Instrucción 1/2020, de 14 de octubre de 2020, del Administrador Tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, dictada por vacante de la Dirección según el artículo 5.3 de la Orden 22/12/16 (BOIB núm. 163 de 29/12/16), por la que se establecen los criterios que los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears han de considerar para la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre de puertos deportivos situados en territorio de las Illes Balears, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SecciónIII. Otras disposiciones y actos administrativos
EmisorAGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyInstrucción

Mediante la Instrucción 1/2002, de 20 de febrero (BOIB núm. 26, de 28 de febrero de 2002), se establecieron por primera vez los criterios a seguir por los órganos competentes de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación a los efectos de la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre situados en el territorio de las Illes Balears, en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, las Instrucciones 1/2003 (BOIB núm. 49 ext., de 9 de abril de 2003), 1/2004 (BOIB núm. 21, de 12 de febrero de 2004), 5/2004 (BOIB núm. 184, de 25 de diciembre de 2004), 1/2006 (BOIB núm. 10, de 21 de enero de 2006), 3/2007 (BOIB núm. 195, de 28 de diciembre de 2007), 1/2009, de 18 de febrero (BOIB núm. 29, de 24 de febrero de 2009) , 2/2010 de 18 de junio (BOIB núm. 94, de 22 de junio de 2010) ), 2/2011 de 26 de octubre (BOIB núm. 163 de 29 de octubre de 2011),1/2012, de 19 de abril (BOIB núm. 60 de 28 de abril de 2012), 1/2013 de 7 de marzo (BOIB núm 35 de 14 de marzo de 2013), 1/2014 de 3 de abril (BOIB nº 48 de 8 de abril de 2014), 1/2015 de 11 de mayo (BOIB núm 73 de 16 de mayo 2015), 1/2016 de 8 de junio (BOIB núm 73 de 11 de junio de 2016), 1/2017, de 9 de mayo(BOIB núm. 58 de 13 de mayo de 2017), 2/2018, de 18 de junio (BOIB núm. 78, de 26 de junio) y 1/2019 (BOIB núm. 147 de 29 d'octubre), se actualizaron dichos criterios para los años 2003 a 2019 Estas instrucciones, a partir del año 2005, incluyeron una tabla de valores medios de los puestos de amarre en puertos deportivos de las Illes Balears.

La aprobación de unas reglas internas de valoración en la gestión tributaria de los citados impuestos, una vez conocidas por los contribuyentes, permiten a éstos consignar en sus declaraciones unos valores que, en principio, van a admitirse como válidos. Este sistema ha demostrado ser de una gran utilidad, en la medida en que favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y agiliza la tarea de revisión de los valores declarados por parte de la Administración tributaria autonómica.

De acuerdo con ello, la presente Instrucción mantiene los citados criterios, con la correspondiente actualización de los coeficientes e índices aplicables a los valores de los bienes inmuebles, teniendo en cuenta, además, y por lo que se refiere a los valores medios de los puestos de amarre de los puertos deportivos de las Illes Balears, el tiempo que resta para que expire la concesión, la depreciación y la actualización monetaria. También se mantienen las reglas de valoración específicas para la declaración de obra nueva y para la división horizontal de los bienes inmuebles urbanos, con la finalidad de adaptar las valoraciones a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por el Tribunal Económico-administrativo Regional de las Illes Balears, si bien, según reiterada doctrina de este órgano, con aplicación, en su caso, de los coeficientes de antigüedad a las denominadas obras nuevas antiguas.

Por las consideraciones expuestas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el artículo 9.2 b de la Ley 3/2008, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y el artículo 3 g de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, dicto la siguiente

Instrucción

  1. Tipología de bienes inmuebles

    A los efectos de esta Instrucción tienen la consideración de bienes inmuebles urbanos, los ubicados en terrenos definidos como urbanos por el artículo 19 de la Ley 12/2017 de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears y de bienes inmuebles rústicos los ubicados en terrenos definidos como de naturaleza rústica en el artículo 21 de la citada ley.

    ​​​​​​​2. Valor de los bienes inmuebles urbanos

    Los órganos gestores de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB) darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de naturaleza urbana que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 1 de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta.

  2. Valor de los bienes inmuebles rústicos

    Los órganos gestores de la ATIB darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de naturaleza rústica que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 2 de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta.

  3. Valor de los puestos de amarre en puertos deportivos de las Illes Balears

    Los órganos gestores de la ATIB darán conformidad a los valores declarados de los puestos de amarre que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 3 de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta.

  4. Actuación de los órganos gestores de la ATIB

    Los órganos gestores de la ATIB que tengan competencias de gestión respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán los criterios establecidos en la presente Instrucción a todos los expedientes que, por los impuestos antedichos, contengan actos u operaciones relativos a bienes inmuebles y amarres susceptibles de valoración, así como a todas las solicitudes que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.1.n y 90 y 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puedan formular los interesados a efectos de conocer el valor que la Administración tributaria haya de asignar a los bienes inmuebles y amarres que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición.

  5. Comprobación de valores

    El Servicio de Valoraciones del Área de Gestión Tributaria de la ATIB, a petición de cualquiera de los servicios adscritos a la Agencia, podrá, en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hacer uso de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollados en el artículo 158 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, Reglamento General de Gestión e Inspección, con relación a aquellos expedientes en los que el valor declarado por los contribuyentes resulte inferior al que se obtendría de haber aplicado los criterios fijados por esta Instrucción, así como en aquellos otros en los que el valor declarado sea igual o superior a dichos criterios y se refieran a inmuebles en los que puedan presentarse distorsiones sustanciales entre el valor catastral y el valor real, bien por razón de la importancia relativa del valor correspondiente al suelo, bien por estar afectados por modificaciones o actuaciones urbanísticas, bien por estar afectos a actividades económicas o bien por la concurrencia de cualquier otra singularidad apreciada motivadamente por el Servicio de Valoraciones.

  6. Modificación de los criterios de valoración

    Los coeficientes y valores establecidos en los anexos 1, 2 y 3 podrán ser modificados cuando la evolución de los valores de mercado ponga de manifiesto su desajuste con los que se obtengan de aplicar los criterios establecidos por la presente Instrucción.

    Asimismo, anualmente, la ATIB hará público el valor unitario de la partida (VUP) a que se refiere el anexo 1 y el coeficiente de actualización del valor básico del suelo rústico (VB) a que se refiere el anexo 2.

  7. Efectos

    Esta Instrucción sustituye a la Instrucción 2/2018, de 18 de junio (publicada en el BOIB núm. 78 de 26 de junio de 2018), y despliega efectos desde el día 1 de enero de 2019.

    Palma, 14 de octubre de 2020

    El Administrador Tributario ​​​​​​​Alberto Roibal Hernández

    (Por vacante de la Dirección de la ATIB. Art.5.3Orden 22/12/16, BOIB núm. 163 de 29/12/16)

ANEXO 1 Valoración de los bienes inmuebles urbanos

Conceptos básicos:

— Superficie útil = superficie pisable.

— Superficie construida = superficie útil + superficie de grosor de muros, tabiques y pilares.

—Superficie total = superficie construida + superficie de elementos comunes (zaguán, escalera, ascensor, rellanos).

Con lo que:

— Superficie construida = superficie útil × 1,18.

— Superficie total = superficie construida × 1,15.

— Superficie contabilizable en aparcamientos comunitarios = superficie de la plaza de aparcamiento × 1,60.

— Los porches o terrazas cubiertas serán considerados al 50 % de su superficie total a la hora de valorar la edificación.

— Las terrazas de uso exclusivo de áticos y primer piso...

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