Instrucción 2/1983, de 16 de septiembre, sobre instrucciones sobre la aplicación del artículo 501, 5º, del Código Penal - Delitos de robo con violencia o intimidación en las personas -

Fecha de la decisión16 Septiembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTRUCCION NUM. 2
INSTRUCCIONES
SOBRE
LA APLICACION
DEL
ARTICULO
501
.
S.'
, DEL
CODIGO
PENAL
-DELITOS
DE
ROBO
CON VIOLENCIA
O INTIMIDACION EN LAS
PERSONAS-
I
La
Circular del día 1 de julio
de
1983
. sobre «Medidas
de ejecución inmediata ante la publicación de
la
Ley Orgá·
nica 8/1983, de
25
de junio, de Reforma Urgente y ParciaJ
del Código Penal», dejaba constancia de que esta Fiscalía
General
de
l
Estado
impartiría nuevas instru
cc
iones en la
medida en que
la
concreta aplicación de
lo
s preceptos refor-
mados demostrase la necesidad de dar a conocer
lo
s ade-
cuados criterios de interpretación, que unificasen
la
s actua-
ciones de
la
s Fiscalías.
En
cumplimiento de este propósito
-ante
la alanna so-
cial ocasionada por la frecuente repetición de hechos delic-
tivos consistentes en atracos a entidades bancarias, comer-
cios y actos
análogos-
es conveniente formular algunas
consideraciones sobre la penalidad con que el artículo
501
,
5.°, del nuevo texto del Código Penal castiga
lo
s delitos de
robos con violencia o intimidación en
las
personas, su
rela
~
ción con la punición de los delitos de robo con fuerza en las
cosas y las medidas cautelares personal
es
que se deben
adoptar contra
lo
s autores de estas infracciones criminales.
-366-
11
Doctrina y jurisprudencia patria habían llamado desde
antiguo
la
atención sobre el contrasentido que suponía
la
posibilidad
de
que, en detenninados casos, el robo con
vio~
¡encia o intimidación
en
la
s personas estuviese castigado
con pena inferior al robo con fuerza en
las
cosas, pese a que
en
el primer delito
el
ataque
contra
la
propiedad reviste una
superior intensidad
por
llevar unido el quebrantamiento de
la
libertad y seguridad personal
de
la
víctima.
La excesiva punición con que estaban castigados la
ma-
yoría de los delitos
de
robo,
la
directa aplicación de las
circunstancias de agravación del artículo
506
y
la
posibilidad
de
incremento de las penas mediante el uso del artículo 511,
así como
la
anterior redacción de los artículos
503
y
504
de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejaba reducida
la
cues-
tión presentada en el párrafo anterior a una mera discusión
doctr
in
al, s
in
incidencia en
la
vida social.
La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica de
25
de
junio de
1983
ha
supuesto una trascendental modificación
en la regulación de los delitos contra la propiedad. La
nueva Ley establece una correcta proporcionalidad eotre
estos delitos y sus penas, no so lamente mediante
la
dismi-
nución de aquellas sanciones excesivas sino procurando que
los ataques
s intolerables contra el bien jurídico prote-
gido estén castigados con penas superiores. Precisamente.
en esta línea, el texto reformado
ha
suprimido el criticado
defecto de que el robo con
vio
lencia o intimidación pudiese
estar menos sancionado que el robo con fuerza
en
la
s cosas.
En cumplimiento de este propósito establece el artícu-
lo
501, 5.°: «Con
la
pena de prisión menor, en
lo
s demás
casos, salvo q ue por razón de concurrencia de alguna de
las
circunstancias del artículo 506 corresponde pena mayor con
arreglo
al
artículo 505. en cuyo caso
se
aplícará éste». En
consecuencia,
la
interpretación del citado precepto no deja
lugar a dudas de que
la
voluntad de la
leyes
la
de castigar
los casos de robo con violencia o intimidación en las perso-
-3
67
-
nas con las mayores sanciones
dent
ro del arco punitivo esta-
blecido para los delitos contra
la
propiedad.
El
estudio
del artículo
501
, 5.°, en relación con los ar-
tículos
505
y
506
del Código Penal,
no
s permite señalar
lo
s
siguientes supuestos en relación con las penas a imponer:
a) La pena de prisión mellor correspo
nd
e a los delitos
de
robo
con violencia o intimidación no comprendidos en
alguno de
los
cuatro primeros números del artículo 501, en
que la cuantía
de
10 robado no excede de
30.000
pesetas.
b)
Pri
sión menor
en
su
gra
do
máximo será
la
pena a
imponer cuando, e n el robo contemplado
en
el anterior
apartado,
resulta aplicable el último párrafo del artícu-
lo
501:
«
...
hiciere uso de
la
s armas u otros medios pe
li
gro-
sos
que
llevase. sea al cometer el de lito o para proteger
la
hui
da
, y cuando el reo atacare con tales medios a
lo
s
que
acudieren en auxilio de la víctima o a los que
le
persig uie-
r
e
n
)
~
.
e) Prisi
ón
menor en su grado máximo corresponderá a
los robos con violencia o intimidación en
la
s personas
c
uando
la cuantía de lo robado supere
la
s 30.000 pesetas y
concurra el último párrafo del arculo
501
-transcrito
en el
apartado
anterior-
o alguna o algunas de l
as
circunstancias
res
eñadas
en
el artículo 506, siempre que no sean supuestos
comprendidos en e l siguiente apartado.
d) Pena
de
prisi6n
menor
o prisi6n mayor, a j
ui
cio del
Tribunal
se
ntenciador, cuando el robo con viole
nci
a o inti-
midación en
la
s personas, cuya cuantía supere l
as
30.000
pesetas, resulte agravado
por
la
concu
rr
encia de la circuns-
tancia
de
scrita en el número
1.
0 del artí
cu
lo 506 -«el delin-
cuente
llevare armas u otros
ob
je[Qs
peligrosos»-
y
CO
n-
juntamente
con la anterior tenga aplicación
la
segunda del
citado articulo
-,(el
de
lito se verifique en casa habitada o
alguna
de
sus dependencias
»-
, la circunstancia tercera del
citado artículo
-«cuando
se cometa asaltando tren. bu-
que
, aeronave, automóvil u otro
ve
cul
o»-
o
la
circ
un
s-
tancia 4. a del mis
mo
precepto
-«cuando
se cometa cont
ra
oficina bancaria. recaudatoria, mercantil u otra en
que
se
-368-
conserven caudales o cont
ra
la
persona que los custodie o
transporte)),
m
Las medidas cautelares que en los supuestos anteriores
deberán ser solicitadas
por
los Fiscales, con
la
interpo
sic
ión
-en
su
caso-
de los pertinentes recursos contra l
as
deci-
siones judiciales, difieren según el apartado en que el he-
cho delictivo esté incurso.
En los casos en que la pena correspondiente sea la de
prisión menor o mayor
-apartado
11,
d}-
Ia medida caute-
lar procedente será
la
prisión incondicional. La posibe duda
sobre la aplicación del primer inciso de la circunstancia
2.
a
del artículo
503
-«que éste tenga señalada pena superior a
la
de
prisión menor ...
»--
debe ser resuelta en sentido posi-
tivo, ya que la pena de prisión menor o prisión mayor su-
pera el tope legal establecido en el citado artículo
503
, 2.°,
en una de las alternativas y no puede aceptarse que la elec-
ción de la pena concreta a imponer, reservada
al
Tribunal
sentenciador, sea anticipada por el Juez Instructor al fijar la
medida cautelar.
En
cuanto a la modificación de la situa-
ción de prisión y tiempo de duración de dicha medida, debe
estarse a
10
señalado en las Instrucciones de esta Fiscalía
General del Estado sobre la Ley Orgánica 7/1983, de
23
de
abril, de reforma de los artículos
503
y
504
de
la
Ley de
Enjuiciamiento Criminal .
En
los restantes supuestos
-apart
ado
JI
, a) , d) y
c)-Ia
situación personal puede ser tanto la de libertad provisional
como la de prisión hasta que se preste la fianza que sefia
le
el Juzgado Instructor.
Sin
descartar que habrá casos en que
resulte adecuada
la
inmediata
li
bertad del detenido, es
lo
cierto que a la vista de lo dispuesto en el artículo
503
, 2.°,
de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal - « ...
co
ns
id
ere el
Juez necesaria
la
prisión provisional, atendidas
la
s circuns-
-369-
tancias del hecho y los antecedentes del imputado ..
,»-
la
decisión correcta deberá ser la prisión con fianza.
La calidad y cantidad
de
la fianza
debe
ser objeto de
una adecuada meditación
en
cada caso.
El
artículo
531
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento Criminal seña
la
que «para detenni-
nar
la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta
la
naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del
procesado y las demás circunstancias que pudieren influir
en
el
mayor
o
menor
interés
de
éste para ponerse fuera del
alcance
de
la
Autoridad Judicial». Por tanto, a la vista de
la
s reseñadas circunstancias debe fijarse en cada caso
la
fianza
que
, estando dentro
de
la
s posibilidades económicas
del procesado, pues no
debe
convertirse
la
cuantía de la
fianza
en
un
modo
de
fijar
la
prisión
in
condicional, res-
ponda
a los fines propios
de
tal medida, en razón a que
la
cantid
ad
fijada contribuya a impedir, ante
el
temor de su
posible pérdida, la fuga del presunto culpable.
Dios guarde a V.E. e V.
1.
muchos años.
Madrid, 16
de
septie
mbre
de 1983.
Excmos. e limos. Sres. Fiscales de l
as
Audiencias Te rrito-
riales y Provinciales.

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