Instrucción 2/1984, de 15 de junio, sobre instrucción sobre la Ley de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales

Fecha de la decisión15 Junio 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTRUCCION
NUM. 2/1984
INSTRUCCION
SOB
RE
LA
LEY
DE
SANEAM
I
ENTO
Y
REGULACIO
N DE LAS
HACIENDAS
LOCALES
La Ley 24/19R3,
de
21
de diciembre . sobre medidas ur-
gentes
de
saneamiento y regulación de las Haciendas Loca-
les.
concede
a l
os
Ayuntamientos
la
posibilidad de impone r
un recargo en
el
Impuesto sobre la Renta de
la
s Personas
Físicas. consisten te en un po r
centaje
único
ap
li
cable sobre
la cuota líquida de dicho impuesto. Como consecuencia de
tal
au
torización
so
n much
os
l
os
Ayuntamientos que han
acordado
imponer la exacción prevista en la mencionada
Ley.
Contra
algunos de estos acuerdos municipa
le
s
se
han
interpuesto recursos contencioso-administrativos, utilizando
el procedimiento de
la
Ley 62/78. de
26
de diciembre. de
Protección Jurisdiccion
al
de los Derechos Fundamentales
de
la Persona, unas veces por particular
es
y otras por Con-
ce
jales de las Corporaciones, en
su
co
ndi
ción de tales o
co
mo
integrantes de una determinada agrupación o partido
político.
Se ha observado que los recurrenles, por regla general.
esgrimen como fundamenlo de su prolección procesal
la
vu
ln
eración del artículo 14 de la
Co
ns
tilU
ción Española que
establece
la
igualdad d e los españoles a
nl
e la Ley. por lo
que
ini
cia
lm
ente la tramilacn de
la
s reclamaciones consi-
gue la cobertura de la Ley de Pro lección Jurisdiccional de
los Derechos Fundamenlales de la Persona.
Al amparo de la legislación especial
se
viene solicitando
por los recurrentes la suspensió n
de
la
efeclividad del
aClo
-
286
-
admin
is
trativo impugnado. pre
vi
sta como gene ral en el artícu-
lo 7.4
de
la L ey 62/1978. salvo que se justifique la e x
is
tencia
o posib
ili
da
d
de
p
er
juicio grave
par
a el
in
terés genera
l.
E l Ministerio Fiscal de berá actu
ar
en todos estos proce-
dim
ie
nt
os
en
de
fen
sa
de la l
ega
lidad,
de
l
os
derech
os
de
l
os
ciudada
n
os
y del interés pub
li
co tutelado
por
la Ley. Asi-
m
is
m
o.
ve
lará
po
r e l estri
cto
cumplimiento de los princ
ip
ios
que informan las no rmas pr
oce
dime ntales y
de
la adecu
a-
ción a la Ley de todas las ac tuacio nes procesales, cu idando
de q ue n o se utili cen
en
forma dist
in
ta a
la
pr
ev
ista
po
r el
legislador en
ca
da
caso
concreto lo que pudi
era
entrañar
un
intento
de
fraude a la Ley.
La
necesaria unid
ad
de crite
ri
os que debe presidir
la
actuació
n
de
l M inist
erio
Fiscal
en
cuantas actuaciones pro-
cedime ntales sea
ll
amado
a
in
terve
ni
r nos mueve a dictar
estas instrucciones para fi
jar
l
as
pautas de actuaci6n sobre
las cuestiones procesales más
im
portantes q ue se presentan
en
l
os
proced
imien tos
in
iciados con ocasi
ón
de las impu gn
a-
ciones
de
la exacción municipal cuestionada.
Los crite
ri
os unitarios afectan a dos cuestiones que se
plantea
n en el curso del proced
im
iento especial
ut
i
li
zad o
por
los recurre ntes: a) Vu lneración
de
l principio de igual-
d
ad
an te la Ley.
b)
Suspe nsión
de
la
ef
ect
iv
id
ad d e los
acuerdos.
a) Vulneración del principio de igualdad ante
la
Ley
E l
pr
incip io
de
igual
dad
ha
de
cumplirse y entenderse
en
sus pro pios límites. La
ig
ualdad que procla ma el artícu-
lo 14
de
la
Co
nsti
tu
ción lo es ante la Ley
-q
ue es la
mi
sma.
la
de
21
de
dici
emb
re
de
1983---. lo que no q uiere
decir
equipa
r
ac
ión , porque e l legislad
or
ha de proveer de
nonnas
diferentes
para
situaciones desiguales.
Lo
que
prohíbe
el artíc
ul
o
14
de
la
Co
nstitución es que se den
rmulas
de
p
ri
vi
legio o
di
ferenciadoras ante situaciones
iguales, y así ha sido
i
n
te~
r
e
t
ado
por el
Tr
ibunal Co nslitu-
-
287-
clonal (Sentenci
as
de 2
de
jul
io
de
19
81.
10
de ju
li
o de
1981. 12 de noviembre de
1981
y
21
de julio de 1983: Autos
de
23
de febrero y
15
de junio de 1983).
La
invocación del
princ
ipi
.o
de
igualdad no pu
ede
hacerse de forma generali-
zada
sin
ana
lizar los
punto
s de referencia y de las
si
tuacio-
nes
rdefidas.
y
por
e
ll
o el
af
irm
ar
que los vec
in
os
de
un
Ayun
tamienro no
so
n igual
es
que l
os
de
otr
os
municipios
por
razón del
ac
uerdo que
se
pretende impugnar. equiva le
a igno
rar
los facto res o variables que definen
la
igualdad en
cu
an
to condición
de
l
as
personas.
Todos l
os
vec
in
os
de
un
municipio
son
iguales ante el
acuerdo y no pueden
se
rlo con l
os
de
otro
municipio. por-
que
ni
r
ec
iben l
os
beneficios derivados del recargo del im-
pu
es
to.
ni
a los de
otro
municipio alcanza
el
poder nomla-
tivo del Ayuntamiento que dictó
el
acuerd
o.
ni
las necesida-
des a las que se trata de subve
ni
r son coincidente
s.
El procedimiento elegido no se corresponde con
el
ob-
jeto
sobre
el que versa el r
ec
urso. E l principio de
ig
ualdad
(art .
14
de
la Constitución Española) no esdirectamente
afec
tado
por
el
acuerdo que se pretenda impugnar; en prin-
cipi
o.
todos los vec
in
os d
el
municipio y en los m ismos tér-
minos (art.
11
, núm
s.
1 y 2, L
ey
de 21 de diciembre de
1983). habrán de satisfacer l
as
cantidades que determine la
exacci
ón
correspondiente.
La diversidad del baremo impositivo. según los diferen-
tes mu nicipios. viene justificada y hasta
ex
i
gi
da por
la
natu-
raleza y fines del tributo impugnado y
por
lo
s principios que
informan
la
Ley que autoriza el recargo. cu
ya
Exposición
de
motivos expone con claridad que l
as
medid
as
de sanea-
miento y regulación que establece. junto con las que se
incluye n en la Ley de Presupuestos d el Estado para
1983
.
co
nstitu
ye
n el vehículo
de
la transición de un modelo finan-
ciero centrali sta a
otro
de financiación múltiple descentral
i-
za
da
. que exige nuestra Constitució n.
Los ac
uerdo
s municipales no son
si
no una decisión
ado
ptada
dentro del ámbito defin
id
o
por
una Ley - la de
2]
de
diciembre
de
1983-- que no puede ser impugnada .
ni
-
288
-
suspendida su efectiva aplicación utilizando vías proce
sa
le
s
no previstas
por
el
legislador o que sean inadecuadas dada
la índole material del
ob
jeto del recurso.
Desde
otro
punto de vista los acuerdos
que
se pretende
impugnar se in
sc
riben en el mar
cO
de la necesa
ri
a a
ut
ono-
mía municipa l
(Co
n
st
it
uci
ón.
arto
140) y
en
la provisión
de
fuentes para sus Haciendas (Con
st
itució
n,
art
o 142). que
ti
enen su desarrollo concreto en materia de exacciones y
tributos en
la
Ley
de 28 de
oc
tubre
de
1
98
1.
40/8
1. que
ap
ru
eba
detemlinadas medidas sobre régimen
jur
ídico de
la
s Co
rp
oraciones locales
(a
rt. 3.2.h; arts. 18
ss
.
y,u
l.
26)
y
s específicamente e n la Ley
de
21
de
di
ci
emb
re de 1983.
de
medidas urgentes de saneamiento y reg
ul
ación de las
Haciendas Locale
s.
Por tanto, cualq
ui
er
impugn
ac
ión sobre la materia de
imposición y o
rd
enación de tributos propios de l
as
Corpora-
ciones Lo
ca
le
s tiene su reg ulación peculiar en l
as
dispos
ici
o-
nes m
enc
ionadas. y s concretame
nt
e e n el
ar
t
íc
ul
o
26
de
la Ley de
28
de octubre de 1981. núm. 40
/8
1-
El Ministerio Fiscal deberá opone rse a la ad
mi
sión del
rec
ur
so cuando se base e n la reclamación de
un
der
echo
fundamental. solicita
nd
o de la Sala que remita a la parle
recurrente al procedimiento adecuado.
b) Suspensión de
la
efectividad de los acuerdos
La naturaleza y fines del incide
nt
e de suspensión de la
ejecuci
ón
del acto O de la efect ividad de los acuerdos en
la
Ley Reguladora de
Jur
isdicción Contencioso-Administra-
tiva es la
mi
sma que en el procedimiento especial de protec-
ción jurisdicciona l de los derechos fun damentales de la per-
sona, pe ro
lo
s principios reguladores de su ap
li
cación y
su
contenido son diferentes . El a
rt
íc
ulo 7.2. 3. 4 Y 5 de la Lc y
62/78 prevé
la
suspensión , en todo caso, cuando se trate de
sanciones de o
rd
en público, y la cond
ic
iona en los demás
supuestos a que
nO
se produzca
un
perjuicio grave para e l
-289-
interés general sin n
eces
idad de
af
ianzam ie
nt
o de l
os
pe
rjui-
cios
que
pudieran derivarse.
mi
entras en el procedi
mi
ento
de
la
Ley Reguladora
de
la Jurisdicción se podrá
ex
i
gi
r
caución para salvaguardar el daño a los intereses públicos o
de tercero
s.
La mayor efectividad del meca
ni
smo de la suspensión en
el
mar
co de
la
Ley
de
Protecció n Jurisdiccional está justifi-
cada por la
na
tu
ra
l
eza
de l
os
derech
os
en
lit
i
gio
- derechos
funda me
ntal
es
y
lib
ertades públi
cas-
mientras en
lo
s
reC
llf
-
so~
ordinarios de ámbito jurisdi
cc
ion
al
se ventilan cuestio-
n
es
o
in
tereses no relacio nados de manera d
ir
ecta con dere-
ch
os
fundamentales de la persona.
No cabe. por tanto. sostener
la
existencia
de
un
i
nc
i-
de
nte
de
suspensión de c
ar
ácter autó nomo que vi
va
des
li
-
ga
do
de
los principios
in
fo
rmador
es
de
la
regulación. conte-
nido y ámb
it
o del proceso para
el
que está' previsto.
Si se
af
imlase y mantuviese
la
a
ut
ono
m
ía
del incidente
de
suspensión. a
un
que la vía procesal no sea
la
adecuada.
se
pro
du
ci
n derivaciones procesales impropias de
la
ac-
ción que se ejerc
it
a y se abre
un
ca
min
o para propósi tos
que la Ley no
a
n~p
ara.
De aquí
que
a
nt
es de resolver sobre
la
suspens ió n de l acto haya de decid irse
so
bre la adecuaci
ón
de
l proceso especial de la Ley 62/78, d
ef
inido por la limita-
ción de
su
ob
jeto posible que se mueve en e l
mu
ndo de lo
real y no en la
in
teresada volunt ad de
la
parte. según cite o
no un precepto constitucional supuestame
nt
e infringido. Al
t
ratar
se de
un
a cuestió n de
or
den público.
la
resolución no
req
ui
ere instancia ni momen to preclusivo.
En
la
va
loración de los
in
tereses e n juego. debe tenerse
en cuenta q ue la Ley 24/84. a l esta
bl
ecer el recargo mun i
ci-
pal esgrim e como arg
um
entos
de
terminantes de
su
conte-
nido la c
ni
ca
situación d
ef
icitaria de
la
s Corporacio nes
Locales. la necesid
ad
de obtener recursos necesarios para
f
in
anciar los défici ts de los servicios y
la
necesida d
de
obte-
n
er
mayor
es
ingresos por l
as
Corporaciones Locales para
de
se
mp
eña r las f
un
ciones que
la
Ley le atribuye .
-
291
-
3.°
En
el caso de que la Sala tramilase el recurso por
los cauces de
la
Protección Jurisdiccional. e l Ministerio
Fis-
caL a l fom1Ular las alegaciones previstas en
el
artículo 8.4
de
la
Ley 62/78. solicitará la ¡nad
mi
s
ibi
li
dad del recurso por
no estimarse vulnerado el arlíc
ul
o 14 de la
Co
nsli
ru
ción
Española esgrimido como base y fundamento de la reclama-
ción d
ed
ucid
a.
M
ad
rid.
15
de junio de
1984
.
EL
FISCAL
GENERAL
DEL
ESTADO
Excmos. e limos. S
re
s.
Fiscales Jefes de las Audien
cia
s
Territoriales y Prov
inci
ale
s.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR