Instrucción 2/2008, 1 de julio de 2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción

Fecha de publicación12 Julio 2018
Fecha de la decisión01 Julio 2008
1
INSTRUCCIÓN nº 2/2008
SOBRE LAS FUNCIONES DEL FISCAL EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN
I.- Principios generales
Ya la Recomendación (87) 18 del Comité de Ministros del Consejo de
Europa instaba a los Estados miembros a simplificar el procedimiento penal.
Conectando con el rol que al Fiscal corresponde en el proceso, la
Recomendación (2000) 19, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
relativa al papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal insta al
Fiscal a velar a fin de que el sistema de justicia penal sea lo más rápido
posible.
Cierto es que la existencia de dilaciones y retrasos es común a todos los
órdenes jurídicos, pero es claro que en el orden penal, por la entidad de los
valores y derechos implicados, la necesidad de atajarlos se torna objetivo
irrenunciable.
No es casual que el art. 3 EOMF, en su redacción dada por Ley 24/2007,
de 9 de octubre, al desglosar en dieciséis apartados las obligaciones del
Ministerio Fiscal, ubique en primer lugar la de velar por que la función
jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y
términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y
actuaciones pertinentes.
2
Ni el hecho de que la investigación de las infracciones penales se inicie
directamente ante el Juzgado de Instrucción ni la eventual remisión a dicho
órgano de las Diligencias de investigación practicadas por el Fiscal supone que
éste pueda relajar su obligación de continuar coadyuvando activamente al buen
fin de la instrucción.
Pese a la tantas veces aplazada reforma global de nuestra añeja Ley
procesal penal, es lo cierto que las últimas modificaciones parciales desde la
introducción del procedimiento abreviado por Ley 7/1988, de 28 de diciembre
se orientan a profundizar en el principio acusatorio, potenciando el rol
protagonista del Ministerio Público en la fase de instrucción.
Esta tendencia se reforzó con la reforma operada por Ley 38/2002 cuya
Exposición de Motivos subraya las nuevas responsabilidades atribuidas al
Fiscal para contribuir al éxito de la instrucción: la participación activa del
Ministerio Fiscal…cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto
con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia
de la reforma.
Desde la dimensión del Fiscal como inspector de las causas, el
ordenamiento regula la titularidad, el ejercicio de la acción penal y el
desempeño de la función instructora realzando su relevancia constitucional, en
tanto afecta de modo directo a las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y
en cuanto supone una distribución de facultades orientada a la instauración de
un sistema de control del poder dentro del aparato estatal: así, si el Juez es
investido de la potestad de instruir, al Fiscal le corresponde, además de la
promoción de la acción penal, la inspección de esa instrucción y el control de
legalidad de la misma.
3
La esencia del Fiscal como promotor de la Justicia es la asunción de la
iniciativa procesal, defendiendo la legalidad procesal desde una posición activa,
estimulando el desenvolvimiento ágil de las actuaciones. La Fiscalía siempre
ha exteriorizado su clara voluntad de cumplimiento de tales cometidos. Ya la
Instrucción nº 1 de 31 de diciembre de 1882 instaba a los Fiscales a ejercer la
inspección directa en la formación de los sumarios, por cualquiera de los
medios que establece el art. 306 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Esta
Instrucción también los exhortaba a procurar su más pronta terminación
posible. La Circular de 11 de enero de 1932 –a la vista de la lentitud con que se
tramitaban algunos sumarios- exhortaba a los Fiscales a remover cuantos
obstáculos se opongan a que la justicia criminal se discierna pronta y
acertadamente. La Circular de 24 de marzo de 1932 declaraba que la tardanza
en terminar los procedimientos criminales no tanto es consecuencia de la falta
de preceptos rituarios como del censurable incumplimiento de los mismos al
amparo de prácticas abusivas, dañosas igualmente para el Estado y para el
particular que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a proceso.
El relevante papel del Fiscal aún durante la instrucción judicial es
subrayado con nitidez en varios preceptos de nuestro ordenamiento, expresión
de la preocupación del Legislador por asegurar el impulso y la inspección de la
instrucción por parte del promotor de la Justicia por excelencia.
El art. 773.1 párrafo primero LECrim obliga al Fiscal a constituirse en las
actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley.
En su párrafo segundo este mismo precepto establece en relación con el
procedimiento abreviado que corresponde al Ministerio Fiscal, de manera
especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de
defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la
4
Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz
cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los
medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción
la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas
cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto
como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver
sobre el ejercicio de la acción penal.
Este precepto, aplicable supletoriamente al procedimiento para el
enjuiciamiento rápido de determinados delitos, es aún reforzado para las
diligencias urgentes al establecer el art. 797.1 que el juzgado de guardia
practicará las diligencias que procedan con la participación activa del Ministerio
Fiscal.
El párrafo cuarto del art. 773.1 reiterando lo ya declarado en el párrafo
tercero del art. 306 LECrim activa aún más la obligación del Fiscal de dinamizar
el procedimiento cuando se transforma en causa ante el Tribunal del Jurado, al
declarar que se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien
comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante
aquél.
De hecho, el procedimiento ante el Tribunal del Jurado supone un
auténtico cambio de paradigma en el rol del Fiscal, asumiendo nuevas
responsabilidades que imponen que su actitud en el seno de la instrucción de
procesos seguidos según las normas de la LOTJ sea particularmente activa. La
Exposición de Motivos de la Ley habla de la potenciación de las atribuciones
del Ministerio Fiscal.
5
En relación con el sumario, el art. 306 dispone que los Jueces de
instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección
directa del Fiscal del Tribunal competente.
A fin de llevar a cabo esta inspección, el mismo precepto en su párrafo
segundo ofrece dos alternativas: o bien se ejerce constituyéndose el Fiscal al
lado del Juez instructor, o bien por medio de testimonios en relación,
suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y
cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente
sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por
requerimientos igualmente atentos.
Abriendo aún más el abanico de posibilidades, con vocación de
generalidad y tratando de evitar que la falta de efectivos pueda tornarse en
obstáculo para la presencia activa del Fiscal en la instrucción, el último párrafo
del art. 306 LECrim, añadido por LO 13/2003 de 24 octubre, admite su
intervención en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la
comparecencia del art. 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar
que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el
sonido.
Debe por tanto desterrarse ese vetusto arquetipo del Fiscal ajeno a las
vicisitudes de la causa y burocráticamente circunscrito a despachar el
correspondiente dictamen cuando la misma tiene entrada en Fiscalía.
Una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal,
cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un
seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares
procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las
6
resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión,
se le traslado o no de la causa. Podría decirse que una vez iniciado, nada
de lo relativo al proceso penal en curso le puede ser ajeno al Fiscal. El hecho
de que no se le dé traslado de las actuaciones no puede esgrimirse como
excusa para justificar la inactividad del Fiscal, una vez remitido el
correspondiente parte de incoación, o una vez conozca por cualquier medio la
existencia del procedimiento.
Dentro de esta misión de impulsar y simplificar la tramitación del
procedimiento los Sres. Fiscales habrán de oponerse a la práctica de cuantas
diligencias, trámites o actuaciones no cumplan las finalidades previstas para la
actividad instructora, conforme al art. 299 LECrim, o que sean simple expresión
de una rutinaria sucesión formalista de trámites o, en fin, respondan a un
excesivo celo documentador del Juez de Instrucción. En definitiva, habrán de
oponerse activamente los Sres. Fiscales a cuanto suponga innecesarias
repeticiones de diligencias o inútiles acopios de material impropiamente
sumarial. Deberán dedicar sus esfuerzos a, como certeramente apuntaba la
Circular 1/1989, erradicar la viciosa práctica de ratificación o reiteración de
actuaciones ya practicadas. Habrán igualmente de oponerse los Sres. Fiscales
a la práctica de diligencias propuestas por las demás partes cuando las mismas
tengan un afán dilatorio o sean inútiles o impertinentes.
También procurarán los Sres. Fiscales impedir determinadas corruptelas
como la toma de declaraciones en la fase de instrucción por personas distintas
al Juez, como ya exigía la Circular de 11 de enero de 1932.
Claro es que este compromiso con la agilización procedimental a lo
primero que obliga al Fiscal es a respetar fielmente los plazos que se le
asignan para despachar sus informes, escritos y calificaciones, debiendo
7
definitivamente desterrarse la contemplación de los plazos como previsiones
bienintencionadas carentes de valor vinculante.
Debe finalmente entenderse abarcada en la función dinamizadora la
solicitud por parte de los Sres. Fiscales de la conclusión de la instrucción tan
pronto consideren que existe suficiente acopio de información como para
resolver sobre la pretensión penal (vid. art. 3.1 EOMF, arts. 324, 622 y 773.1
LECrim). Ha de repararse en que es el Fiscal en realidad quien está en mejor
posición, en tanto va a defender su pretensión en el acto del juicio oral, para
orientar la instrucción y valorar cuándo debe ésta cerrarse. Sin perjuicio de las
competencias del Juez de Instrucción, no pueden los Sres. Fiscales delegar en
éste la responsabilidad de llevar a cabo una correcta y eficaz investigación.
En el desempeño de estos cometidos los Sres. Fiscales, a través de su
respectivo Fiscal Jefe, pondrán en conocimiento del órgano competente
(Presidente, Salas de Gobierno, Comisión Disciplinaria o Pleno del Consejo
General del Poder Judicial) las irregularidades que puedan observar en la
llevanza de los procedimientos, conforme a las previsiones del art. 423 LOPJ.
No necesita ser subrayada la trascendencia de esta función Fiscal como
custodio de la legalidad en el proceso ni la ponderada sensibilidad con que ha
de ejercerse.
La intervención activa del Fiscal durante la fase de instrucción habrá de
evitar que se produzcan situaciones en las que por su parte sólo se conozca la
existencia del procedimiento cuando haya finalizado esta fase preparatoria y se
le de traslado para calificar, con los riesgos inherentes a esta forma de actuar,
esto es, que la instrucción se finalice con deficiencias ya imposibles o difíciles
de subsanar o que las posibilidades de acusar con las mínimas garantías de
8
éxito se hayan visto sustancialmente disminuidas, abocando al Fiscal a un poco
airoso papel durante la sustanciación del juicio oral
Partiendo siempre de esa inspección permanente de las actuaciones
instructoras del Juez que han de desempeñar celosamente los Sres. Fiscales,
lógicamente la mayor o menor intensidad del seguimiento y control habrá de
ser proporcionada a la entidad de la causa (gravedad de los hechos,
complejidad de la investigación, pluralidad de perjudicados etc.), pues los
recursos siempre son limitados y su adecuada utilización define la eficacia y
acierto en el desempeño de los altos cometidos encomendados al Ministerio
Público. Particularmente, cuando se trate de causas con preso, la inspección
del Fiscal habrá de intensificarse, conforme a los criterios recogidos en la
Instrucción 4/2005, de 15 de abril, sobre motivación por el Ministerio Fiscal de
las peticiones solicitando la medida cautelar de prisión provisional o su
modificación en la que se instaba a los Sres. Fiscales a dispensar atención
preferente a la tramitación de las causas con preso, singularmente cuando se
acuerde la prorroga de la prisión provisional, promoviendo e impulsando la
celeridad del procedimiento durante la fase de instrucción, e imprimiendo
máxima prontitud a su intervención cuando corresponda despachar la causa. A
tales efectos se establecía también el deber de llevar los fiscales en todo
momento un registro personal de las causas con preso preventivo que les
corresponda
Es claro que las causas cuya instrucción se prolongue más en el tiempo
habrán de ser también preferentes a la hora de su cuidadosa y continuada
inspección, de forma que puedan los Sres. Fiscales, con pleno conocimiento de
causa, instar cuanto sea procedente para su más rápida conclusión y promover
la corrección de cuantas irregularidades se detecten en la tramitación.
9
La dimensión de la actuación inspectora del Fiscal en la instrucción
puede vislumbrarse en toda su amplitud a la vista de la trascendencia de esta
fase, que excede de las finalidades expresamente previstas en el art. 299
LECrim, para abarcar también la finalidad de permitir, o no, la apertura del
juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la
acusación y para la defensa (SSTC nº 101/1985, 137/1988, 161/1990 y
51/1995)
Como plásticamente se expresaba en un voto particular contenido en la
STC nº 41/1998, de 24 de febrero la construcción del edificio… se ha
terminado, y la estabilidad de la obra no depende de que las plantas fuesen
diseñadas y levantadas correctamente, cuando los cimientos, principio y raíz
del proceso, tienen defectos graves de estructura y ejecución. La casa ha de
caer por fallos del basamento: lo mismo ocurre cuando la instrucción de un
proceso es mala, con infracción de derechos, y el posterior juicio oral o los
últimos recursos ante el Tribunal Supremo, si proceden, quedan afectados por
el pecado original.
El Fiscal, pues, como inspector de la fase de instrucción, tiene la grave e
ineludible obligación de evitar que se incurra en defectos graves de estructura y
ejecución en la instrucción.
Por último, dentro de esos cometidos tendentes a lograr la agilización de
la fase de instrucción podrán los Sres. Fiscales, en caso necesario, oficiar a la
Policía Judicial para que se lleven a cabo diligencias concretas que se estimen
necesarias para su ulterior aportación a las Diligencias Judiciales. Debe
subrayarse que esta habilitación ha de entenderse referida a la práctica de
diligencias concretas, sin que en ningún caso pueda desembocarse en una
investigación Fiscal paralela a la instrucción judicial. Esta habilitación que la
10
Ley confiere al Fiscal (vid. art. 773.1 LECrim y Circular 1/1989) habrá de ser
usada con prudencia, en casos debidamente justificados, pues fácilmente
pueden colegirse las disfunciones y duplicidades que un mal uso de la misma
puede generar. Es claro además que las diligencias así practicadas deberán
unirse al procedimiento judicial, inexcusablemente y sea cual sea su resultado,
tal como ya se reseñaba en la reciente Instrucción nº 1/2008, de 7 de marzo.
II.- Actuaciones en protección de las víctimas
Son múltiples las llamadas de atención de las Instituciones del Consejo
de Europa sobre la necesidad de lograr la reparación de las víctimas. Ya la
Resolución (77) 27 del Comité de Ministros del Consejo Europa sobre
indemnización a las víctimas de delito abordaba decididamente la necesidad de
proteger a las víctimas, recomendación que se ve jurídicamente perfeccionada
con la Convención Europea sobre la compensación a las víctimas de delitos
violentos de 24 de Noviembre de 1983; también en el seno del Consejo de
Europa, la Recomendación R (85) 11 del Comité de Ministros del Consejo de
Europa, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del
proceso penal, propone dentro del capítulo destinado a la protección especial
de la víctima, que cuando sea necesario, y singularmente en los casos de
delincuencia organizada, la víctima y su familia deberían ser eficazmente
protegidas contra las amenazas y el riesgo de venganza por parte del
delincuente. Se ha seguido profundizando en esta dirección con la
Recomendación (87) 21 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre
la Asistencia a las Víctimas y la Prevención de la Victimización en la que
instaba a los estados a prestar asistencia a la víctima a fin de obtener la
reparación efectiva del perjuicio por parte del propio delincuente y a través de
los aseguradores o de cualquier otro organismo, y cuando sea posible, la
11
indemnización del Estado. Recientemente, la Recomendación (2006) 8, de 14
de junio, del Comité de Ministros del Consejo de Europa on Assistance to
Crime Victims ha supuesto un nuevo paso adelante en pro de las víctimas.
También la Unión Europea ha explicitado su preocupación por la tutela de las
víctimas a través de la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001,
por la que se aprueba el Estatuto de la víctima en el proceso penal.
En nuestro ordenamiento interno el apartado primero del art. 773 LECrim
dispone que el Fiscal…velará… por la protección de los derechos de la víctima
y de los perjudicados por el delito. En este mismo sentido, el art. 3.10 EOMF
encomienda al Fiscal velar por la protección procesal de las víctimas y por la
protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para
que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
La designación de un Fiscal de Sala Delegado para la tutela y protección
de las víctimas y la reciente Instrucción 8/2005, de 26 de julio, sobre el deber
de información en la Tutela y Protección de las Víctimas en el Proceso Penal
es exponente de la preocupación de la Fiscalía General por el riguroso
cumplimiento por parte de los Fiscales de sus obligaciones para con las
víctimas, a fin de coadyuvar a la definitiva superación de la tradicional
preterición en la que se les sumía en el proceso penal.
Concretando y sintetizando las obligaciones del Fiscal para con las
víctimas durante la fase de instrucción, partiendo de la plena vigencia de la
reseñada Instrucción 8/2005, estos compromisos deben traducirse en las
siguientes actuaciones:
12
1) Promover el aseguramiento de las responsabilidades civiles, instando
las medidas cautelares necesarias sobre el patrimonio de responsables
directos o subsidiarios.
Debe aquí hacerse un recordatorio de la plena vigencia de la Instrucción
de la Fiscalía General del Estado 1/1992, de 15 de enero, sobre tramitación de
las piezas de responsabilidad civil que con acierto salía al paso de la
desgraciadamente frecuente desidia en la tramitación de estas piezas, instando
a los Sres. Fiscales a evitar que por simples declaraciones verbales de carecer
de bienes, se produzcan declaraciones de insolvencia, por lo que deben vigilar
e impulsar la tramitación de las piezas de responsabilidad civil, pidiendo una
investigación más profunda de los bienes del inculpado, con informes de los
equipos especializados de policía judicial, y de los organismos que puedan
proporcionar datos objetivos, así Ayuntamientos, Delegaciones de Hacienda,
pidiendo los datos fiscales necesarios para acreditar la solvencia o insolvencia,
incluso las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Patrimonio de los
últimos años…Por ello, los Fiscales deberán instar, en todo caso, la formación
de la pieza de responsabilidad civil, si el Juez no lo hiciese de oficio como la
Ley ordena. Asimismo deberán instar y vigilar su pronta conclusión.
Más allá del ámbito de la responsabilidad civil, estas averiguaciones son
esenciales para la determinación de las penas cuando se trate de multas no
proporcionales, dado el criterio establecido por el art. 50.5 CP de atender
exclusivamente a la situación económica del reo, como ya se puso de
manifiesto en la Circular 2/2004 de 22 de diciembre, sobre aplicación de la
reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre.
2) Promover la intervención del vehículo cuando fuera procedente.
13
3) Instar el señalamiento de la pensión provisional a favor de la víctima
de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
4) Cuidar de que los informes médicos forenses describan con precisión
las lesiones sufridas y el tratamiento exigido para su sanidad, incluyendo en su
caso si la víctima va a precisar de terapia psicológica o psiquiátrica.
5) Promover la adopción de las medidas en protección de víctimas y
testigos que en cada caso resulten pertinentes (órdenes de alejamiento,
órdenes de protección, prisión provisional, medidas innominadas en protección
de los menores del art. 158 CC, medidas especiales para violencia de género -
suspensiones de patria potestad, derecho de visitas y derecho a la tenencia,
porte y uso de armas- y medidas cautelares de secuestro y prohibición de
difusión, en relación con los delitos cometidos mediante la imprenta y
análogos).
6) Velar por la correcta realización de la diligencia de ofrecimiento de
acciones. En este punto debemos reparar especialmente, pues las últimas
reformas de nuestra legislación procesal son especialmente cuidadosas con la
información de derechos a las víctimas, que aparece regulado en nuestra
legislación de adultos en los arts. 109 LECrim (sumario ordinario), 771 y 776
LECrim (procedimiento abreviado); art. 25 de la Ley del Jurado y tras la reforma
8/2006, en el proceso penal del menor (art. 4). La importancia de esta diligencia
como garantía de la víctima cada vez se está reforzando más en la práctica de
los Tribunales. En este sentido, la STC nº 98/1993, de 22 de marzo declara que
aquel que había resultado lesionado y era un potencial ofendido…ostentaba la
cualidad de interesado y estaba dotado de la legitimación para actuar en juicio.
El que no lo llegara a hacer, por haberse omitido la advertencia legal
preceptiva, menoscaba y aun cercena su derecho a la efectividad de la tutela
14
judicial que conlleva la interdicción de cualquier menoscabo del derecho de
defensa…que ni siquiera pudo haber subsanado el ejercicio de la acción civil
correspondiente por el Mº Fiscal.
7) Velar igualmente porque se cumpla la obligación de notificar a los
directamente ofendidos y perjudicados cuya seguridad pudiera verse afectada
los autos relativos a la situación personal del imputado (vid art. 506.3 y 544 ter
apartado noveno LECrim).
8) Cuidar de que se dé debido cumplimiento a la previsión del art.
771.1.1 LECrim, de modo que cuando se acuerde el sobreseimiento por
estimarse que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración, sea notificada la resolución a
quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa.
9) Evitar en lo posible que la víctima sea citada más de una vez durante
la instrucción.
III.- Actuaciones en protección del derecho de defensa
Nuestro ordenamiento, entroncando con el principio de imparcialidad y
de legalidad, también otorga al Ministerio Fiscal la obligación de velar por el
respeto de las garantías procesales del imputado (art. 773.1 LECrim). En esta
función de patronus libertatis referida al propio sujeto pasivo de la acción penal
los Sres. Fiscales están obligados a interponer los recursos que procedan ante
eventuales infracciones por parte del Juez Instructor de las garantías que
nuestra legislación procesal reconoce al imputado, debiendo recordarse la
15
expresa legitimación del Fiscal para promover el procedimiento de habeas
corpus y para interponer recursos de amparo. Por lo que hace a esta última
posibilidad los Sres. Fiscales habrá de ponerse previamente en contacto con la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional a fin de que por la misma se evalúe
previamente la procedencia y viabilidad del recurso proyectado.
IV.- Conclusiones
1ª Una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento
penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer
un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares
procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las
resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión.
2ª Habrán de oponerse activamente los Sres. Fiscales a cuanto suponga
innecesarias repeticiones de diligencias o inútiles acopios de material
impropiamente sumarial.
3ª Sin perjuicio de las competencias del Juez de Instrucción, no pueden
los Sres. Fiscales delegar en éste la responsabilidad de llevar a cabo una
correcta y eficaz investigación. A estos efectos, debe partirse de que es el
Fiscal quien está en mejor posición, en tanto va a defender su pretensión en el
acto del juicio oral, para orientar la instrucción.
4ª Partiendo siempre de esa inspección permanente de las actuaciones
instructoras del Juez que han de desempeñar escrupulosamente los Sres.
Fiscales, lógicamente la mayor o menor intensidad del seguimiento y control
habrá de ser proporcionada a la entidad de la causa.
16
5ª Los Sres. Fiscales cuidarán igualmente durante la instrucción de dar
debido cumplimiento a sus obligaciones para con la víctima y en protección del
derecho de defensa.
En razón de todo lo expuesto, con el propósito de cumplir las
obligaciones que en relación con la instrucción impone nuestro ordenamiento
jurídico al Ministerio Público, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las
prescripciones de la presente Instrucción.
Madrid, a 11 de marzo de 2008
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
EXCMOS. E ILMOS SRES. FISCALES SUPERIORES Y FISCALES JEFES
PROVINCIALES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR