Instrucción 1/2023, de 30 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre procedimiento de votación de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 12/2022.

MarginalBOE-A-2023-8463
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, llevó a cabo una importante modificación del procedimiento de votación de los electores residentes fuera de España e inscritos en el CERA. De una parte, introdujo el denominado «voto rogado» que, para garantizar el voto personal de estos electores, exigía que fueran ellos quienes lo solicitasen; y de otra, situando a los consulados como ejes centrales de la recepción de este voto, permitiendo incluso su depósito personal en urna. Para aclarar aspectos de este procedimiento, la Junta Electoral Central aprobó su Circular de 10 de noviembre de 2011, dirigida a la Dirección General de Asuntos Consulares, y la Instrucción 2/2012, de 20 de septiembre, sobre interpretación del artículo 75.4 de la LOREG en lo referente a la validez de los votos por correo de los electores inscritos en el CERA que se remitan directamente a la junta electoral competente, en lugar de hacerlo a los consulados. Con anterioridad a ello ya había aprobado la Instrucción 2/2009, de 2 de abril, sobre garantía del ejercicio personal del voto por correo de estos electores, que mantuvo su vigencia puesto que sus criterios fueron incorporados a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011.

La reciente Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, ha modificado de forma relevante este procedimiento, con medidas como la supresión del «voto rogado»; la ampliación del número de días para el depósito de voto en urna en los consulados; el doble envío de documentación electoral por la Oficina del Censo Electoral a los electores; la previsión de una papeleta descargable por el elector y la posibilidad de obtener estas papeletas y el resto de la documentación electoral en las oficinas consulares; el retraso del escrutinio general al quinto día posterior a la votación; o, la obligación de la Junta Electoral Central de publicar los datos relativos a los votos de estos electores desglosados por provincias y consulados.

Para aclarar estos extremos y actualizar anteriores acuerdos e instrucciones, la Junta Electoral Central, en el ejercicio de las competencias atribuidas en los apartados c) y f) del artículo 19.1 de la LOREG, en su reunión de 30 de marzo de 2023, ha aprobado la siguiente instrucción:

Primero. La documentación electoral que la Oficina del Censo Electoral debe remitir a los electores inscritos en el CERA.

Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 75 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 12/2022, la Oficina del Censo Electoral debe hacer, «de la manera más rápida, segura y eficaz, contando para ello incluso con la valija diplomática y el reenvío por correo interno del país correspondiente, en la medida en que la Oficina del Censo Electoral y la Administración consular lo consideren necesario y posible», un doble envío a cada elector inscrito en el CERA:

– A partir del décimo octavo día y antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria electoral: los sobres de votación de cada proceso convocado; dos certificados idénticos de inscripción en el CERA, salvo en el caso de elecciones concurrentes en que el escrutinio deba de hacerse por juntas electorales distintas, en las que se enviarán las que correspondan en función de dicha concurrencia electoral; el sobre dirigido a la junta electoral competente y el sobre en el que aparezca la dirección de la oficina consular que corresponda al elector; una hoja informativa sobre el ejercicio del derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que aparezcan publicadas las candidaturas proclamadas, las papeletas descargables y el resto de información sobre el proceso electoral; y la relación de centros habilitados para el depósito de voto en urna en el ámbito de su demarcación consular.

– Entre el vigésimo noveno y el trigésimo tercer día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no se hayan impugnado judicialmente la proclamación de candidatos, y no más tarde del trigésimo noveno en las restantes: se deberá realizar un segundo envío al elector con las papeletas oficiales.

Segundo. Papeletas y documentación electoral descargables telemáticamente.

  1.  La Administración convocante del proceso electoral deberá publicar en la página web oficial del proceso electoral, de forma inmediata y, en todo caso, no más tarde del quinto día posterior a la proclamación de las candidaturas, las candidaturas proclamadas definitivamente en cada circunscripción y los juegos de papeletas descargables de todas las candidaturas concurrentes a dicho proceso, conforme establecen los apartados 1 d), 2 y 3 del artículo 75 de la LOREG. Para garantizar el secreto de voto, deberá realizarse de forma que sólo se permita la descarga telemática del juego completo de papeletas en la circunscripción, aunque después el...

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