Instrucción 2/1990, de 8 de marzo, sobre intervención del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas que se persiguen previa denuncia del ofendido o perjudicado

Fecha de la decisión08 Marzo 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTRU
CC
ION
NU
MERO
2/1990,
de
8 de
marLO
1
NTERVENCION
DEL
MINISTERIO
FIS
CAL
EN
LOS
JUICIOS
DE
FALTAS
QUE
SE
PERSIGUEN
PREVIA
DENU
NC
IA
DEL
OFENDIDO
O
PERJUDICADO
1
El Fiscal del Tribunal
Superior
de
Ju
sticia
de
Andalucfa
ha resuelto una Consulta formulada p
or
el Fiscal de
Hu
el
va
sobre la intervención del Ministerio Fiscal en determinados
juicios
de
faltas.
La
causa
de
la Consulta deriva de que
po
r al-
gún
Juz
gado
de
esta úJtima capital se ha decidido no citar a l
Fi
scal e n juicios
de
faltas tramitados con ocasión de la circu-
lación
de
vehículos de
molar
,
en
particular cuando se
trata
de
la
s faltas contempladas
en
los artículos 586 bis y 600 del Có-
digo pe nal conforme a la re da
cc
ión dada
por
la Ley
Or
gán
ica
3/1989
de
21
de
junio y ello p
orq
ue, se dice tales f
al
tas al
ser
perseguibles s610 prev
ia
denuncia del ofendido o perjudicado
no encajan
en
las perseguibles de oficio, únicas l
eg
itima
dora
s
de
la intervención del Ministerio Fiscal.
En
esta misma
s
itua
~
ci
ón
se hallan las faltas definida s e n los artículos 585, 589, 590
y 594, s i bien en todos estos casos el Minjsterio Fiscal
pod
denunc
iar
en
defensa de la persona agraviada si esta fuere de
todo
punto desvalida (art. 602 del
Cód
igo Penal).
La razonada so
lu
ción que se ha
dado
a la Consult a esti-
-654 -
mamos que es
lida al ajustarse al ordenami
ento
jurídico y,
como trascie
nd
e de lo partic
ul
ar, se da acogida a su contenido
esenc
ial
en esta
In
stru
cc
ión a
fin
de
que pueda se r tenida en
cuenta
p
or
el Ministerio
Fi
scal cuando puedan plantearse ca·
sos análogos.
11
Las razo nes de
la
no
intervención del Ministerio Fiscal en
los aludidos juicios de
fa
ltas están basada s, primordialmente,
en una interpretación e n
ex
ceso literal de los artículos 962 y
963 de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Exposición
de Motivos de la Ley orgánica 3/1989, de actualización del
digo Pe na
l.
En
efecto, basta
la
reforma
de
21 de junio
de
1989 y con-
ti
nuando
la tradición
de
nuestros Cuerpos
Le
gales
pr
eceden-
tes, el Código Penal s6lo contemplaba como falta perseguible
a instancia de parte
la
s injurias
livi
anas del artículo 586.
1.
°,
cuya persecución se con
di
ciona a que reclame
al
ofendido,
cuyo perdón
ex
tinguirá la pena.
Sin embargo, el artículo 104, párrafo segundo, de
la
Ley
de Enjuiciamient o Criminal ext iende la necesidad
de
persecu-
ción por l
os
ofendidos o sus legítimos representant es, además
de a
la
s fa
lt
as
que llama injurias leves, l
as
de imprenta, ma los
«trata
mi
entos» de maridos a sus mujeres, desobediencia o ma-
los tratos de ést
as
a aquéllos, faltas de res p
eto
y
su
mi
sión de
lo
s hijos o p
up
ilos respecto de sus padres o tutores. De estas
faltas, adem
ás
de
la
de injurias
li
via
n
as
, lo permanecen vi-
gentes en la actua
lid
ad las de malos tratos de obra entre cón-
yuges, tipificada en
el
artículo 582.2 del Código Penal, cuya
si
-
militud con los trata
mi
ent
os
o trat
os
a que alud
e:
el artícu-
lo 104
.2
de la Ley de Enjui
ci
amiento Criminal resulta
ya
d
e:
por proble
tic
a.
Ello, en primer lugar, porque e l Código
Penal sólo se refiere a golpear o maltratar de obra,
si
n causar
lesión, y extie
nd
e
la
protección tanto
al
cónyuge como a los
ascendientes, hijos menores o personas ligadas po r relación de
-
655-
afectividad
aná
loga
al
cónyuge, quedando fuera los malos tra-
tos
de
palabra, salvo que Uegaran a considerarse injuria livia-
na.
En
segundo
lu
gar, porque parece discriminatorio someter
a instancia
de
parle
los malos tratos
de
obra
entre
cónyuges y
no los demás casos; pero, sobre todo,
porqüe
la Ley orgáni-
ca
3/1989
no ha sometido expresamente el párrafo 2 del ar-
tículo
582
a
la
denuncia previa, que silencia, a diferencia
de
l
os
demás casos en que así se ha establecido en
la
reforma.
Los textos penales, por lo demás, siempre han considerado
el
delito y la falta
de
lesiones como perseguibles
de
oficio, lo que
conduce a la conclusión
de
que
los majos tratamientos o tratos
entre
cónyuges a que alude el artículo 104.2
de
la Ley
de
En-
juiciamiento Criminal boy
quedan
reducidos al maltrato
de
palabra, subsumible
en
la injuria liviana del artículo 586.1,
como única falta perseguible a instancia
de
parte
,
de
todas las
que
aludía la ley procesal
en
su artículo 104.2.
La injuria, (anta
en
su dimensión delictiva como
de
falta,
es una infracción
de
caráct
er
privado,
que
excluye la interven-
ción del Ministerio Fiscal
por
afectar a intereses
meramente
particulares, salvo cuando fuere proferida
por
escrito y con
publicidad
(an.
4
de
la Ley 62n8
de
Protección Jurisdiccional
de
los Derechos
Fundame
ntales
de
la Persona,
de
26
de
di-
ciembre
de
1978),
en
cuyo caso,
tanto
para la persecuci
ón
del
delito como
de
la falta COD publicidad, bastará denuncia
de
la
persona agraviada o,
en
su caso,
de
su representante legal.
Así pues, si la injuria no reviste este último carácter, es
una infracción privada que exige para su persecución
quere
-
lla, pues
en
tal caso
no
bastará la denuncia. Los artículos 962
y 969
de
la Ley
de
Enjuiciamiento Criminal
contemp
lan esta
posibilidad, que
en
el caso
de
injuria en juicio
de
faltas impli-
ca necesidad
de
instar la querella
en
el
juicio verbal.
Es este
el
único caso,
tanto
para delitos como para faltas
contra
el
bonor, en que,
por
ser infracciones privadas y exigirse
querella del ofendido o su representante legal, no es parte en
el proceso el Ministerio Fiscal
(ar
t
s.
467
y 586, núm. 1, del Có-
digo Penal y art. 104
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento Criminal).
Pero
en
todos los demás supuestos en que
para
la perse-
-
656-
cución del de lito o de
la
[alta se exige denuncia del ofendid o
o de quie n supla su incapacidad procesal
(por
ejemplo,
ar
lí·
culos 443, 563.2, 585, 586 núm. 2, 586
bi
s, 589, 590, 594 Y 600
del digo Pe nal), la infracción no es privada, no afecta tan
lo a intereses particuJares, sino semipública,
donde
tal de-
nuncia opera como condición de procedibilidad.
Lo
s artíc
ul
os 962 y 963 de la Ley de
En
juici
am
iento Crimi-
nal, redactados conforme a la legislación pe nal
pr
ecede nte a
la act u
al
y e n los términos de la Ley de Bases de
la
Ju
sticia
Municipal
de
19 de julio
de
1
944
y Decretos de 24 de en
cro
de 1
947
y
21
de
novi
embre
de
1952, al
d.
ispo
ner
que
es necesa-
ria la c
it
ación para j
ui
cio verbal del «Fiscal Municipacuan-
do se tenga notic
ia
de
la
comisión de alguna de las faltas pre-
vis
tas en el Libro
In
del digo Penal que puedan seg
uir
se
de
of
icio y su no convocatoria si
la
falta lo pue de perseguirse a
instancia de parte legítima, venían entonces a referirse a la
fal
ta privada con
di
cionada a querella de injuria
li
viana,
ya
que
no existían
fa
ltas sujetas al requisito de procedibilidad d e de-
nuncia
pr
ev
ia
introducidas en la Ley Orgánica 3/
19
89
de
ac-
tualización del Código Penal Su sig
nifi
cado ac
tu
al
es que no
puede extenderse, hasta excluir de los juicios al
Fi
scal, para
las nuevas faltas semipública
s,
ya que e l juicio verbal puede y
debe seguirse con aquél
si
existe denuncia previa del
of
endido.
Por lo demás,
pr
incipios
cO
l1
sti
tuó
onal
e:i
operan en el sen-
tido de no excl uir al órgano ofici
aL
El artí
cu
lo 24 de
la
Consti-
tución, junto al derecho a la tutela judicial efectiva, introduce
en su plen
it
ud toda su
er
te de garantías enlazadas con el
pr
i
n-
cipio acusat
or
io
y con la prohibición de indefeDsión. Sin
ac
u-
sación clara y precisa no puede haber juicio
ni
sente
nci
a y,
desde luego, a
10
que no se puede ob
li
gar
al
denunciante de la
fal
ta perseguible a instancia de parte es a personarse con di-
rección letrada,
si
no que basta
co
n su
denu
ncia para que pue-
da perseguirse
la
fa
lt
a, y resultaría insól
it
o que
in
cumbie ra al
denunciante e n exclusiva arbitrar la acusación, los me
di
os de
prueba, intervenir como parte procesal y fun damentar jurídi-
cam
ente
su acusación. Mientras que e n
la
in
juria
li
viana e l
que
rellante ha de disponer
de
direc
ci
ón letrada,
al
denuncian-
-
657
-
te la l
ey
no le e
xig
e
ot
ro tanto y alguien , el Estado, ha de sos-
tener, en su caso, la acusación , pudiendo acudir a los remedios
legales e n el caso de que el Fiscal interesase absolución (Con-
sulta
611987,
de
la
Fi
sc
alía
Gene
ral del Estado).
[[]
Por consigui ente, el Minis terio Fiscal no
debe
consentir
que
se
elim
in
e su intervención en los juicios verbales que se
ce
lebren por falta s perseguibl
es
a instancia de parte, confor-
me a lo establecido en la Ley orgánica
3/1
989
de actualiza-
ción del Código Penal, y una vez tenga conocimiento de que
ha sido omitida s u citación, debe ejercitar c uantos medios le-
gales por vía de recurso
le
ofrece la ley para subsanar tal vicio
esencial de procedimiento, acudiendo en su caso a l recurso
de
nu
li
dad, con arreglo a
lo
dispuesto en
lo
s artículos
238,
n
úm.
3, y
240
de la Ley Orgánica del Poder Judici
al.

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