del fiscal superior de la
respectiva comunidad autónoma.
l) Recibir la información sobre presuntos incidentes de violación de
seguridad y comunicar los mismos a la autoridad de control, así como al
interesado, en el supuesto de que por la/el Fiscal General del Estado así
haya sido decidido (arts. 33.1 y 34.3 RGPD).
m) Comunicar a la autoridad de control el nombramiento y cese del DPD del
MF (art. 37.7 RGPD y 34.3 LOPDGDD).
n) Cooperar, en el ámbito de sus funciones, con la autoridad de control (art.
31 RGPD).
o) Adoptar las medidas precisas para que el DPD pueda ejercer sus
funciones, y en concreto, facilitar y garantizar (art. 38 RGPD):
- Su participación de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas
las cuestiones relativas a la protección de datos personales.
- Los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el
acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento no
pudiendo oponerse la existencia de deber de confidencialidad o
secreto.
30
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
- Divulgar en el ámbito del MF el conocimiento de la figura del DPD
del MF, posición y funciones.
7.3. Obligaciones de las fiscalías, unidades y de los demás órganos del
Ministerio Fiscal.
La determinación del MF como responsable del tratamiento supone que las
obligaciones que le impone la normativa de protección de datos se ejercen
también a través de las jefaturas de los órganos fiscales, unidades y fiscalías
que llevan a cabo actividades de tratamiento (ya sean comunes a todos los
órganos y fiscalías o especificas por la especial función que desarrollan) puesto
que su dirección y organización se ejerce en representación del MF (arts. 2.1 y
22 EOMF).
Por tanto, estas obligaciones incumben a las unidades que integran la Fiscalía
General del Estado (Unidad de Apoyo, Secretaría Técnica, Inspección Fiscal y
Unidades Especializadas), a la Fiscalía del Tribunal Supremo, a la Fiscalía ante
el Tribunal Constitucional, a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, a las Fiscalías
Especiales (Fiscalía Antidroga y Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad
Organizada), a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, a la Fiscalía Jurídico Militar,
a las Fiscalías de las CCAA, a las Fiscalías Provinciales y a las Fiscalías de
Área.
En virtud de ello, corresponde a las jefaturas de las referidas unidades, órganos
y fiscalías, dentro del exclusivo ámbito de sus competencias organizativas y de
dirección, adoptar las medidas apropiadas a fin de garantizar y poder
demostrar que el tratamiento es conforme con el RGPD, así como la adecuada
protección de los derechos de los interesados y de su ejercicio por parte de los
mismos, para lo cual podrán contar con el asesoramiento del DPD del MF o el
adjunto del DPD que corresponda, debiendo:
31
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
a) Documentar en el correspondiente expediente gubernativo todas las
actuaciones que se realicen para la implementación de la normativa de
protección de datos.
Dicho expediente se iniciará con el correspondiente decreto y al mismo
se habrán de incorporar las instrucciones y comunicaciones remitidas
por la Fiscalía General del Estado en materia de protección de datos; la
descripción de las actividades de tratamiento realizadas por el
correspondiente órgano fiscal o fiscalía, así como sus sucesivas
modificaciones; las actuaciones acordadas; notas de servicio dirigidas a
fiscales y plantilla de funcionarios; comunicaciones al Ministerio de
Justicia o a los órganos de las CCAA con competencias transferidas en
materia de justicia sobre medios materiales o tecnológicos para
salvaguardar la protección de datos; comunicaciones dirigidas a la
Fiscalía General del Estado; incidencias y la constancia de las
reclamaciones de los interesados, que serán tramitadas en expedientes
individualizados y separados; etc.
b) Colaborar en la elaboración del registro de actividades de tratamiento del
MF de conformidad con lo dispuesto en el RGPD y siguiendo las pautas
marcadas por la Fiscalía General del Estado.
c) Mantener actualizado la descripción del registro de actividades de
tratamiento propio del correspondiente órgano fiscal o fiscalía y ponerlo
a disposición de la autoridad de control cuando esta lo solicite.
d) Identificar los medios materiales y/o tecnológicos que, en su caso,
resulten necesarios para salvaguardar el derecho a la protección de
datos (necesidad de armarios con llave, solicitud de memorias USB
encriptadas, etc.) y solicitarlos, bien directamente en el caso de las
32
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
jefaturas territoriales, bien a través de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía
General del Estado en el caso del resto de unidades y órganos.
e) Comunicar a la plantilla de fiscales y funcionarios las pautas de
seguridad que los correspondientes encargados de tratamiento, como
proveedores de los medios y aplicaciones informáticas, hayan
establecido para su utilización.
f) Dictar instrucciones dirigidas a los fiscales y a la plantilla de funcionarios
con el fin de concienciar en la cultura de protección de datos y de instar
a su cumplimiento, así como promover medidas básicas a ese fin, entre
las que se encuentran las siguientes:
- Utilización en los equipos informáticos de usuario y contraseña de
uso personal y no compartido.
- Cerciorarse del bloqueo o cierre de sesión en el equipo informático
antes de abandonar el puesto de trabajo.
- Encriptación de los dispositivos de memoria USB que se utilicen.
- No abrir archivos o enlaces adjuntos que puedan acompañar a
correos electrónicos remitidos por fuentes desconocidas.
- Cumplimiento de las indicaciones establecidas para el teletrabajo por
medio de VPN (Red Privada Virtual).
- Exigencia de la debida custodia de documentos, carpetillas,
procedimientos y expedientes.
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FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
- Implantación de actuaciones y adopción de medidas dirigidas a
impedir que queden a la vista o a disposición de personal no
autorizado documentos que contengan datos personales.
- Destrucción de forma segura de documentos y dispositivos en
desuso utilizando, para la documentación en soporte papel, las
destructoras o contenedores cerrados previstos al efecto.
- Obligación de comunicar a sus superiores jerárquicos cualquier
incidente de seguridad con riesgo para datos personales del que
hayan tenido conocimiento o hayan sido protagonistas (pérdida de
documentación, móviles, memorias USB, ordenador, etc.).
g) Cuando los datos personales hayan sido obtenidos del propio interesado
se deberá facilitar el ejercicio de sus derechos proporcionando a los
mismos información concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso,
utilizando el correspondiente impreso que haya sido proporcionado por
la Fiscalía General del Estado en el que además de los generales se
incluyan los datos singulares de la fiscalía u órgano del MF. Ese impreso
podría ser colocado en un lugar visible o, de realizarse en la página web
de atención al ciudadano de la Fiscalía General del Estado, mediante un
enlace que dé acceso al mismo o, en caso de recibirse por correo
electrónico, mediante un pie de firma en el acuse de recibo.
h) Cuando el interesado presente una solicitud para el ejercicio de sus
derechos en virtud de la normativa de protección de datos, deberán
informar al interesado sobre las actuaciones derivadas de su petición en
el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud (en el caso de
solicitudes especialmente complejas, este plazo puede extenderse dos
meses más, notificando esta ampliación dentro del primer mes). Cuando
34
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la
información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a
menos que el interesado solicite que se le facilite de otro modo.
En este aspecto resulta relevante señalar, por un lado, que para el
ejercicio de dichos derechos resulta indispensable que el solicitante
acredite su identidad, pudiendo utilizarse todas las medidas razonables
para verificar la misma, en particular en el contexto de los servicios en
línea (considerando 64 RGPD).
Por otro lado, en el supuesto de que se trate de solicitudes de derechos
relativos a datos derivados de procedimientos judiciales, estas
solicitudes se tramitarán conforme a las normas que resulten de
aplicación al correspondiente proceso judicial en el que fueron
recabados, razón por la que habrá de indicarse a los interesados que se
carece de competencia para ello e informar a los mismos que podrán
efectuar la solicitud ante los correspondientes órganos judiciales (art.
236 octies 1 LOPJ). La normativa sobre los procedimientos judiciales se
aplicará, por analogía, en el caso de que los datos sean tratados en
expedientes o diligencias preprocesales tramitadas por el MF en cuyo
seno deberán ejercerse los correspondientes derechos relativos a la
protección de datos personales.
Las resoluciones relativas a las solicitudes que se formulen deberán
estar siempre debidamente motivadas, debiendo indicarse al interesado,
en caso de no dar curso a la misma, que podrá dirigirse al DPD del MF,
antes de formular reclamación ante la autoridad de control o de ejercitar
acciones judiciales.
35
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
i) En caso de que se produzca, en el estricto ámbito de competencias de la
jefatura del órgano fiscal o fiscalía, cualquier incidente que ocasione la
destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos, debe notificarlo sin
dilación al DPD del MF o adjunto del DPD y a la Fiscalía General del
Estado.
j) Respetar las funciones del DPD del MF y de los adjuntos del DPD del
MF garantizando su participación de forma adecuada y en tiempo
oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos
personales; facilitando los medios necesarios para el desempeño de
dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones
de tratamiento no pudiendo oponerse la existencia de deber de
confidencialidad o secreto, y absteniéndose de dar instrucciones al DPD
del MF y a los adjuntos del DPD del MF en el ejercicio de sus funciones.
k) Cooperar con la autoridad de control en el desempeño de sus funciones.
7.4. Obligaciones de todos/as los/las fiscales
Las exigencias que impone la normativa de protección de datos se extienden
tanto a quienes integran el MF como a la plantilla de funcionarios que prestan
servicio en las distintas fiscalías y órganos fiscales. En consecuencia, para
evitar posibles riesgos y brechas que puedan generar incidentes de seguridad,
todos ellos están obligados a conocer y cumplir las normas, procedimientos, e
instrucciones impartidas en materia de protección de datos.
Entre estas obligaciones destacan, además de las medidas básicas ya
indicadas en la letra f) del apartado anterior, el deber de respetar la
36
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
confidencialidad de los datos personales tratados, el cumplimiento de la
normativa e instrucciones sobre protección de datos recibidas (art. 29 RGPD) y
su participación en actividades formativas.
7.5. Régimen sancionador
Como hemos indicado, el MF, como órgano responsable del tratamiento de
datos personales, está sujeto al régimen sancionador especial previsto en el
art. 77 LOPDGDD, aplicable a los órganos constitucionales o con relevancia
constitucional.
Según dispone este artículo, cuando estos responsables cometiesen alguna de
las infracciones a las que se refieren los arts. 72 a 74 LOPDGDD, la autoridad
de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando
a las mismas con apercibimiento. Y ello, sin perjuicio de que “la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones
disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello (…) y cuando las
infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la
existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no
hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable
y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda”.
Se parte así de una diferenciación importante entre el responsable del
tratamiento (en nuestro caso, el MF) que podría recibir la sanción prevista en la
LOPDGDD (el apercibimiento); el infractor de la normativa de protección de
datos, sobre el que se podrían iniciar actuaciones disciplinarias; y la autoridad y
directivo que, como cargo responsable, cuando las infracciones le sean
imputables por la desatención de los informes técnicos o recomendaciones
37
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
para el tratamiento, podría recibir una amonestación que se publicaría en el
BOE o autonómico que corresponda.
Ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa general de responsabilidad
civil, penal y disciplinaria, prevista en el Capítulo VII del Título III del EOMF.
8. La figura del Delegado de Protección de Datos
8.1. Consideraciones generales
La actual normativa de protección de datos dedica una especial atención al
Delegado de Protección de Datos (DPD)
11
, figura que articula con la función de
supervisar y asesorar al responsable y empleados; supervisar el cumplimiento
del RGPD; actuar como punto de contacto de la autoridad de control y cooperar
con ella.
En relación a su designación, el RGPD dispone la obligación del responsable
de designar un DPD, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal
lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, “excepto los tribunales que
actúen en el ejercicio de su función judicial” (art. 37.1). En este último caso, se
puede designar un DPD o se deberá designar si lo exige el derecho de la Unión
o de los Estados miembros. Sobre su nombramiento, el art. 37.3 indica que
cuando el responsable es una autoridad u organismo público, se puede
designar un único DPD para varias autoridades, teniendo en cuenta su
organización y tamaño.
Según el art. 32 de la Directiva 2016/680 (aún no transpuesta): “Los Estados
miembros dispondrán que el responsable del tratamiento designe un delegado
de protección de datos. Los Estados miembros podrán eximir de esa obligación
38
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
a los tribunales y demás autoridades judiciales independientes cuando actúen
en ejercicio de sus competencias judiciales. 2. El delegado de protección de
datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en
particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas
en materia de protección de datos, y a su capacidad para desempeñar las
funciones contempladas en el artículo 34. 3. Podrá designarse a un único
delegado de protección de datos para varias autoridades competentes teniendo
en cuenta la estructura organizativa y tamaño de estas. (…)”.
La LOPDGDD permite que el DPD sea tanto una persona física como una
persona jurídica (art. 35 LOPDGDD) y dispone que los responsables deben
designar un DPD en los supuestos previstos en el art. 37.1 RGPD, sin incluir al
MF ni a los Tribunales cuando actúan en el ejercicio de su función judicial entre
las entidades que, en todo caso, deben designar un DPD (art. 34.1
LOPDGDD); y dispone que el resto de entidades no mencionadas podrá
designar de manera voluntaria un DPD (art. 34.2 LOPDGDD).
El nombramiento del DPD debe efectuarse en atención a sus conocimientos
(art. 37.5 RGPD). El DPD puede formar parte de la plantilla del responsable,
aunque no puede ocupar un cargo en la organización que le lleve a determinar
los fines y medios del tratamiento. Lo que resulta fundamental es que en todo
caso el DPD tenga asegurada su independencia respecto del responsable.
A propósito de este artículo, las Directrices sobre los delegados de protección
de datos (DPD) del GT 29
12
indican que se podrá designar un único DPD para
varias autoridades y organismos públicos, teniendo en cuenta su estructura
organizativa y tamaño y con la ayuda de un equipo si fuera necesario, bajo la
11
RGPD: arts. 37 a 39; LOPDPGDD: arts. 34 a 37; Directiva 2016/680: arts. 32 a 34.
12
Directrices del GT 29 sobre los delegados de protección de datos (DPD), adoptadas el 13 de diciembre
de 2016 y revisadas por última vez y adoptadas el 5 de abril de 2017 [doc. WP 243 rev.01], ratificadas por
el European Data Protection Board (EDPB) en su primera sesión plenaria.
39
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
responsabilidad de un contacto principal y siempre que se distribuyan de
manera clara las tareas dentro del equipo del DPD externo y se asigne una
única persona como contacto principal. Por otro lado, y comentando las
posibilidades de destitución o sanción por el desempeño de las funciones del
DPD, las Directrices valoran positivamente que “cuanto más estable sea el
contrato del DPD y más garantías existan contra el despido improcedente, más
probabilidades habrá de que el DPD pueda actuar con independencia”.
8.2. El Delegado de Protección de Datos en el ámbito del Ministerio Fiscal
Las anteriores previsiones deben ser examinadas a la luz de las funciones del
MF, su organización, su estructura jerarquizada, y los distintos ámbitos en los
que se desenvuelve su actividad. En este contexto se plantea la necesidad de
una reflexión detenida sobre la mejor forma de articulación de la figura del DPD
en el ámbito del MF.
8.2.1. Ámbito de actuación
La primera cuestión que se plantea es la definición de su ámbito de actuación.
De acuerdo con la legislación, únicamente resultaría obligatorio el
nombramiento del DPD para el tratamiento de datos efectuado en el ámbito del
MF con fines no jurisdiccionales.
Sin embargo, la mayor parte de la actuación del MF se efectúa en el ámbito
jurisdiccional o cuasijurisdiccional, por lo que los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica que rigen la actuación del MF, apuntan a la
conveniencia de que el DPD en el ámbito del MF incluya en su actuación sus
funciones de asesoramiento y supervisión en el ámbito de las funciones
jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales. Ello permitirá asegurar el mejor
40
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
asesoramiento en materia de protección de datos en la actividad cotidiana del
MF y en las cuestiones que surjan sobre la materia, lo que sin duda redundará
en el mejor cumplimiento por el MF de sus obligaciones.
Este planteamiento permitirá, por otro lado, que los afectados puedan, con
carácter previo a presentar una reclamación ante la autoridad de control,
dirigirse al DPD del MF en relación a todos los tratamientos que efectúa el MF
(art. 37.1 LOPDGDD). Y en el caso de que un afectado presente una
reclamación ante la autoridad de control, el DPD del MF podrá formular
alegaciones si se le da traslado de la misma (art. 37.2 LOPDGDD).
8.2.2. Estructura
En segundo lugar, conviene analizar las distintas opciones sobre su
articulación, cuestión que debe abordarse desde la perspectiva de las
funciones asignadas, que han de ser ejercidas garantizando su independencia:
supervisar y asesorar sobre el cumplimiento de la normativa de protección de
datos y actuar como punto de contacto de la autoridad de control y cooperar
con ella, entre otras competencias.
En este contexto se plantea si resultaría conveniente el nombramiento de un
solo DPD para todo el MF, una estructura de varios delegados de protección de
datos con ámbitos de actuación específicos y diferenciados, o un único DPD
para todo el MF asistido de una red de adjuntos del DPD.
Esta última opción resulta la más conveniente a fin de asegurar los principios
que rigen la actuación del MF, unidad de actuación y dependencia jerárquica, al
mismo tiempo que permite atender con mayor facilidad las singularidades y
necesidades de las distintas fiscalías.
41
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DEL ESTADO
Esta configuración resulta además necesaria, porque la unidad de actuación
del MF y la debida articulación de sus relaciones con otras entidades exige la
definición de una estructura que permita el ejercicio de las funciones del DPD
en el ámbito del MF, salvaguardando en todo caso su debida independencia y
de acuerdo con la normativa.
Debe tenerse en cuenta que en otras administraciones puede plantearse una
distribución del ámbito de actuación entre distintos DPD nombrados, de forma
que cada uno de ellos asesore y supervise a distintos responsables que llevan
a cabo distintos tratamientos de datos. Sin embargo, en el ámbito del MF, las
fiscalías territoriales realizan diversas operaciones que forman parte del
tratamiento de datos del MF, por lo que carecería de sentido que distintos DPD
pudiesen informar de manera distinta un mismo tratamiento de datos
personales.
A ello se une que si el DPD “rinde cuentas directamente al más alto nivel
jerárquico del responsable” (art. 38.3 RGPD), tiene entre sus funciones
“supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos y políticas
del responsable en materia de protección de datos” (art. 39.1.b) RGPD), y
“cuando aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de
protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los
órganos de administración y dirección del responsable del tratamiento” (art.
36.1 LOPDGDD), resulta razonable una configuración que sitúe un DPD del MF
“general” para toda la actuación del MF y que rinda cuentas ante el/la Fiscal
General del Estado, quien ostenta la jefatura del MF, y ello sin perjuicio de
configurar un equipo de apoyo al mismo.
Por otro lado, el DPD actúa como interlocutor del responsable ante la autoridad
de control (art. 39.1.e RGPD), por lo que resulta conveniente mantener un
único punto de contacto ante la misma.
42
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DEL ESTADO
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la estructura del MF, su organización, la
necesidad de una actuación uniforme (adaptada a las circunstancias de cada
fiscalía) y la movilidad entre fiscalías de los miembros de la carrera fiscal, se
estima conveniente la designación de un DPD del MF, que ejercerá sus
funciones en relación a la actuación del MF.
No obstante, el DPD del MF deberá estar asistido por una red de adjuntos del
DPD del MF que, bajo el principio de jerarquía, colaboren con las funciones
asignadas al DPD del MF en su correspondiente ámbito. Con el fin de facilitar
el cumplimiento de sus funciones, se designará un adjunto territorial del DPD
en el ámbito de cada una de las CCAA.
8.2.3. El Delegado de Protección de Datos del Ministerio Fiscal
8.2.3.1. Ámbito de actuación
Las funciones del DPD del MF se extenderán a todo el ámbito de actuación del
MF que implique tratamiento de datos personales, tanto en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, como gubernativas.
8.2.3.2. Requisitos
De acuerdo con el RGPD, el DPD debe ser designado atendiendo a sus
cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados
del derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad
para desempeñar las funciones previstas en el RGPD (art. 37.5 RGPD).
En relación al nivel de conocimientos requerido, el GT 29 subraya que el mismo
no está definido estrictamente, pero debe ser acorde con la sensibilidad,
complejidad y cantidad de los datos que una organización trata. Seguidamente
43
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
añade que, aunque el artículo 37.5 RGPD no especifica las cualidades
profesionales que se deben tener en cuenta a la hora de designar al DPD, hay
ciertos factores importantes a valorar: que tenga conocimientos sobre la
legislación y prácticas nacionales y europeas en materia de protección de datos
y una profunda comprensión del RGPD; conocimiento de la organización del
responsable del tratamiento; buen conocimiento de las operaciones de
tratamiento que se llevan a cabo, así como de los sistemas de información y de
las necesidades de seguridad y protección de datos del responsable del
tratamiento; y, en el caso de autoridades u organismos públicos, un
conocimiento sólido de las normas y procedimientos administrativos de la
organización.
El DPD puede formar parte de la plantilla del responsable (art. 37.5 RGPD),
pero no puede ocupar un cargo en la organización que le lleve a determinar los
fines y medios del tratamiento y debe evitarse el conflicto de intereses (art. 36.2
LOPDGDD).
Es preciso determinar qué cargos en la organización del MF podrían presentar
un conflicto de intereses, al participar, en el ámbito de sus competencias, en la
organización del tratamiento de datos que se realiza en cada fiscalía, siempre
por cuenta del MF como institución. Resulta sobre este aspecto ilustrativo que
el documento elaborado por la AEPD sobre el “DPD en las Administraciones
Públicas” indica que, si el DPD compagina sus funciones con otras, “debe
tenerse en cuenta la necesidad de evitar conflictos de intereses entre las
diversas ocupaciones. El DPD actúa como asesor y supervisor interno, por lo
que ese puesto no puede ser ocupado por personas que, a la vez, tengan
tareas que impliquen decisiones sobre la existencia de tratamientos de datos o
sobre el modo en que van a ser tratados los datos (p.ej.: responsables de ITC,
o responsables de seguridad de la información)”.
44
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
Teniendo en cuenta sus funciones de dirección, no podrán presentarse a la
convocatoria los/as fiscales jefes. Tampoco podrán ser candidatos los/as
tenientes fiscales, a quienes corresponde “asumir las funciones de dirección o
coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituir a éste en caso de
ausencia, vacante o imposibilidad” (art. 22.6 EOMF). En el caso de otros
fiscales que desempeñen funciones organizativas por delegación de la jefatura,
deberá examinarse el contenido concreto de la delegación para determinar si
podría existir un conflicto de intereses que impediría su nombramiento.
Tampoco podrán presentarse a la convocatoria los fiscales destinados en la
Secretaría Técnica o en la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado,
teniendo en cuenta respectivamente las funciones de estas unidades en el
asesoramiento a la/al Fiscal General del Estado y en la organización del
tratamiento de datos, especialmente en el que se efectúa a través de las
nuevas tecnologías.
Resultará asimismo incompatible el ejercicio de las funciones de DPD del MF
por los miembros del Consejo Fiscal, ante la posibilidad de conflicto de
intereses con el desempeño de las funciones previstas en el art. 14.cuatro
EOMF.
Tampoco resulta compatible el desempeño de las funciones del DPD del MF
por los fiscales responsables SIMF dadas sus atribuciones de control y fomento
del buen uso y aprovechamiento de las aplicaciones de gestión procesal y los
sistemas de información y comunicaciones electrónicas, impulsando su
utilización, transmitiendo a la Unidad de Apoyo las necesidades de formación y
posibles deficiencias que detecten o incidencias que se produzcan
13
. Por ello,
13
También puede resultar de orientación la consulta de la AEPD 170/2018 que examina la posible
compatibilidad de la figura del DPD del RGPD y el responsable de seguridad de la información del
Esquema Nacional de Seguridad (RSEG), y concluye que hay una diferenciación sustantiva y
competencial entre los dos ámbitos: el RSEG actúa con el fin de garantizar la seguridad de la información
con relación a los riesgos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y las funciones del
45
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
con el fin de salvaguardar la independencia requerida al DPD, y en el caso de
que un fiscal SIMF sea designado para desempeñar las funciones del DPD del
MF, deberá, con carácter previo a su nombramiento por el/la Fiscal General del
Estado, ser relevado de sus funciones SIMF.
En todo caso y con carácter general, con carácter previo al nombramiento del
DPD del MF deberán examinarse qué concretas funciones desempeña como
fiscal el candidato, las cuales, en su caso, deberá compatibilizar con el
cumplimiento de sus atribuciones, a fin de evitar todo posible conflicto de
intereses.
8.2.3.3. Convocatoria, procedimiento de selección y nombramiento
Para la cobertura del DPD del MF, el/la Fiscal General del Estado dirigirá una
convocatoria a todos los fiscales de la plantilla, mencionando las
incompatibilidades descritas en el apartado anterior.
Los aspirantes deberán presentar en el plazo fijado en la convocatoria su
curriculum vitae, indicando sus conocimientos y experiencia en protección de
datos y acreditando la relación de méritos alegados.
La respectiva jefatura de cada uno de los candidatos emitirá un informe con la
relación de funciones asignadas al aspirante, indicando la relevación de las
DPD deben encaminarse a garantizar los derechos y libertades de las personas en los tratamientos que
lleva a cabo el responsable. Este paralelismo competencial resulta aplicable al aspecto que examinamos
(las funciones del SIMF y del DPD) y permite concluir que la protección de datos personales tiene un
ámbito mucho más extenso que el apoyo a la jefatura que efectúan los SIMF e n la organización, buen uso
y aprovechamiento de los sistemas de información y comunicaciones electrónicas. Sin duda, ambos
cometidos requieren una formación específica. Sin embargo, debe distinguirse la formación en las TIC
precisa para las funciones de los SIMF y el conocimiento jurídico en materia de protección de datos que
se requiere a los DPD.
46
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
mismas que procedería en caso de que fuese nombrado DPD del MF, a fin de
asegurar su dedicación y evitar los posibles conflictos de intereses.
El DPD del MF será nombrado y, en su caso, relevado mediante decreto de
la/el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal (art. 14.cuatro EOMF). El
nombramiento deberá ser comunicado a la autoridad de control.
El nombramiento del DPD del MF se efectuará por el/la Fiscal General del
Estado, que ostenta la jefatura del MF (art. 22.2 EOMF); designación que
además resulta coherente con la rendición de cuentas directa del DPD al más
alto nivel jerárquico (art. 38.3 RGPD).
8.2.3.4. Funciones del Delegado de Protección de Datos del Ministerio
Fiscal
Son funciones del DPD del MF las previstas en el RGPD y en el resto de
normativa que resulte de aplicación, entre las que cabe destacar en particular:
- Informar y asesorar a los órganos y unidades del MF y a los fiscales que
realicen operaciones de tratamiento de datos personales de las
obligaciones que les incumben en materia de protección de datos. En
concreto, corresponde al DPD para el MF el asesoramiento y
supervisión directos de las unidades de la Fiscalía General del Estado
(Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Unidad de Apoyo y Unidades
Especializadas), la Fiscalía del Tribunal Supremo, la Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, las
Fiscalías especiales (Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad
Organizada y Fiscalía Antidroga), la Fiscalía del Tribunal de Cuentas y la
Fiscalía Jurídico Militar. Ello sin perjuicio de la posibilidad de su
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DEL ESTADO
asesoramiento y supervisión a las fiscalías territoriales, si resulta
necesario.
- Supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos y de
las políticas del MF, incluida la asignación de responsabilidades, la
concienciación y formación del personal que participa en las operaciones
de tratamiento, y las auditorías correspondientes.
- Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de las evaluaciones
de impacto relativas a la protección de datos y supervisar su aplicación.
- Cooperar con la autoridad de control (art. 39.1.d) RGPD).
- Supervisar los procedimientos o expedientes relacionados con la
protección de datos y emitir recomendaciones en el ámbito de sus
competencias.
- Rendir cuentas ante la/el Fiscal General del Estado (art. 38.3 RGPD).
Además, cuando el DPD del MF aprecie la existencia de una vulneración
relevante en materia de protección de datos lo documentará y
comunicará inmediatamente a la/al Fiscal General del Estado (art. 36.4
LOPDGDD).
- Intervenir en caso de reclamación (art. 37 LOPDGDD).
- Constituir el punto de contacto del MF en cuestiones relativas al
tratamiento de datos personales con respecto a los interesados y
terceros.
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DEL ESTADO
- Actuar como interlocutor del MF ante la autoridad de control, tanto para
las reclamaciones como para la posible formulación de consultas por
terceros.
- Coordinar la actuación de los adjuntos del DPD del MF, estableciendo
los criterios e instrucciones que considere necesarios para la actuación
homogénea y coordinada de los distintos adjuntos del DPD, asegurando
la unidad de criterio y dando cuenta a la/al Fiscal General del Estado.
- El DPD podrá dictar las recomendaciones sobre la actuación del MF en
sus distintos ámbitos que considere precisas para el debido
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas por la normativa
de protección de datos.
- Mantener una relación actualizada de los adjuntos del DPD del MF.
- Realizar consultas a la autoridad de control (art. 39.1.e RGPD).
- Informar las candidaturas de los adjuntos del DPD y, en su caso, el cese
de los mismos (salvo cuando el cese se produzca por el transcurso del
plazo de duración del nombramiento o el cambio de destino).
- Acordar las sustituciones en el ejercicio de las funciones de los adjuntos
del DPD, cuando resulte necesario por razones de ausencia, vacante o
enfermedad.
- Informar el inventario de actividades antes de su publicación.
Asimismo, el DPD del MF podrá llevar a cabo aquellas otras actividades de
información, coordinación, supervisión, formación o consulta que, en materia de
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FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
protección de datos, considere procedentes para el debido cumplimiento de
esta normativa en el ámbito del MF.
En todas sus actuaciones, el DPD está obligado a mantener el secreto o la
confidencialidad (art. 38.5 RGPD).
8.2.3.5. Desempeño de sus funciones
El MF, como responsable del tratamiento de datos personales debe garantizar
que el DPD “participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las
cuestiones relativas a la protección de datos” (artículo 38.1 RGPD), pudiendo
establecer la dedicación completa o a tiempo parcial del delegado en función
del volumen de los tratamientos, entre otros criterios (art. 34.5 LOPDGDD).
Por ello, el nombramiento del DPD del MF no supone necesariamente
exclusividad. En todo caso, deberá garantizarse la posibilidad efectiva de
dedicación para el cumplimiento de sus funciones y contará con los recursos
necesarios para el desarrollo de las mismas, el acceso a los datos personales y
a las operaciones de tratamiento y el mantenimiento de sus conocimientos
especializados.
A fin de garantizar la independencia en el desempeño de sus funciones, la
designación del DPD del MF será por un periodo de 5 años. Transcurrido el
plazo de duración, o en el caso de cese anticipado por alguna de las causas
previstas, se efectuará una nueva convocatoria. El fiscal previamente
designado podrá optar a sucesivos nombramientos sin límite de convocatorias.
8.2.3.6. Causas de cese
50
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
De acuerdo con la LOPDGDD, cuando se trate de una persona física integrada
en la organización del responsable del tratamiento, el delegado de protección
de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable por
desempeñar sus funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en
su ejercicio (art. 36.2 LOPDGDD).
La introducción de causas objetivas de cese constituye la garantía de
independencia de los DPD. Son causas de cese del DPD del MF:
- La apreciación de dolo o negligencia grave en el ejercicio de sus
funciones.
- El nombramiento para un cargo incompatible con el desempeño de las
funciones del DPD del MF, por la posible concurrencia de un conflicto de
intereses.
- La renuncia voluntaria presentada por el interesado y aceptada por el/la
Fiscal General del Estado.
- El transcurso del plazo de nombramiento, salvo que sea designado para
un nuevo periodo. En todo caso, deberá permanecer en funciones hasta
la renovación o designación de un nuevo DPD del MF.
En el caso de que concurra una causa de cese, el DPD del MF será relevado
mediante resolución de la/el Fiscal General del Estado. En todo caso, se
garantizará la audiencia del interesado cuyo relevo vaya a ser propuesto.
8.2.3.7. Régimen transitorio
En el plazo de 3 meses desde la aprobación de esta instrucción deberá
procederse a la convocatoria y designación del DPD del MF.
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FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
Hasta el nombramiento del DPD del MF por el/la Fiscal General del Estado de
acuerdo con la presente instrucción, el actual DPD del MF seguirá ejerciendo
sus funciones.
8.2.4. Adjuntos del Delegado de Protección de Datos del MF
Los adjuntos del DPD del MF actuarán bajo la dirección y coordinación del DPD
del MF, dentro del ámbito de competencias que a este último atribuye el RGPD.
8.2.4.1. Ámbito de actuación
Los adjuntos del DPD desempeñarán sus funciones en relación a la actuación
del MF que implique tratamiento de datos personales, tanto en el ejercicio de
funciones jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, como gubernativas, en el
ámbito de la comunidad autónoma en la que estén destinados, sin perjuicio de
la posibilidad de sustituirse entre ellos en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad y de acuerdo con las instrucciones del DPD del MF.
8.2.4.2. Requisitos
De forma similar al DPD del MF, los adjuntos del DPD del MF (art. 37.5 RGPD)
serán designados atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a
sus conocimientos especializados del derecho y la práctica en materia de
protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones (art. 37.5
RGPD). Resultan lógicamente aquí aplicables las consideraciones del GT29
sobre los conocimientos a valorar mencionados en el apartado correspondiente
al DPD del MF.
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FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
Para evitar la posibilidad de conflicto de intereses (art. 36.2 LOPDGDD), los
adjuntos del DPD del MF no pueden ocupar un cargo en la organización que le
lleve a determinar los fines y medios del tratamiento.
Por ello, no podrán presentarse a las convocatorias quienes ostenten una
jefatura, ni los/las tenientes fiscales, ni los miembros del Consejo Fiscal. En el
caso de otros fiscales que desempeñen funciones por delegación de quien
ostente la jefatura deberá examinarse el contenido concreto de la delegación
para determinar si podría existir un conflicto de intereses que impediría su
nombramiento.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en relación al DPD del MF,
tampoco resultan compatibles el desempeño de funciones de un responsable
SIMF y las correspondientes al adjunto del DPD. Por ello, con el fin de
salvaguardar la independencia requerida a los adjuntos del DPD, y en el caso
de que un fiscal SIMF sea designado para desempeñar las funciones de
adjunto del DPD del MF, deberá, con carácter previo a su nombramiento por
el/la Fiscal General del Estado, ser relevado de sus funciones SIMF.
En todo caso, con carácter previo al nombramiento de los adjuntos del DPD del
MF deberán examinarse las concretas funciones del candidato que deberá
compatibilizar con el cumplimiento de sus atribuciones, a fin de evitar todo
posible conflicto de intereses.
8.2.4.3. Convocatoria, procedimiento de selección y nombramiento
Teniendo en cuenta su ámbito de actuación en las CCAA, y con el fin de
facilitar el cumplimiento de sus funciones y la compatibilidad con el desempeño
de otras tareas, para el nombramiento del adjunto del DPD del MF
53
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
correspondiente a cada comunidad autónoma, el/la Fiscal General del Estado
dirigirá una convocatoria a los fiscales de la plantilla destinados en la
comunidad autónoma correspondiente (en la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma, Provincial, o de Área). Debido a la vocación de estabilidad en el
desempeño de las funciones, no podrán presentarse los fiscales que estén en
comisión de servicio, salvo que su plaza en propiedad se corresponda con la
misma comunidad autónoma.
Los aspirantes deberán presentar en el plazo fijado en la convocatoria su
curriculum vitae, indicando sus conocimientos y experiencia en protección de
datos y acreditando la relación de méritos alegados.
La respectiva jefatura de cada uno de los candidatos emitirá un informe con la
relación de funciones asignadas al aspirante, indicando la relevación de las
mismas que procedería en caso de que fuese nombrado Adjunto del DPD del
MF, a fin de asegurar su dedicación y evitar los posibles conflictos de intereses.
Cada Fiscal Superior emitirá un informe sobre las candidaturas que remitirá a la
Fiscalía General del Estado junto con todas las solicitudes y la relación de
méritos presentadas en su ámbito territorial.
Los adjuntos del DPD del MF serán nombrados y, en su caso, relevados
mediante decreto de la/del Fiscal General del Estado, previo informe del DPD
sobre las candidaturas presentadas y oído el Consejo Fiscal (art. 14.cuatro
EOMF).
El nombramiento de los adjuntos del DPD del MF, que forman parte de su
equipo, se efectuará por el Fiscal General del Estado (art. 22.2 EOMF).
8.2.4.4. Funciones de los Adjuntos del DPD del MF
54
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
Los adjuntos del DPD del MF ejercerán, en su ámbito, bajo la dirección y en
coordinación con el DPD del MF, las siguientes funciones de información,
asesoramiento y supervisión:
- Informar y asesorar a los órganos del MF y a los fiscales que realicen
operaciones de tratamiento de datos personales de las obligaciones que
les incumben en materia de protección de datos. Los adjuntos del DPD
del MF desempeñarán sus funciones en relación a las fiscalías
territoriales de su ámbito de actuación.
- Supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos y de
las políticas del MF en materia de protección de datos personales, la
concienciación y formación del personal que participa en las operaciones
de tratamiento, y las auditorías correspondientes.
- Seguir los criterios e instrucciones impartidos por el DPD para una
actuación homogénea y coordinada.
- Comunicar al DPD del MF las vulneraciones en materia de protección de
datos que aprecien (art. 36.4 LOPDGDD).
- Comunicar al DPD del MF las incidencias que se produzcan en su
ámbito territorial.
- Dar cuenta al DPD del MF de las actuaciones que lleven a cabo en
relación con el cumplimiento de sus funciones, remitiendo al DPD del
MF, con carácter previo a su emisión, las recomendaciones que
elaboren.
En caso de que el DPD del MF estuviese disconforme con la
recomendación del adjunto del DPD, aquél emitirá las instrucciones o
55
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
indicaciones que resulten precisas para garantizar la actuación
homogénea y coordinada de los distintos adjuntos del DPD y asegurar la
unidad de criterio.
- Sustituir al DPD del MF en caso de ausencia, vacante o enfermedad, si
así es acordado por el/la Fiscal General del Estado.
- Sustituirse entre los adjuntos en caso de ausencia, vacante o
enfermedad, siguiendo instrucciones del DPD del MF.
En todas sus actuaciones, los adjuntos del DPD del MF están obligados a
mantener el secreto o la confidencialidad (art. 38.5 RGPD).
8.2.4.5. Desempeño de sus funciones
El MF, como responsable del tratamiento de datos personales, debe garantizar
que el DPD “participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las
cuestiones relativas a la protección de datos” (artículo 38.1 RGPD), pudiendo
establecer la dedicación completa o a tiempo parcial del delegado en función
del volumen de los tratamientos, entre otros criterios (art. 34.5 LOPDGDD).
Esta previsión normativa es aplicable a los adjuntos del DPD del MF. Por lo
tanto, el ejercicio de sus funciones deberá compatibilizarse con el desempeño
de los cometidos correspondientes al puesto de destino. En todo caso, deberá
garantizarse la posibilidad del desarrollo de sus funciones.
La designación de los adjuntos del DPD del MF será por un periodo de 5 años.
Transcurrido este plazo, o en el caso de cese anticipado por alguna de las
causas de cese previstas, se efectuará una nueva convocatoria, sin perjuicio de
56
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
la posibilidad de concurrir de los previamente designados, sin límite de
convocatorias.
8.2.4.6 Causas de cese
De acuerdo con la LOPDGDD, cuando se trate de una persona física integrada
en la organización del responsable, el delegado de protección de datos no
podrá ser removido ni sancionado por el responsable por desempeñar sus
funciones, salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio (art.
36.2 LOPDGDD).
La introducción de causas objetivas de cese constituye la garantía de
independencia de los adjuntos del DPD. Constituyen causas de cese de los
adjuntos del DPD del MF:
- La apreciación de dolo o negligencia grave en el ejercicio de sus
funciones.
- El nombramiento para un cargo incompatible con el desempeño de las
funciones de adjunto del DPD del MF o para un destino en otra
comunidad autónoma.
- La renuncia voluntaria presentada por el interesado y aceptada por el/la
FGE.
- El transcurso del plazo de nombramiento, salvo que sea nuevamente
nombrado.
En el caso de que concurra una causa de cese, los adjuntos del DPD del MF
serán relevados mediante resolución de la/el Fiscal General del Estado. En
57
FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO
todo caso, se garantizará la audiencia del interesado cuyo relevo vaya a ser
propuesto.
8.2.4.7. Régimen transitorio
Una vez nombrado el DPD del MF de acuerdo con lo previsto en esta
instrucción, en el plazo de 2 meses deberá procederse a la convocatoria y
designación de los adjuntos del DPD del MF.
Hasta el nombramiento por el FGE de los adjuntos del DPD del MF con arreglo
a esta instrucción, los fiscales hasta ahora designados para ejercer funciones
en materia de protección de datos en el ámbito de las CCAA seguirán
desempeñando las mismas.
9. Cláusula de vigencia
La presente instrucción deroga la Instrucción 6/2001, de 21 de diciembre, sobre
Ficheros automatizados de Datos Personales Gestionados por el Ministerio
Fiscal.
10. Conclusiones
Primera. El derecho a la protección de datos personales es un derecho
fundamental implícitamente reconocido en el art. 18.4 CE y consagrado en el
art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y en el art. 16.1 del
Tratado de Funcionamiento de la UE.
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Segunda. La actuación cotidiana del MF implica el tratamiento de datos
personales. Este tratamiento se efectúa en el contexto de la actividad
jurisdiccional o cuasijurisdiccional -correspondiente al cumplimiento de su
misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o
a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social (arts. 124 CE
y art. 2 EOMF)- y en la tramitación de los expedientes de naturaleza
administrativa o gubernativa.
Tercera. Toda la actuación del MF se encuentra sujeta a la normativa de
protección de datos, pues el derecho a la protección de datos vincula al MF al
igual que a todos los poderes públicos (art 53 CE).
Cuarta. El responsable del tratamiento es un concepto esencial en la actual
normativa de protección de datos que identifica quién debe asumir la
responsabilidad del cumplimiento de las normas sobre protección de datos y
cómo se debe facilitar a los interesados el ejercicio de sus derechos. La
definición del responsable permite además en ocasiones determinar el alcance
del tratamiento (art. 6 RGPD).
Quinta. En nuestra legislación, no hay una asignación explícita de la
responsabilidad del tratamiento al MF; sin embargo, puede deducirse que
corresponde al Ministerio Fiscal, como órgano con relevancia constitucional, la
organización del tratamiento que se efectúa, siempre dentro de su ámbito de
actuación y competencias, y sin perjuicio de que otros agentes intervengan en
algunos aspectos.
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Sexta. El principio de responsabilidad proactiva supone que se deben aplicar
las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder
demostrar que el tratamiento es conforme con el RGPD (arts. 5.2 y 24 RGPD).
La determinación del MF como responsable del tratamiento implica que las
obligaciones que le incumben deben ser asumidas necesariamente por las
fiscalías, las unidades y los órganos a través de los cuales ejerce su misión
(art. 2.1 EOMF). En todas las fiscalías y unidades organizativas fiscales debe
adecuarse el trabajo implementando la normativa de protección de datos.
Además, corresponde a todos los fiscales, de acuerdo con sus respectivas
competencias, el cumplimiento de determinadas obligaciones en materia de
protección de datos en las concretas operaciones de tratamiento que efectúan
en nombre del MF. Entre estas obligaciones destacan el deber de respetar la
confidencialidad de los datos personales tratados y el cumplimiento de las
instrucciones sobre protección de datos recibidas (art. 29 RGPD).
Séptima. El MF, como órgano responsable del tratamiento de datos personales,
está sujeto al régimen sancionatorio especial previsto en el art. 77 LOPDGDD,
aplicable a los órganos constitucionales o con relevancia constitucional. Ello
sin perjuicio de la aplicación de la normativa general de responsabilidad civil,
penal y disciplinaria, prevista en el Capítulo VII del Título III del EOMF.
Octava. El DPD del MF estará asistido en sus funciones por una red de
adjuntos del DPD del MF que, bajo el principio de jerarquía, colaborarán con
las funciones asignadas al DPD del MF en su correspondiente ámbito. Con el
fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, se designará un adjunto del
DPD del MF en el ámbito de cada una de las CCAA.
Novena. Las funciones del DPD del MF y su equipo de adjuntos del DPD se
extenderán a todo el ámbito de actuación del MF que implique tratamiento de
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datos personales, tanto en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o
cuasijurisdiccionales, como gubernativas.
Décima. El nombramiento y régimen de actuación del DPD del MF y los
adjuntos del DPD del MF se ajustarán a lo dispuesto en la presente instrucción.
En razón de todo lo expuesto, los/las Sres./Sras. Fiscales se atendrán en lo
sucesivo a las prescripciones de la presente instrucción.
Madrid, a 20 de diciembre de 2019
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
María José Segarra Crespo
EXCMOS. /AS. SRES./AS. FISCALES DE SALA Y FISCALES SUPERIORES,
ILMOS. /AS. SRES./AS. FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA,
ILMOS. /AS. SRES./AS. FISCALES

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