Instrucción 2/1992, de 13 de febrero, sobre la intervención de los Fiscales ante la Jurisdicción de Menores

Fecha de la decisión13 Febrero 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTR
UCC
IO
N
NUMERO
2/1992, de 13
de
febrero
LA
INTERVEN
C
ION
DE
LOS FI
SCA
LES
AN
TE
LA
JURI
SD I
CC
I
ON
DE
MENOR
ES
Ul actual carencia de legislación procesal aplicable al enjuicia-
mit!nto de
lo
s me
llo
res
de
eda
d pen
al
que
ba
yan
realizado h
ec
h
os
tipificados e n la ley como delitos o faltas, está creando
di
sparidad de
criterios e
nt
re los
mi
embros del Ministerio Fiscal y particu larmente
en
lo
s que están encargados del área
de
infancia y j
uv
entud. Ya decía
el Tribunal Constitucional
en
su Sentencia de 1 4
de
febrero
de
1991
-al
de
cl
arar
in
constituciona l el arc
ul
o
15
de
la Ley
de
Tribunales
Tutelares de Mcn
or
es-
que este vacío
nonn
a
ti
vo solamente pu
ede
ser
ll
ena do
de
mane ra definiti
va
por la
ac
ti
vidad del Legislador.
Esta pr
eoc
upaci
ón
es c
ompartida
por
la
Fi
scalía
Gen
er
al
del
Estado
, sensible a la pr
oble
mática de la infancia y juventud e n sus
do
s vertientes -protecto ra y rc formadora-sig
ui
endo muy
de
cerca los problemas
que
plantea esta faceta
de
nuestra actividad.
para tra
tar
de
solu
ci
onarlos con e
fi
cacia y prontitud.
Si
bien es cierto que el Tribuna l Constitucional apela a los
pr
o-
pios Jueces para
ll
e
nar
este vacío normativo, (COII carácter provisio-
nal)'
IIllSIlI
({
/111
0
se
lJpmeba ltl
IIl1
eva ley), no es menos cierto que
e
ll
o
ha
dado
lugar a diferentes interp retaciones entre los
Fi
sc
ales,
dada la divers
id
ad
de
rmulas
id
eadas para salir del paso, que cho-
can frontalmente con
la
unidad de actuación
por
la que se rige el
Minist
er
io
Fi
sc
al. Por ello, es necesario sol
uc
i
ona
r
de
una manera
unüaria y provisoria, has
ta
que se lIelle
el
vacío legal, la tramitaci
ón
de
los procedimi
en
tos pendientes y l
os
que se van incoa
ndo
día a
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[in
de cumplir el ma
nd
ato
const
it
ucional a
un
a tutela
efectiva y a un procedimiento
si
n dilaciones i
nd
ebidas.
931
El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo ter-
cero, punto
1.
obliga a los
Fi
scales a «ve l
ar
para que
la
función
jurisdiccional se ejerza
ef
icazmente»; y e l punto 7,
«a
asumir, O en
su
caso, promover
la
representación y defe
nsa
en juicio y fuera de
él, de quienes por
ca
recer
de
representación legal. no puedan
ac-
tuar por sí m
.i
smos
».
Faceta luitiva del Ministerio Fiscal, que tiene
su
fundame nto en S\l caráct
er
protector y
su
máxima expres ión en
un
Estado social, con
el
fin
de
evita r
la
discrimi nación o marginal i-
dad, en los procesos o fuera de e
ll
os, de aquellas personas que no
tienen medios propios suficientes por motivo de su
in
capacidad o
situación personal.
Esta actividad del Ministerio Fiscal e n
su
versión de
la
protec-
ción de los menores, no sólo tiene una normativa clara y precisa
- Ley 21/87, de
11
de noviembr
e-
si
no que los Fiscales se han
volcado en llevarla a
la
práctica y son patentes los buenos resul t
a-
dos obtenidos.
Sin
embargo, en
la
actividad correctora, cuando el
menor no es el agraviado y lesionado en sus derechos, sino e l agre-
sor y actor de las lesiones a intereses y derechos ajenos, la posición
del Ministerio Fiscal
nu
n
ca
ha estado clara, por
no
decir que
expresamente ha
si
do omitido.
La
población objeto de ambas actuaciones
-pro
tectora y co-
rrectora-es sociológica mente la misma. E l adolescente con
problemas comienza desarrollando ac t
os
contra
ri
os a la dinámica
familiar y escolar
-generadores
de
un
riesgo para el libre desa-
rrollo de
su
personalidad-
y acaba rea lizando aclos
qu
e
la
Ley
Penal tipifica como delitos o faltas.
Sin
embargo,
la
Jurisdicción de
Menores s610 conoce
de
estas últimas actuaciones, en virt ud
de
lo
dispuesto en el artículo
96
de
la
Ley Orgánica
de
l Poder Judic i
al
,
jur
isdicción en la que el Ministerio Fiscal, tradicionalmente, no
ha
estado presente,
Es patente que hoy día
--decla
rado inconstitucional el
ar
tícu-
lo
15
de
la
Ley de Tribunales Tute-
la
res de Menores-
el
Ministe-
rio Fiscal es el único órgano que aba r
ca
l
as
dos vertientes del área
de
menores, lo que le coloca en una situación privilegiada para
ponderar
el
caso concreto en sus justos térmi nos.
Dado que
ni
el
propio Tribun
al
Constitucional considera que
la
intervención del Fiscal sea, única y exclusivamente, como órga-
no acusador, sino como garantía procesal básica frente a todos los
operadores en este procedimiento judicial, incluido el propio Juez
932
de Menores, el Fiscal está facultado
-co
n vinculación a los princi-
pios de legalidad, objetividad e i
mparcialidad-
no sólo para
examinar el grado de cumplimiento de l
as
garantías constituciona-
les, slno también para oponerse a las acusaciones qu e considere
indebidas, facultad que, por otro lado, ostenta en todo proceso pe-
nal de mayores de edad.
Si
bien el Minister
io
Fiscal
pu
ede y debe solicitar
la
adopción
de
algunas
de
las medidas previstas
en
la
ley, cuando
la
gravedad y
los hechos imputados
al
menor y l
as
circunstancias de éste y del
caso lo exijan, puede y debe también solicitar, en su caso, el archi-
vo de l
as
actuaci ones cuando considere que
la
continuación d
el
procedimiento puede ser perjudicial para los intereses del mismo.
Nun
ca
, pues,
ha
de
considerarse
al
Fiscal como órgano repres
iv
o,
sino como protector de los menores y vigilante
de
sus derechos, tal
y como se afirmaba en
la
Circular
de
la Fiscalía General del Esta-
do
3184.
Su función excede de
la
de
un
simple acusador,
al
estar
co
nfi
gurado por
el
Tribunal Constitucional como
gara
nte procesal
básico.
El
Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del
artículo
1.5
de
la
Ley
de
lo
s Tribunal
es
Tutelares de Menores
-ar-
tículo que regu laba el procedimi
ento
ante tales Tribunal
es-
por-
que en é l se establecía
un
procedimiento correccional. en el que el
Juez investigaba y fallaba sin tener en cuenta las garant
ía
s del ar-
tículo 24
de
la
Constitución y los Convenios internacionales ratif
i-
cados por España, atinentes a los derechos de los menores. A es-
tos Convenios se refiere en su propia selHencia
el
Alto Tribunal,
cuando dice que para !Jenar
el
vacío normativo que se crea, ade-
más de apelar a los Jueces, deberán tenerse en cuenta
la
Conven-
ción de las Naciones Unidas sobre
lo
s Derechos del Niño (CDN),
de 20
de
no
viembre de 1989, así como
la
propia doctrina del Tri-
bunal Constitucional sobre Jos derechos garantizados por el
artículo
24
de
la
Constitución Españo
la
. También se refiere a las
Reglas de Beijing (RB) con
l"
enidas en
la
Resolución
40/33
de
la
Asamblea de las Naciones Unidas de
29
de noviembre de
1985
y a
la
Recomendación del Comiré de Ministros del Consejo de Euro-
pa de 17 de sep
ti
embr e de
1987
que, aunque
no
tienen carácter
vinculante, «expresan una doctrina generalmente aceptada en el
correspondiente ámbito y que, seguramente, deben inspirar
la
ac-
ción de nuestros poderes público
s».
933
Conforme a
lo
anterior,
el
procedimiento para menores ha de
concebirse como una vertiente del proceso pe
nal
para adulto
s.
cu·
yos
principios básicos han de ser respe tados en los
mi
smos lérm
nos (art. 24 de la ConstilUci6n Española). Pero a continuación
añade la sentenc
ia
del Tribunal Constitucional algunas matizacio-
nes, favorecedoras
de
los menores por su condición de inimputa·
bies, que habrán
de
tenerse en cuenta, como son
la
s que
se
r
ef
ie-
ren a los principios de publicidad, proporciona
li
dad y oporluni·
dad,
«ya
que
no
todos
lo
s principios y garantías exi
gi
dos en
lo
s
procesos contra adultos han de aseg urarse aquí en los
mi
smos tér·
mino
s».
Respecto
al
prin
ci
pio de publicidad, justifica su restricción por
«razones tendent es a preservar
al
menor de los efectos adversos
que puedan res ultar de
la
publicidad de
la
s actuaciones}).
En cuanto
al
pr
in
cipio de proporcionalidad,
al
de
jar vigente el
artículo 16 de la Ley de los Tribunales
Tu
telares de Menores, se
otorga
al
Juzgador
un
amplio margen para la aprec
ia
ción de los
hechos y la determinación de la medida
«a
unque es preciso que se
sujete a determinados principios q ue operan como límites a esa
discrecionalidad como son la proporcionalidad y la imposib
il
idad
de establecer
un
a medida
s g rave o de duración superior a la
que corresponda por los
mi
smos hechos, si de
un
adulto se trata-
se».
Al
mi
smo tiempo , prohíbe
la
aplicacn a los menores del ca-
logo de circ
un
stanci
as
que atenúan o agravan la responsabilid ad.
Por úJümo, en cuanto
al
princ
ip
io de oportunidad, dada la
[i-
nalidad tuitiva de l
as
medid
as
que se pueden adoptar para
la
edu·
cación del menor, siempre consultado
el
Equipo Técnico, se podrá
archivar el procedimiento sin
la
adopción d e medida alguna. cuan-
do de
la
s circunstancias personajes o familiares y de
la
naturaleza
de los hechos
no
resulte procedente, por ser
in
compatible o perju·
dicial para el proceso educativo del menor, o sea a consecuencia
de
un
hecho e
pi
dico en su vida .
Todos estos principios es tán recog
id
os en el Proyecto de Ley
de Refo
rm
a Urgente
de
la Ley de los Tribunales Tutelares de Me-
nores, de 2J de septi em bre de
1.
99.1
, que ya ha sido re
mi
tido a
la
s
Co
rt
es Generales.
En
este Proyecto coexisten
un
ampljo arbi trio judicial junto
con
un
refor
za
mi
ento del Minist
er
io
Fi
sca
l.
al
asigna
rl
e funciones
de investigación y delimitación de los hechos y conduelas, velando
934
por
la
pureza y agilidad de los trámites
y,
sobre todo, salvaguar-
dando los derechos e intereses del menor. También se potencia en
el
Proyecto
la
importancia y f
un
ción de los Equipos Técnicos,
indispensables en este
ár
ea, que deberán ser utilizados preceptiva-
mente para co
no
cer la situación psicológica, educativa y familiar
del menor, así como cualq
ui
er otra circunstancia que pueda haber
innuido en e l hecho que se
le
atribuye.
De momento, esta Fiscalía General no considera oportuno que
los
Fi
scales tomen a su cargo la instrucción de los expedientes,
mi
entras no exista una ley que nos legitime para e
ll
o.
Pero como
esta postura podría d
ar
lugar a que el Juez de Menores se «con-
tamine», dificultándole o impidiéndole dictar
el
acuerdo final , los
señores
Fi
scales procurarán que
la
in
strucción se limite a lo míni-
mo imprescindible, potenciando la oralidad e inmediación en
la
probanza, dando así
ULla
mayor agilidad
al
procedimiento.
En consideraci ón a los antecedentes mencionados, vista la
Sente ncia del Tribuna l Constitucional de
14
de
feb r
ero
de
1991
,
los artículos 142,
24
, 39 Y
"124
de
la Consti
tu
ción Española , artíc
u-
lo
14
del Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Polít icos, ar-
tíc
ul
o 40
de
la
Co
nvención
de
la
s Naciones Unidas sobre los De-
rechos del Niño, así como el Texto
ref
undido
de
la
legislación so-
bre Tribunal
es
Tutelares de Men
ores
, los señores Fiscales de-
be
rán observar l
as
siguientes instrucciones en
el
desempeño
de
su
función ante los
Ju
zgados de M
eno
res y Tribu na les Tutelares
de
Menores; con caráct
er
provisional y ha sta tanto se apruebe la
ley, cuyo proyecto
se
encuentra actua
lm
ente
en trámite parla-
mentario:
1.0
Los Fiscales intervendrán en todos
[os
procedim ientos
tramitados en los Juzgados de Menores y Tribunales Thtelares de
Menores, en los que estén impli cados mayores de
12
años y meno-
res
de
16,
por la comisión de hec hos tipificados como delitos o
fal-
tas en
la
s leyes penales.
Para los menores de
12
años, se interesará
la
remisión de las
actuaciones a las E
nt
idades Públicas encargadas de
la
protección
de los menores.
2.
° Los se
i'ior
es Fiscales harán patente en su intervención el
ca
ct
er
garanti sta de los derechos fundamentales y libertades pú-
blicas y, particularme
nt
e, tendrán en cuenta
la
defensa de
lo
s inte-
reses del menor y del libre desarro
ll
o de su personal idad, conjuga-
935
do con la defensa de la legalidad y de
[o
s perjudicados po r
la
ac-
ción del me nor, el interés público tut elado por la ley y el inte rés
soc
ial.
3.0 Proced erá la petición de archi vo o sobrese
imi
ento del e
x-
pe
di
e
nt
e, cuando no hayan quedado acreditados l
os
hechos que
han dado
lu
g
ar
a la
in
coación d el
mi
smo, no res
ult
e acreditada la
particip ación del meo
or
o, cuando atendida su edad, circ
un
stan-
cias personales y fami
li
ares, no resu
lt
e procedente la adopció n de
o
in
g
un
a medida lega
l.
por consi
de
ra
rl
a inco mp
at
ibl
e con e l proce-
so educati
vo
del me nor, dada
la
finalidad
ex
clusi
va
me
nt
e tuiti
va
de l
as
medidas pr
ev
ist
as
en la l
ey.
4.
0 Procederá la pe
ti
ción de d
ili
ge
ncias p
or
co
nsiderar
in
s
ufi
-
cien
te
mente instruido e[ expe
di
ente, úni
ca
mente c
ua
ndo ésta s
sean necesari
as
en orde n a su continuación. En caso contrario se
pedirá n como prueba en la co mparecenci
a.
5.
0 Los informes
de
l
Equ
ipo Téc
ni
co han de se r cons
id
era-
dos como preceptivos, pe ro no vinc
ul
antes, para conocer la
situa
ci
ón psicológica, educa
ti
va y familiar
de
l meno r, así como
su entorno familiar
y,
en gene ral, cualquier otra circunstancia
que p ueda h
aber
influido e n la ejecución del hecho que se le
atribuye.
6.
0 Cuando
de
l
as
con
cl
usiones del informe del Equipo Téc-
ni
co y de la naturaleza de los hechos que mo
ti
v
ar
on el e
xp
edient e,
te
ni
endo en cue
nt
a la e dad del menor, así como sus ci
rc
unstancias
personales, fami
li
ares y escolares, no se con
si
de re necesa
ri
a la
continuac n del e
xp
ediente y se pon
ga
de ma
ni
fiesto una situa-
ci
ón de desamparo del menor, se sol icitará el sobreseimiento del
expedie
nt
e y q ue se libre testimo
ni
o a
la
Fi
scalía, con el f
in
de
ejercer la
fa
cult ad protectora,
qu
e a su vez lo comunicará a la
En
-
ti
dad blica correspondie
nt
e.
7.
0 En casos extremos y jus
tifi
cadamente, se p
od
rá solicitar
la
ado
pci
ón de me did
as
cautelares para la protección y custodia del
meno r mientras prosigue la tramitación de l expedie
nt
e.
8.
0 Si el F
isc
al
ti
ene e lementos para ello y lo co
nsi
d
er
a conve-
ni
e
nt
e para el menor, so
li
c
it
ará
la
celebrac ión
de
aud
ie
ncia en el
Juzgado de Meno res o Tri bunal Tutelar de Menores, me
di
ante es-
crito de alegaciones sobre los hechos atri buid
os
al meno r, y la
prác
ti
ca de la prueba en la a
udi
enc
ia
y la adopción de la medida
que proceda.
936
9.°
Las me
di
das de correc
ci
ón que se pueden so
li
citar son ex·
c
lu
sivamente l
as
conte nidas en e l artículo
17
de
la
Ley de los Tri·
bu
na les Tutelares de Meno
re
s.
10.
En
la
audiencia se podrán admitir conformidades del me-
nor con e l escrito de
aJe
gaciones de l Fiscal, siempre que su
Abo
-
gado asienta. En este caso, do e l Equipo Técnico, se instará del
Juez que dicte e l acuerd o de con
fo
rmidad co n la petición del
Mi
-
ni
sterio Fiscal.
También se pueden admitir conformidades con
ca
cter previo
a la celebración de la audi encia, si así se recoge en el escrito de l
Abogado del meno r,
fi.
rmado también por éste, cuando ambos lo
ra
tifi
quen an te el Juez y se acompañe el correspon
di
e
nt
e informe
del Equ
ip
o Técnico.
1
1.
En
la
celebración
de
la a udiencia,
el
Fiscal procura que
el menor
va
ya
acompañado de su representa
nt
e leg
al
y asistido de
su Abogado. Las vistas serán a puerta cerrada y evitando signos
e
xt
ernos, como
la
toga y estrados, que puedan dar
lu
gar a confun-
dir o eq
ui
parar es te proceso con los juicios penales de adulto
s.
Se procuraq ue el Juez informe al me nor con lenguaje claro
y sencillo y que el menor comprenda acerca del hecho,
de
l
as
me-
didas que e l Fiscal pide para
él
y de
la
s ca usas que las motivan.
Cuando e l
Fi
scal intervenga, a
bundar
á e n la información de estos
extremos, haciéndole ver
que
la
mi
sión
de
l
Fi
scal es protege
rl
e
más que acusarle y que l
as
medidas que se solicitan se piden en
su
bene
fi
cio y con finaJjdad educativa, no par a causa
rl
e pe
rj
uicios.
12.
La medida de internamiento en régimen cerrado se
in
te-
res
ar
á con carácter excepcion
al
, tenie
nd
o en cue
nt
a
la
n
at
urale-
za y gravedad de los hechos, procurando siempre el interés del
menor.
Esta medida nunca d
ebe
tener
un
a
dur
ación superior a dos
año
s,
se pedirá que sea ratificada o modificada en p
er
íodos de tres
meses y quedará sin efecto
al
alcanzar el menor
la
mayoría de
edad.
1
3.
El
Fi
scal deberá velar por el control de la ejecución de las
medidas acordadas y, princ
ip
a
lm
ente , vis
it
ará los centros de
in
ter-
namiento pe riódica mente.
14. En el despac
ho
de los expe
di
entes, te
nd
n preferenc
ia
aqllos en los que
el
Juez hubiese acordado, co mo medida caute-
l
ar
,
el
interna
mi
ento del menor.
937
1
5.
Los rec ursos contra las providencias
de
los J ueces de Me-
nores serán e l de reforma y contra los acuerdos
el
de apelación ,
conforme a
la
Ley
Or
nic
a de l Poder Judici
al.
Se te nd rá e n cuenta , como de apl icació n supletoria, la Ley
Or
-
gánica del Pod
er
Judicia l y la Ley d e Enjuicia
mi
ento Cr
imi
nal.
93
8

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