Instrucción 1/2019, sobre las Juntas de Fiscalía

Fecha de publicación01 Julio 2019
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Instrucción 1/2019, sobre las Juntas de Fiscalía
1. Introducción 2. Las Juntas de Fiscalía 2.1 Clases de Juntas 2.1.1 Por la normativa que las
instituye 2.1.2 Por los miembros que las integran 2.1.3 Por su periodicidad y contenido 2.2
Competencias de las Juntas de Fiscalía 2.3 Convocatoria de las Juntas, orden del día y
periodicidad 2.4 Constitución de las Juntas 2.5 El parecer de las Juntas 2.5.1 Ideas generales
2.5.2 Posibilidad de abstención y de voto en blanco 2.5.3 Posibilidad de votación secreta 2.5.4
Posibilidad de delegación de voto 2.6 El acta 3. La disconformidad de criterios con el Fiscal Jefe:
particularidades de la Junta convocada conforme al art. 27 EOMF 3.1 Naturaleza de la orden o
instrucción 3.2 Valoración de su ilegalidad o improcedencia 3.3 El planteamiento del artículo 27
EOMF 3.4 Desarrollo de la Junta 3.5 Efectos 4. Cláusula de vigencia 5. Conclusiones
1. Introducción
La misión plurifuncional que el art.124.1 de la Constitución (CE) asigna al
Ministerio Fiscal de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad,
de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”, se configura al
tiempo como objetivo y fundamento de la Institución.
La realización de estas funciones o, lo que es lo mismo, la actividad dirigida a la
consecución de esos objetivos, está encomendada en el apartado segundo de
este artículo a los “órganos propios” del Ministerio Fiscal conforme a dos
principios de naturaleza orgánica, unidad de actuación y dependencia jerárquica,
y “con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad”.
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Bajo este marco constitucional, en el que la unidad de actuación y dependencia
jerárquica se presentan como principios instrumentales de los insoslayables
principios rectores de legalidad e imparcialidad, debe ser contemplada la
normativa que rige la compleja estructura del Ministerio Fiscal.
Por el principio de unidad de actuación se promueve el cumplimiento del principio
de igualdad ante la Ley proclamado en los arts. 14 y 9.2 CE y se favorece la
aplicación uniforme y armónica de la Ley garantizando con ello la necesaria
seguridad jurídica demandada por cualquier posible afectado en su aplicación y
reconocida en el art. 9.3 CE.
El principio de dependencia jerárquica, cuyos efectos se producen solo dentro de
la Institución, adquiere su sentido como instrumento al servicio de la unidad de
actuación. Establecidos unos criterios homogéneos en la aplicación e
interpretación de la Ley, la estructura jerárquica del Ministerio Fiscal permite
asegurar que los mismos sean seguidos por todos sus miembros.
Así pues, no debe confundirse el modo por el que el Ministerio Fiscal llega a la
formación de criterios generales unitarios con la dependencia jerárquica.
Por otra parte, la jerarquía encuentra su límite en el derecho-deber que tienen
todos los integrantes del Ministerio Fiscal para cuestionar aquellas órdenes o
instrucciones particulares que consideren ilegales o improcedentes, conforme a lo
dispuesto en el art. 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por
Ley 50/1981, de 30 de diciembre (en adelante EOMF), precepto que ha de ser
interpretado a la luz de los principios de legalidad e imparcialidad que, en todo
caso, han de regir la actuación del Ministerio Fiscal.
Desde esta concepción de los principios orgánicos, los órganos colegiados del
Ministerio Fiscal sirven, de una parte, para conformar los criterios que deben
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presidir la actuación de todos los Fiscales y, de otra, para atemperar la aplicación
del principio de dependencia jerárquica del Ministerio Fiscal.
Finalmente debe tenerse en cuenta que el principio de autonomía orgánica,
proclamado en el art. 124 CE y reproducido en el art. 2.1 EOMF, exige que el
Ministerio Fiscal asuma la regulación de aquellos aspectos de su organización y
gestión que afectan directamente a su capacidad de tomar y ejecutar sus propias
decisiones en el marco de sus funciones constitucionales.
Desde estas consideraciones, incumbe al Ministerio Fiscal abordar la regulación
que afecta a su organización interna y en donde se revela, con singular
importancia, el tratamiento de las actuaciones desarrolladas a través de las
Juntas de Fiscalía.
2. Las Juntas de Fiscalía
2.1 Clases de Juntas
Una aproximación a la regulación y funcionamiento de las Juntas de Fiscalía
puede hacerse teniendo en cuenta la normativa que las instituye, su composición,
o su periodicidad y contenido. Dependiendo de la toma en consideración de uno u
otro criterio resultan las distintas clasificaciones de las Juntas de Fiscalía.
2.1.1 Por la normativa que las instituye
A lo largo de su articulado el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal hace
referencia a distintas clases de Juntas de Fiscales que, según el rango que el
propio Estatuto les otorga, se clasifican entre aquellas que son órganos del
Ministerio Fiscal y las que no lo son. Junto a ellas coexisten las Juntas que, aun
no mencionadas en el EOMF, han sido instituidas en diferentes documentos
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organizativos y de funcionamiento emanados de la Fiscalía General del Estado.
Por último, no puede dejar de evidenciarse la existencia de otras Juntas que,
careciendo de refrendo normativo, han ido implantándose en la práctica de las
Fiscalías territoriales de medio y gran tamaño, como instrumento adecuado para
realizar análisis técnico jurídicos en materias específicas, resolver aspectos de
funcionamiento interno o procurar la adecuada coordinación y homogeneización
de criterios.
Tan solo tienen la consideración de órganos del Ministerio Fiscal, la Junta de
Fiscales de Sala y la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades
Autónomas (apartados c y d del art. 12).
Por el contrario, no son órganos que componen la estructura del Ministerio Fiscal
el resto de las Juntas mencionadas en el Estatuto y que son las siguientes:
-La Junta de Fiscales Jefes del territorio de una Comunidad Autónoma (art. 22.4 y
7 y art. 24.3)
-Las Juntas de Fiscalía (art. 22.5), entendiendo que bajo esta denominación
quedan incluidas todas las juntas que se celebren en las Fiscalías consideradas
como órganos del Ministerio Fiscal. A saber, las Juntas de:
La Fiscalía del Tribunal Supremo (art. 12 e)
La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional (art. 12 f)
La Fiscalía de la Audiencia Nacional (art.12 g)
Las Fiscalías Especiales (arts. 12.h) y 24.1)
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas (art. 12 i)
La Fiscalía Jurídico Militar (art. 12 j)
Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas (art. 12 k)
Las Fiscalías Provinciales (art.12 l)
Las Fiscalías de Área (art. 12 m)
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-Las Juntas de Coordinación de las Fiscalías Provinciales (arts. 22.10 y 24.3)
Conviene destacar que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22.4, aunque las
Juntas de coordinación están expresamente previstas en el EOMF tan solo para
su convocatoria por el Fiscal Jefe Provincial, su reglamentación -art. 22.10- ha de
entenderse extrapolable a aquellas Fiscalías de Comunidades Autónomas en las
que, por ser uniprovinciales, converja en el Fiscal Superior las funciones que
corresponden al Fiscal Jefe de una Fiscalía Provincial. De esta manera, por
asimilación a la composición estatutaria de las Juntas de Coordinación, estas
Juntas se integrarán por el Fiscal Superior que las preside y dirige, así como por
el Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, los Fiscales Jefes de
Área y los Fiscales Decanos.
-Las Juntas de Sección de la Fiscalía del Tribunal Supremo (art. 24.2 párr.
primero)
-Las Juntas de las diferentes unidades organizativas que integran cada Sección
del Tribunal Supremo (art. 24.2 párr. segundo)
Sin previsión en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pero con el refrendo de
las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado al tratar de aspectos de
funcionamiento interno, pueden mencionarse:
-Las Juntas de Fiscales de las Secciones de Menores, establecidas en la
Instrucción 2/2000, de 27 de diciembre, sobre aspectos organizativos de las
secciones de menores en las Fiscalías ante la entrada en vigor de la LO 5/2000.
-Las Juntas de los Fiscales encargados de visado, referidas en la Instrucción
1/2003, de 7 de abril, sobre aspectos organizativos de las Fiscalías y sus
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adscripciones con motivo de la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, como medio adecuado para mantener criterios homogéneos entre los
Fiscales a quienes el Fiscal Jefe haya delegado la tarea de visado.
No obstante, como adelantábamos, la falta de previsión específica, no agota la
posibilidad de constitución de otras Juntas como instrumentos de gran utilidad
para favorecer la cohesión, la formación y el funcionamiento armonizado de los
Fiscales.
Entre ellas pueden mencionarse las que, bajo la dirección del Fiscal Superior (art.
22.4) integre además de a los Fiscales Jefes Provinciales a los Fiscales Jefes de
Área, o las que bajo la dirección del Fiscal Decano que las preside se constituyan
con los integrantes en Secciones especializadas de una Fiscalía (art. 18.3 párrs.
segundo y tercero) o en Secciones Territoriales (art. 18.4 párr. segundo).
2.1.2 Por los miembros que las integran
Conforme indica la Instrucción 4/2011, de 17 de noviembre, sobre el
funcionamiento de las Fiscalías de Área y otras cuestiones relativas al vigente
modelo orgánico territorial del Ministerio Fiscal, la expresión que el art. 24.3
EOMF hace a la “Junta General”, debe entenderse referida a “las Juntas de
Fiscalía formadas, según el artículo 24.1 EOMF, por todos los componentes del
órgano”.
Frente a las Juntas Generales, las Juntas especiales, particulares o singulares,
serán aquellas compuestas por fiscales integrados en una unidad o sección de
una Fiscalía de la que forman parte, y que son instauradas por razones de
organización territorial (Secciones territoriales), de conocimiento de una
determinada materia (Secciones especializadas) o de operatividad funcional
(Unidades organizativas de cada Sección de la Fiscalía del Tribunal Supremo).
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También tendrán esta consideración particular, en contraposición con las Juntas
Generales, las Juntas de coordinación previstas para la dirección y coordinación
de los distintos servicios, las Juntas de Decanos de un territorio o las Juntas de
Fiscales encargados de visado.
En relación a todas estas Juntas particulares, mencionadas sin afán excluyente
de otras que puedan ser celebradas por tener análoga significación y finalidad,
hay que tener presente que los Fiscales que las integran no forman parte de un
órgano independiente sino de la Fiscalía a la que pertenecen. Por ello, tales
Juntas carecen de facultades para establecer criterios que contravengan los
adoptados a raíz de una Junta General de la que los Fiscales forman parte o
resulten contrarias a las normas generales sobre distribución de trabajo o
servicios establecidas por el Fiscal Jefe de esa Fiscalía. En fin, estas Juntas
particulares, tal y como establece el art. 24.3 EOMF en relación a las Juntas de
coordinación, en ningún caso podrán sustituir en sus funciones a la Junta
General.
Desde esta misma consideración, el art. 24.2 EOMF excluye algunos aspectos del
tratamiento de las Juntas de las unidades organizativas que integran cada sección
de la Fiscalía del Tribunal Supremo, al establecer que “los asuntos de especial
trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio
deberán ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de
Sala más antiguo”.
2.1.3 Por su periodicidad y contenido
El artículo 24.4 EOMF distingue entre Juntas de Fiscales ordinarias y
extraordinarias teniendo en cuenta no solo la periodicidad de su celebración sino
también su contenido.
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Las primeras, tal y como resulta del citado artículo, habrán de celebrarse al
menos semestralmente y se conciben como un foro de debate, de reflexión y de
intercambio de opiniones abocado a la adopción de criterios unitarios en todas
aquellas cuestiones que no han sido objeto de instrucciones generales por parte
de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de que se puedan abordar
cuestiones prácticas que afecten a su aplicación, o en asuntos que, por su
naturaleza, se proyectan tan solo dentro del ámbito de una Fiscalía, como los de
carácter organizativo.
Las Juntas extraordinarias, sin límite temporal alguno, participan de la necesidad
de resolver cuestiones jurídicas u organizativas puntuales de carácter urgente o
de naturaleza compleja que generalmente exigen la adopción de una resolución.
Entre ellas, con una regulación singular y un único punto en el orden del día,
deben entenderse incluidas las convocadas al amparo del art. 27 EOMF.
2.2 Competencias de las Juntas de Fiscalía
Con carácter específico, el EOMF tan solo regula la Junta de Fiscales de Sala y la
Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas (arts. 12, 15 y 16),
ambas presididas por el Fiscal General del Estado, destacando su cometido en
relación al principio de unidad de actuación.
Incumbe a la cúspide del Ministerio Fiscal, los Fiscales de Sala reunidos en Junta,
asistir al Fiscal General “en materia doctrinal y técnica en orden a la formación de
criterios unitarios de interpretación y actuación legal,
la resolución de consultas,
elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes
que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga,
que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y
estudio, así como en los supuestos previstos en el artículo veinticinco de este
Estatuto” (art. 15).
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Esta labor de asistencia es tenida en cuenta a lo largo del articulado del Estatuto
para establecer supuestos concretos en que la Junta de Fiscales de Sala debe
ser oída por el Fiscal General del Estado con carácter previo a resolver sobre
determinados asuntos. A saber:
-Viabilidad o procedencia para promover ante los Tribunales actuaciones que el
Gobierno pueda interesar del Fiscal General del Estado en orden a la defensa del
interés público (art. 8).
-Procedencia de las actuaciones que el Gobierno de las Comunidades Autónomas
pueda interesar a través del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma en
defensa del interés público (art. 11).
-Discrepancias entre el criterio del Fiscal Jefe de Sala de la Fiscalía del Tribunal
Supremo y la opinión mayoritaria de la Junta de Sección o de la Junta de la
unidad organizativa de cada Sección (art. 24.2).
-Instrucciones dadas por el Fiscal General del Estado a cualquier Fiscal cuando
“se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del
Gobierno” (art. 25).
-Valorar la consideración de ilegalidad o improcedencia estimada por un Fiscal
ante una orden o instrucción recibida del Fiscal General del Estado (art. 27.1).
Junto a estas funciones de asesoramiento al Fiscal General, la Junta de Fiscales
de Sala tiene encomendadas otras dos facultades:
-De naturaleza supervisora, al recibir el informe semestral que el Fiscal de Sala
contra la Violencia sobre la Mujer debe elaborar “sobre los procedimientos
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seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia
de género” (art. 20.1 e).
-De naturaleza decisoria, al resolver sobre las peticiones de las partes procesales
interesando que el Fiscal General del Estado se abstenga de intervenir en los
pleitos o causas cuando le afecte “alguna de las causas de abstención
establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial”
(art. 28).
La segunda Junta concebida por el Estatuto como órgano del Ministerio Fiscal es
la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas a la que se
confiere la función de “asegurar la unidad y coordinación de la actuación y
funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado” (art. 16). Sirve
también esta Junta, señala la Instrucción 4/2011, “de cauce para trasladar a los
órganos centrales del Ministerio Fiscal las demandas y planteamientos de los
ciudadanos y las vías de respuesta abiertas por las Fiscalías en los distintos
territorios”. Esta Junta presenta la particularidad de estar integrada, además de
por los Fiscales Superiores y del Fiscal General del Estado que la preside, por el
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.
Sin perjuicio de esta regulación específica establecida para las Juntas de Fiscales
de Sala y la de Fiscales Superiores, el art. 24.1 EOMF asigna a todas las Juntas
de Fiscalía el cometido de “mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos
de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas
relativos a su función”.
Existen previsiones específicas. Así, la Circular 1/1989, de 8 de marzo sobre el
procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de
diciembre, ratificada con posterioridad por la Instrucción 1/2003, de 7 de abril,
dispuso que en el ámbito de cada Fiscalía las pautas para promover soluciones
consensuadas debían discutirse y establecerse en Junta.
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Los miembros del Ministerio Fiscal participan de esta manera en la formación de
criterios unitarios tanto de naturaleza jurídica como de carácter gubernativo,
orgánico u organizativo.
La expresión “temas relativos a su función” no debe entenderse limitada a
debates estrictamente jurídicos u organizativos, sino que puede incluir también
cuestiones relativas a aspectos accesorios del ejercicio de las funciones
asignadas al Ministerio Fiscal, como los medios personales y materiales, así como
cuestiones generales de orden práctico y, ocasionalmente, de índole particular,
que deben ser implantadas o corregidas en cada una de las Fiscalías para
preservar el debido cumplimiento de los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica instrumentales para la vigencia irrenunciable de la
legalidad y la imparcialidad.
En cualquier caso, sin perjuicio de las notas diferenciadoras apuntadas en
relación a las Juntas generales y particulares y a salvo de las singularidades
propias derivadas del contenido específicamente asignado a cada una de ellas
(vgr. arts. 15 y 16 EOMF), no existe en la práctica razón que justifique un
tratamiento diferente entre unas y otras, tratamiento sobre el que se hace
necesario profundizar ante las escasas disposiciones que el EOMF contiene y la
obsoleta regulación contenida en el Reglamento Orgánico del Estatuto del
Ministerio Fiscal aprobado por Decreto 437/1969, de 27 de febrero.
Como manifestación de la autonomía orgánica y funcional del Ministerio Fiscal, la
presente Instrucción tiene por finalidad establecer unas pautas que regulen la
estructura, composición y funcionamiento de las Juntas de Fiscalía y que deberán
ser seguidas por los/las Sres./Sras. Fiscales dentro del ámbito de sus
correspondientes competencias y funciones.
Para ello, y junto con la doctrina contenida en la Instrucción 1/1987, de 30 de
enero, sobre normas de funcionamiento interno del Ministerio Fiscal y en la
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Instrucción 1/2015, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las
funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala
Delegados, debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el Reglamento 1/2000 de los Órganos
de Gobierno de Tribunales aprobado por Acuerdo de 26 de junio de 2000 del
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), textos
normativos que, a través de la analogía y adaptados a las particularidades del
Ministerio Fiscal pueden colmar lagunas derivadas de la falta de una normativa
específica sobre esta materia.
Por último, debe tenerse en cuenta que, tal y como especificamos al tiempo de
reseñar las distintas clases de Juntas, su fundamento depende en gran medida de
su carácter ordinario o extraordinario, así como de la necesidad de cumplir la
función que le es propia.
2.3 Convocatoria de las Juntas, orden del día y periodicidad.
Según resulta de lo dispuesto en el art. 24.4 EOMF, la convocatoria y la fijación
del orden del día de cualquier Junta de Fiscalía corresponde al Fiscal llamado a
presidirla en cada caso.
Este mismo precepto dispone que las Juntas ordinarias “se celebrarán al menos
semestralmente”. Se trata de un precepto de mínimos que en absoluto impide la
celebración de cuantas Juntas resulten necesarias para lograr los objetivos que le
sirven de fundamento. En cualquier caso, ha de entenderse que esta periodicidad
es aplicable a cualquiera de las Juntas que regula el Estatuto, sean Juntas de una
Fiscalía o Juntas de Fiscales.
No regula el EOMF la antelación mínima con la que debe convocarse la Junta. El
art. 66 del Reglamento 1/2000 establece, para las Salas de Gobierno, un plazo
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mínimo de 24 horas. Este plazo, teniendo en cuenta la composición
generalmente mucho más numerosa de las Juntas, parece insuficiente.
A falta de regulación específica, y por lo que respecta a las Juntas ordinarias cuya
periodicidad permite hacer una previsión de tiempo suficiente para preparar y
estudiar los puntos del orden del día, resulta adecuado adoptar el plazo de ocho
días establecido en el apartado del Capítulo I del Acuerdo del Consejo Fiscal
de 20 de septiembre de 1983 por el que se aprueba su Reglamento de Régimen
Interior.
Por lo que respecta a las Juntas extraordinarias, cuando el carácter urgente o la
naturaleza inaplazable de los asuntos a tratar así lo exija, deberá tomarse de
referencia el régimen establecido en el mencionado apartado 3º del Acuerdo del
Consejo Fiscal pudiendo así realizarse la convocatoria a las Juntas con una
antelación mínima de dos días, plazo que, por otra parte, resulta coincidente con
el previsto en la LRJSP (art. 19.3) respecto de los órganos colegiados de las
distintas administraciones públicas.
En la convocatoria a las Juntas se hará constar el orden del día junto con la
documentación necesaria para la deliberación de aquellos asuntos que vayan a
ser tratados (art. 17.3 LRJSP) y, debe añadirse, cuando su adecuado tratamiento
lo requiera. En el caso en que, aun existiendo documentación sobre los puntos a
tratar, no se entienda imprescindible su remisión, la convocatoria a la Junta
expresará la posibilidad de consultarla en el lugar en el que se encuentre
depositada y a disposición de los miembros de la Junta (art. 66.2 Reglamento
1/2000).
Aunque la determinación del orden del día corresponde al Fiscal que ha de
presidirla, tratándose de Juntas ordinarias “deberán incluirse en el mismo aquellos
otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la
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Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías” (art. 24.4
párrafo primero EOMF).
La expresión “antes del comienzo de la Junta” debe interpretarse de manera
favorable a la inclusión de temas hasta el momento mismo en que ésta vaya a dar
comienzo. No obstante, si la complejidad o las particularidades de la cuestión
suscitada o de la documentación aportada impide que se tome cabal
conocimiento por los miembros de la Junta para poder fijar su criterio, el Fiscal
Jefe podrá dejar el debate o la decisión final sobre este tema en suspenso hasta
la siguiente Junta, atendiendo a esta circunstancia. Si la cuestión tuviera
suficiente urgencia o entidad, podrá convocar una junta extraordinaria para su
tratamiento en el plazo que estime conveniente.
Pese a la referencia a “los Fiscales destinados en las Fiscalías”, debe admitirse
esta posibilidad en aquellas Juntas no integradas por los miembros de la plantilla
de una Fiscalía, de modo que, por ejemplo, un quinto de los componentes de la
Junta de Fiscales de Sala (art. 15) o de la de Fiscales Superiores (art. 16) puedan
hacer uso de esta facultad.
El debate de un determinado tema también puede ser solicitado al tiempo que se
propone la convocatoria de una Junta extraordinaria, razón por la que, en este
caso, se requiere una mayoría reforzada de “un tercio de los Fiscales destinados
en la Fiscalía” (art. 24.4 párrafo segundo). Como en relación con las Juntas
ordinarias, esta posibilidad debe igualmente contemplarse para los componentes
de una Junta integrada por fiscales que no forman parte de la misma Fiscalía.
El empleo de los términos “deberán incluirse” respecto a los temas propuestos al
Fiscal Jefe para su debate en Junta ordinaria y “deberá hacerla” en relación a la
solicitud de Junta extraordinaria con el fin, obviamente, de tratar un tema concreto
que se propone, supone la obligación del Fiscal que ha de presidirla de incluir el
nuevo asunto para la Junta ordinaria o de convocar la Junta extraordinaria, con el
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fin de debatir el tema o temas propuestos, en un plazo razonable. En uno y otro
supuesto, corresponde a los Fiscales que han realizado la propuesta facilitar al
Fiscal que deba presidirla, en su caso, la documentación necesaria para su
entrega al resto de los miembros de la Junta.
En efecto, todos los miembros de la Junta tienen el derecho y deber de concurrir a
ella con tiempo suficiente para estudiar y reflexionar sobre los asuntos que
inicialmente constituyen su objeto debiendo el Fiscal que la preside, con esta
finalidad, facilitar los medios necesarios. Desde este planteamiento se manifiesta
como una exigencia lógica que los Fiscales que propongan un tema entreguen
previamente al presidente de la Junta, cuando ello fuera necesario, el soporte
documental que ilustre el tema o asunto que debe integrarse en el orden del día
con suficiente antelación.
La Instrucción 1/2015 ya exigía que quien propone la inclusión de un punto en el
orden del día adjunte una justificación al señalar que “los Fiscales de Sala
Coordinadores y Fiscales de Sala Delegados podrán solicitar la inclusión en el
orden del día de la Junta de Fiscales Superiores de los puntos que, relativos a la
correspondiente especialidad, consideren necesario abordar, adjuntando a la
propuesta informe explicativo”.
Esta previsión, mutatis mutandis, debe ahora extenderse a todos los supuestos en
los que se proponga un punto del orden del día para debatir en una Junta.
No obstante lo anterior, el Fiscal que deba presidir la Junta podrá denegar, por
medio de decreto motivado, la inclusión del punto propuesto en el orden del día o
la convocatoria de la Junta extraordinaria. Esta decisión podrá adoptarse, por
ejemplo, cuando se considere que el asunto no es materia propia de la
competencia de una Junta, o cuando no concurran las circunstancias de urgencia
o complejidad que justifican la convocatoria de una Junta extraordinaria. En el
caso de que la solicitud de inclusión de un nuevo punto del orden del día se
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realizará el día anterior a la Junta o el mismo día antes de su inicio, la denegación
podrá realizarse verbalmente al principio de la Junta con una sucinta motivación,
sin perjuicio de su ulterior documentación en forma de Decreto. Todo ello habrá
de entenderse sin perjuicio de la facultad de los Fiscales autores de la propuesta
de recurrir la resolución adoptada en alzada ante el superior jerárquico, por
aplicación analógica de los arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La
interposición del recurso no paralizará la celebración de la junta respecto del resto
de puntos del orden del día.
Finalmente, durante el desarrollo de una Junta ordinaria, “también podrá
deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga
cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate”
(art. 24.4 párrafo primero EOMF). Corresponde al presidente de la Junta, en sus
funciones de dirección y coordinación de la misma y a la vista de la naturaleza del
tema propuesto, su previsible duración o su conexión con los otros asuntos objeto
del orden del día resolver discrecionalmente su inclusión o rechazarla.
La posibilidad de solicitar la inclusión de un nuevo punto en el orden del día o
proponer durante la Junta el debate sobre un nuevo tema debe entenderse, como
regla general, excluida en los casos de Juntas extraordinarias las cuales, por su
naturaleza, exigen resolver cuestiones urgentes o complejas difícilmente
compatibles con debates sobre asuntos diversos no previstos al tiempo de hacer
la convocatoria.
2.4 Constitución de las Juntas
Dispone el párrafo tercero del art. 24.4 EOMF que “La asistencia a las Juntas es
obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo
ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán
a las Juntas con voz, pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe”.
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A la vista de esta disposición se hace necesario aclarar que la convocatoria a la
Junta ha de ser remitida a todos y cada uno de sus componentes incluidos
aquellos que se encuentren en situación de licencia o permiso (art. 68
Reglamento 1/2000) y ello sin perjuicio de que estas situaciones tengan la
consideración de “ausencia justificada”, máxime si se repara en que dichas
licencias o permisos las aprueba, conoce o informa el Fiscal Jefe de cada órgano
(art. 22.5 b EOMF). Debe recordarse, tal y como expresa la Instrucción 4/2011,
que entre los integrantes de las Juntas de las Fiscalías Provinciales se
encuentran los Fiscales de las Secciones Territoriales “por cuanto forman parte de
las mismas. Por el contrario, las Fiscalías de Área, al configurarse como órganos
autónomos e independientes no forman parte de la Fiscalía Provincial y habrán de
celebrar sus propias Juntas de Fiscalía”.
Por otra parte, tal y como señala la Instrucción 1/1987, “para permitir la asistencia
de la totalidad o la mayor parte de los miembros de la Fiscalía, se procurará
celebrar las Juntas en los días y horas en que el servicio ordinario de la Fiscalía
permita la máxima asistencia”, procurando, también, salvaguardar la conciliación
debida entre los deberes y derechos profesionales y la vida personal y familiar.
Sin embargo, especialmente en las Fiscalías provinciales compuestas por un
elevado número de Fiscales, la necesidad de compatibilizar el cumplimiento de
los servicios diarios de los Fiscales con su derecho y deber de asistir a las Juntas,
salvo por motivos justificados, implica que la Junta haya de ser convocada fuera
de las horas de audiencia pública.
En caso necesario, se podrá hacer uso del sistema de videoconferencia, a fin de
facilitar la asistencia del mayor número posible de Fiscales. Se trata de una
previsión contemplada en el art. 17.1 LRJSP, pero que puede ser aplicable a las
Juntas de Fiscalía en caso de disponerse de los medios adecuados para ello.
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Teniendo en cuenta la obligación de asistencia a la Junta, la trascendencia de sus
acuerdos, especialmente cuando resultan contrarios a la opinión del superior
jerárquico y siendo, en fin, como resalta la Instrucción 1/1987, “órganos
esenciales para la unificación de criterios en el ámbito territorial que ocupan”, la
asistencia deberá ser generalizada. En todo caso, habrá de considerarse que la
misma queda válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de
los miembros de la Junta, por aplicación analógica de los arts. 68.1 del
Reglamento 1/2000 y 17.2 LRJSP.
Los Fiscales sustitutos, en tanto carecen de derecho de voto, no pueden integrar
las mayorías para conformar el quorum.
Por último, “para la válida constitución de la Junta a efectos de celebración de
sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos”, se requerirá la asistencia del Fiscal
que la convoca y preside o, en caso de ausencia, vacante o imposibilidad, la del
Teniente Fiscal (art. 22.6 EOMF), así como también la del Secretario de la Junta
(en este sentido, art. 17.2 LRJSP).
El Reglamento de 1969 asigna al Secretario de la Fiscalía la función de redactar
“un acta de cada Junta, con indicación breve y sucinta de las materias tratadas y
acuerdos adoptados cuando la índole de éstas lo requieran” (art. 120.1) que será
incorporada al correspondiente libro de actas.
Desaparecida la figura del Secretario de la Fiscalía (disposición transitoria 22 LO
6/1985), la función del Secretario de la Junta será realizada, según dispone la
Instrucción 1/1987, por “el Fiscal más moderno de la plantilla, que deberá levantar
acta sucinta de lo debatido, haciendo constar en ella de forma expresa los
acuerdos adoptados, y cuando el interesado lo solicite, el sentido de su
intervención y del voto formulado.”
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DEL ESTADO
19
La mención al Fiscal más moderno de la plantilla ha de entenderse referida al
Fiscal más moderno de entre los asistentes, en el caso de Juntas de Fiscales que
no formen parte de una misma Fiscalía, sin perjuicio de la regulación específica
contenida en los arts. 15 y 16 EOMF para las Juntas de Fiscales de Sala y de
Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas, respectivamente.
Del mismo modo conviene precisar que la función de Secretario la realizará el
Fiscal que ostente menor puesto escalafonal con independencia del orden de su
incorporación a la Fiscalía de que se trate, siendo sustituido, en caso de no poder
asistir a la Junta, por el siguiente Fiscal más moderno en el escalafón.
El Fiscal Jefe, como establece la Instrucción 1/1987, presidirá y dirigirá la Junta,
estableciendo el orden de los debates, que serán libres, concediendo la palabra a
quien la pida, y retirándola al que se exceda en su uso. También corresponde a él
determinar cuándo un asunto ha sido suficientemente debatido, ordenando el
pase a la votación si ésta procede.
2.5 El parecer de las Juntas
2.5.1 Ideas generales
La función que desarrolla el Ministerio Fiscal tiene una dimensión colectiva
evidenciada en su quehacer diario con el intercambio de conocimientos de
quienes integran su plantilla y que comparten formación, preparación y
experiencia. Las Juntas de Fiscalía implican una reflexión conjunta sobre asuntos
y temas de carácter jurídico, organizativo o gubernativo, siendo también el foro en
el que las discrepancias entre el Jefe que ordena y el Fiscal que recibe la orden
trascienden de la relación bilateral (art. 27 EOMF) y son abordadas
colectivamente enriqueciéndose el proceso de toma de decisiones con el debate
de los planteamientos en conflicto.
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DEL ESTADO
20
El parecer de la Junta de Fiscalía debe ser el reflejo del parecer de sus
componentes, fundado en Derecho e inspirado por los principios constitucionales
que rigen la Institución.
Dispone el párrafo segundo del artículo 24.1 EOMF: “Los acuerdos de la mayoría
tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del
Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la
mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta
que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema
debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos
estrictamente necesarios”.
Como establece la Instrucción 1/1987 la pendencia de esta consulta al superior
“no podrá impedir el cumplimiento de los plazos procesales, cuando afecte a un
proceso en tramitación”.
Para poder alcanzar acuerdos, esto es, para constatar cuál es el criterio de la
Junta manifestado por la opinión de la mayoría de sus integrantes, es necesario
que tras el debate se proceda a la votación.
La sucesión de intervenciones y debates sobre un tema no es suficiente para
conocer el criterio de todos sus asistentes. En efecto, no existiendo un deber de
intervenir en las Juntas, es perfectamente plausible que muchos de sus miembros
no lo hagan para evitar innecesarias reiteraciones en relación con intervenciones
precedentes o por cualquier otro motivo. Por ello se hace necesario, cuando un
tema es llevado a la consideración de la Junta, que sus integrantes voten entre
las distintas opciones que el Fiscal que la preside, en su función de director y
moderador, considere adecuado y necesario plantear.
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21
No obstante lo anterior, resulta evidente que habrá cuestiones incluidas en el
orden del día que por su contenido o naturaleza no precisen de votación. En
efecto, en las Juntas pueden analizarse temas, intercambiar experiencias o
exponer estudios jurídicos que no requieren de resolución alguna por lo que no
serán objeto de votación. Por otra parte, podrá admitirse que no se someta a
votación un determinado punto del orden del día cuando resulte patente que
existe unanimidad en la Junta acerca de una determinada posición asumida por
sus componentes sin reparo u oposición.
2.5.2 Posibilidad de abstención y de voto en blanco
Los asuntos que se debaten en las Juntas tienen muy diversa naturaleza. Es
completamente diferente debatir sobre la organización de “los servicios y la
distribución de trabajo” de una Fiscalía (art. 22.5 a EOMF), que reflexionar sobre
un asunto de “especial trascendencia” (art. 24.1), como también es distinto que la
Junta se convoque para “mantener la unidad de criterios” (art. 24.1) o que se
plantee ante una discrepancia de un Fiscal respecto de una orden de su superior
jerárquico (art. 27.1).
Cuando en la Junta se tratan temas o cuestiones de carácter gubernativo, como
son los que afectan a la organización de los servicios, la distribución de trabajo
entre los Fiscales de la plantilla o la adscripción de los componentes a la Sección
de Menores a los que se refiere el art. 22.5 a) EOMF, la abstención o el voto en
blanco pueden ser posturas perfectamente justificadas. Ciertamente, en este
ámbito, ajeno a la función jurisdiccional del Ministerio Fiscal, en donde el
conocimiento de todas las particularidades que afectan a estas materias puede no
ser completo -piénsese, por ejemplo, si una Sección de Fiscalía a la que no se
pertenece precisa ser o no reforzada con más miembros- o simplemente se
considera que las distintas propuestas son igualmente razonables, no tiene
porqué exigirse que todos los miembros de la Junta se decanten por alguna de las
alternativas planteadas.
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22
Más complejo resulta la posibilidad de abstención cuando la cuestión objeto de
debate tiene naturaleza jurídica. En principio cabe pensar que, a los miembros
del Ministerio Fiscal, juristas obligados a decidir continuamente sobre la aplicación
de la Ley en cualquier materia de su competencia, les es exigible que adopten
una postura definida en este tipo de asuntos.
Ahora bien, razones normativas, de seguridad jurídica y práctica y la conveniencia
de mantener criterios homogéneos en el modo en el que los miembros de las
Juntas de Fiscalía puedan expresar su parecer justifican que, con carácter
general, se admita la abstención o el voto en blanco en las votaciones de las
Juntas de Fiscalía, cualquiera que sea la naturaleza de los asuntos a tratar.
Desde el punto de vista normativo, el EOMF no prevé limitación alguna acerca del
sentido del voto. Así como impone a los integrantes de una Fiscalía o Sección la
obligación de asistir a las Juntas a las que pertenecen (24.4) y establece la
necesidad de que la Junta se manifieste (vgr. arts. 24.1 y 27.1), de donde resulta
el deber de los miembros asistentes de votar, no contempla en ningún precepto la
exigencia de que el voto haya de ser afirmativo o negativo.
El art. 630 LOPJ prohíbe a los vocales del Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ), salvo cuando concurra causa legal para ello, la abstención en sus
votaciones y solo permite el voto en blanco “cuando la naturaleza del acuerdo lo
permita”. Sin embargo, este precepto no puede entenderse aplicable por analogía
a las Juntas de Fiscalía teniendo en cuenta que los temas objeto de tratamiento
tienen distinta naturaleza, que los acuerdos de la Junta, a diferencia de los
adoptados por los órganos colegiados del CGPJ, tienen solamente carácter de
informe y, por último, porque en ningún caso puede establecerse una
interpretación analógica de una norma restrictiva de derechos.
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23
En definitiva, y dejando aparte la obligación de los Fiscales integrantes de las
Juntas de abstenerse en los supuestos en que concurra causa legal (art. 219
LOPJ), a falta de norma expresa que excluya el voto en blanco o la abstención, no
puede prohibirse esta posibilidad la cual, por otra parte, resulta natural en
cualquier votación.
En apoyo de esta conclusión deben tenerse en cuenta, además, razones de
carácter práctico, como puede ser la dificultad que en ocasiones entraña
concretar la naturaleza de la cuestión objeto de debate la cual puede participar de
una doble dimensión orgánica y jurídica. En esta misma línea práctica, no es
infrecuente que las distintas opciones que el Fiscal Jefe, como director de la
Junta, somete a la consideración de esta, no reflejen todas las posibles
alternativas. De este modo, algún Fiscal puede encontrar gran dificultad en
decantarse por alguna de las propuestas a votación pues, al tiempo que tiene
argumentos para no apoyarlas plenamente, tampoco tiene fundamentos de
suficiente entidad para rechazarlas.
Finalmente, y para cerrar el tema, admitida con carácter general la posibilidad de
abstención o de voto en blanco, puede ocurrir que la mayoría de los asistentes a
una Junta se abstengan en una votación. En estos casos, para determinar si el
parecer de la Junta es o no conforme con el criterio del Fiscal Jefe, deberán
tenerse en cuenta no esas abstenciones, por más que sean mayoritarias, sino los
votos afirmativos o negativos que se hayan realizado en relación a la propuesta
formulada. Esto es, la mayoría simple que representen los votos a favor o en
contra de una propuesta.
Ello no significa que esa opinión indeterminada o neutra de la Junta no sea
considerada. Resulta lógico pensar que el superior jerárquico, a la hora de
resolver definitivamente la cuestión de conformidad con lo dispuesto en el art.
24.1 in fine, proceda a valorar la abstención del mismo modo que,
razonablemente, tiene en cuenta si la votación arroja una amplia mayoría en un
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determinado sentido o, por el contrario, pone de manifiesto una división en el
parecer de la Junta.
2.5.3 Posibilidad de votación secreta
En principio y con carácter general, las votaciones de las Juntas de Fiscalía son
públicas. Ello agiliza la resolución de los temas a tratar, sobre todo en aquellas
Fiscalías formadas por un gran número de Fiscales.
La cualificación, formación y dignidad de cada uno de los Fiscales que integran la
Junta de Fiscalía, garantizan su libertad de voto, el cual responde exclusivamente
a los principios de legalidad e imparcialidad, rectores de la actuación del
Ministerio Fiscal. Además, para salvaguardar la preminencia de estos principios,
los Fiscales tienen un estatuto de inamovilidad semejante a los miembros del
Poder Judicial. Sobre estas consideraciones, resulta difícil contemplar que la
opinión de un Fiscal pueda estar mediatizada por presiones externas o por
actitudes de complacencia con su superior jerárquico o con otros Fiscales.
La votación pública, por lo demás, posibilita la responsabilidad individual de los
Fiscales en relación al acuerdo finalmente adoptado y permite exonerarse de una
eventual responsabilidad a los Fiscales que manifiesten su discrepancia con dicho
acuerdo.
Así, la LRJSP salva de la responsabilidad que pueda derivarse de los acuerdos
de un órgano colegiado a quienes hayan votado en contra o se abstengan (art.
17.6).
En este sentido, el art. 63 EOMF en su apartado 12 tipifica como falta grave la de
“dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales
felicitaciones o censuras por su actos invocando la condición de fiscal o
sirviéndose de esa condición”, para a continuación establecer que “cuando estas
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25
actuaciones sean realizadas por Junta de Fiscales se entenderán responsables
los que hubieran tomado parte en la votación excepto quienes hayan salvado
individualmente su voto”.
Sentado lo anterior, lo cierto es que el EOMF no hace pronunciamiento alguno
acerca de la posibilidad de votación secreta.
No se menciona en la LOPJ, por inconcebible, que la votación de los Magistrados
que conforman un Tribunal (art. 254) pueda ser secreta. En cuanto a los acuerdos
de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial, el apartado 3
del mencionado art. 630 LOPJ dispone que “la votación será siempre nominal y
no tendrá carácter secreto, recogiéndose su resultado en el acta”. Sólo el art.
157.1 LOPJ admite la posibilidad de votación secreta, previa solicitud de alguno
de sus miembros, en la adopción de acuerdos de las Salas de Gobierno de los
Tribunales. Ahora bien, a estas Salas les compete esencialmente resolver sobre
cuestiones de carácter gubernativo como son la adopción de normas de reparto,
de asignación de ponencias que deban turnar los Magistrados, completar
provisionalmente la composición de las Salas, etc., nunca de carácter
jurisdiccional (art. 152).
Tomando como referencia esta normativa, no existe dificultad en admitir la
votación secreta en asuntos de carácter organizativo o gubernativo, aunque se
presenta más costoso justificarla en asuntos de naturaleza jurídica. Ahora bien,
aunque en cuestiones tales como si procede o no imputar a una persona en el
curso de una investigación, si procede o no formular acusación contra la misma o
si resulta técnicamente más correcto optar por la aplicación de un tipo penal u
otro, puede no parecer apropiado optar por una votación secreta, tampoco existen
razones definitivas que justifiquen el rechazo a limine de esta posibilidad.
Por ello, y conforme a lo señalado en relación a la abstención o voto en blanco, se
impone como más adecuado unificar todos los aspectos relativos a la votación en
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las Juntas de Fiscalía sin diferenciar su tratamiento en función de la naturaleza,
no siempre unívoca, del tema objeto de debate y votación. En tal sentido,
partiendo de la regla general de la emisión pública de los votos, debe admitirse la
eventualidad de acudir a una votación secreta.
La naturaleza del tema objeto de votación, las particularidades del mismo, la
conformación de la Junta o, incluso, el desarrollo o incidencias surgidas en el
debate, son factores que pueden aconsejar la opción por una votación secreta.
Valorando, pues, la concurrencia de este tipo de circunstancias, Fiscal que
preside la Junta puede acordar de oficio la votación secreta sobre un tema
determinado. También deberá accederse a la votación secreta si así lo solicita un
número de los asistentes a la Junta.
El art. 157 LOPJ, en relación con las Salas de Gobierno, permite la votación
secreta a solicitud de cualquiera de sus miembros. No puede, sin embargo,
trasladarse esta previsión a las Juntas de Fiscalía al no apreciarse la eadem ratio
decidendi indispensable en la aplicación analógica de las normas.
En efecto, el número de integrantes de dichas Salas (art. 149 LOPJ) es
generalmente muy inferior al número de integrantes de las Juntas de las Fiscalías
territoriales, por lo que, en este caso, el reconocimiento de esta amplia
legitimación no perturba ni complica el funcionamiento de este órgano colegiado.
Deberá pues exigirse, para que la solicitud de votación secreta vincule al Fiscal
que preside la Junta, que dicha petición esté respaldada por un porcentaje
suficientemente representativo de los Fiscales constituidos en Junta con el fin de
que un uso generalizado de esta modalidad no tenga un indeseable efecto
distorsionador para la necesaria agilidad en su funcionamiento, entendiéndose a
estos efectos el representado por, al menos, un diez por ciento de los asistentes a
la misma.
FISCALIA GENERAL
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27
2.5.4 Posibilidad de delegación de voto
El Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, define
junta como “reunión de varias personas para conferenciar o tratar de un asunto”.
Las Juntas se configuran así como foro de debate, de intercambio de pareceres y
de aportación de ideas orientado a hallar una respuesta adecuada al asunto que
las propicia.
La puesta en común de opiniones y los distintos puntos de vista que se exponen
enriquecen el conocimiento sobre el tema a tratar provocando en no pocas
ocasiones que los componentes de la junta, tras concluir el debate, modifiquen el
criterio que inicialmente sostenían.
Los asuntos que se debaten en una Junta de Fiscalía, sean de la índole que sean,
exigen una puesta en común, una reflexión colectiva y una decisión individual
incompatible con la delegación de voto. Es por ello que el art. 24.1 EOMF al tratar
de la discrepancia entre la Junta de la Fiscalía y el criterio del Fiscal Jefe
contrapone su opinión no a la resultante de la mayoría de votos emitidos sino “a la
manifestada por la mayoría de los asistentes”.
La concepción personal e indelegable del voto, también se encuentra presente en
la regulación de los acuerdos colegiados del Consejo General del Poder Judicial
“adoptados por mayoría simple de los miembros presentes…” (art. 630.1 LOPJ)
así como en la establecida para las Juntas de Jueces (art. 69.2 Reglamento
1/2000).
Junto a la literalidad de estos preceptos, de por suficientes para rechazar el
voto delegado, resulta de interés tener en cuenta otras consideraciones que
avalan la imposibilidad de votar en representación o por delegación de un
integrante de la Junta que no ha asistido a ella: delegar el voto implica bien
renunciar al propio criterio en favor del de un tercero, bien anticiparlo al debate de
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la Junta. El primero de los supuestos contradice el carácter individual del voto y es
incongruente con la asunción personal de responsabilidad derivada de los
acuerdos de la Junta (arts. 17.6 LRJSP y 63.12 EOMF). El segundo evidencia una
toma de postura rígida e impermeable a otros argumentos incompatible con el
fundamento y finalidad de la Junta.
Estas mismas razones conducen a rechazar la posibilidad del voto anticipado del
Fiscal que, por causa justificada, no pueda asistir a la Junta. El voto anticipado
estaría tan solo fundado en una idea previa del Fiscal apoyada, en su caso, en la
documentación que se acompaña a la convocatoria. Sin embargo, esta
documentación no colma todas las variables que pueden surgir del intercambio de
pareceres de los componentes de la Junta cuyas aportaciones permiten abordar
las cuestiones desde perspectivas distintas, enriquecer el debate y modificar
incluso las opciones de votación que inicialmente podían ser consideradas.
2.6 El acta
El EOMF omite pronunciarse sobre la documentación de las Juntas de Fiscalía,
documentación de todo punto necesaria en tanto que, en caso de discrepancias
entre la opinión manifestada por la mayoría de los asistentes a la Junta y la del
Fiscal Jefe, este “deberá someter ambas a su superior jerárquico” (art. 24.1).
Ante este déficit de regulación específica sobre la materia, debe aplicarse
analógicamente la contenida en la LRJSP, prevista para los órganos colegiados
de las distintas administraciones públicas.
Conforme a esta normativa y por lo que se refiere a su contenido, en el acta “se
especificará necesariamente los asistentes, el orden día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados” (art.
FISCALIA GENERAL
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29
18.1). En cuanto a su aprobación, “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la
misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el
visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los
miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos
medios su conformidad o reparos al texto a efectos de su aprobación,
considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión” (art.18.2).
La redacción y firma del acta “debe tener lugar a la mayor brevedad posible”
Una vez aprobada, la copia del acta de las Juntas de Fiscalía será remitida a la
Inspección Fiscal (Instrucción 1/2003) de manera inmediata y, simultáneamente,
al Fiscal Jefe jerárquicamente superior, garantizando, en todo caso, que una
copia del acta de cualquier Junta que se celebre en el territorio de una Comunidad
Autónoma sea entregada al Fiscal Superior de la misma. A su vez, deberá
enviarse al Fiscal de Sala Coordinador o Delegado “copia de las actas de Juntas
de Fiscalía que se celebren en lo atinente a la especialidad de su competencia”
Finalmente, y relacionado con la documentación de las Juntas de Fiscalía, es de
aplicación lo establecido en la Instrucción 1/1987 a cuyo tenor “los acuerdos de
las Juntas de Fiscalía se pondrán en conocimiento de los representantes de las
Asociaciones de Fiscales, legalmente constituidas, cuando fuesen solicitados por
éstas”.
3. La disconformidad de criterios con el Fiscal Jefe: particularidades de la
Junta convocada conforme al art. 27 EOMF
Los acuerdos adoptados en Junta de Fiscalía, una vez asumidos o refrendados
por el Fiscal Jefe, vincularán a todos sus miembros al margen de cuál haya sido el
sentido de su voto.
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Ahora bien, el resultado de la votación de los asuntos tratados en las diferentes
Juntas de Fiscalía puede evidenciar la discrepancia entre la opinión de la mayoría
de sus integrantes y la del Fiscal Jefe.
Aunque los acuerdos de la mayoría de la Junta tienen carácter de informe no
siendo vinculantes para el Fiscal Jefe, si son contrarios a su criterio vendrá
obligado a someter ambas posturas a la consideración del superior jerárquico,
quien definitivamente será el que resuelva el tema en conflicto (art. 24.1 párrafo
segundo EOMF). Se atempera así el principio de dependencia jerárquica
limitándolo y haciéndolo compatible con el principio de unidad de actuación y con
los preeminentes principios de legalidad e imparcialidad.
El EOMF también establece un mecanismo moderador del criterio del Fiscal de
Sala que preside la Junta de cada Sección o unidad organizativa de la Fiscalía del
Tribunal Supremo cuando su opinión sea contraria a la mayoría de los integrantes
de la Junta. En estos supuestos, como superior jerárquico,
resolverá el Fiscal
General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según
el ámbito propio de sus respectivas funciones” (art. 24.2).
El art. 24 EOMF regula, pues, el modo de proceder ante el dispar criterio del
Fiscal Jefe y de la Junta sobre un asunto sometido a su apreciación, disparidad
que, teniendo en cuenta ambos criterios, será resuelta por el superior jerárquico.
Se trata de una norma de carácter general cuya aplicación no depende del cauce
o el motivo por el que ha sido convocada la Junta. Dicho con otras palabras,
tanto se trate de una Junta ordinaria o extraordinaria y, dentro de estas, de la
especial Junta convocada al amparo del art. 27 EOMF, celebrada la misma y
expresada la opinión de sus miembros, si la decisión del Fiscal Jefe no se
corresponde con el parecer mayoritario de la Junta, deberá elevar la cuestión al
superior jerárquico para que sea este quien resuelva definitivamente la
discrepancia.
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3.1 Naturaleza de la orden o instrucción
La Junta de Fiscalía convocada al amparo del art. 27 EOMF proyecta sus efectos
sobre un conflicto de criterios anterior y ajeno a la Junta. La Junta de Fiscalía se
convoca cuando la divergencia de opinión entre el Fiscal superior jerárquico y el
Fiscal que recibe de él una orden o instrucción, no ha podido ser solventada entre
ellos.
Pese a la amplitud con la que, aparentemente, está formulado el art. 27, una
interpretación sistemática del EOMF, y en particular de sus arts. 6, 23, 25 y 27,
permite concluir que el marco para el que el art. 27 está concebido viene limitado
a cuestiones de aplicación o interpretación de la norma jurídica con relación a un
asunto específico, quedando excluidas aquellas otras de naturaleza orgánica o
gubernativa.
Efectivamente, conforme al art. 6 EOMF el principio de legalidad se configura
como un principio rector que exige que el Ministerio Fiscal actúe “dictaminando,
informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a
las indebidamente actuadas”. La previsión del art. 6 EOMF -en la que se
mencionan las facultades reconocidas en el art. 27- proyecta el principio de
legalidad sobre la actuación jurisdiccional del Fiscal. En ese ámbito es en el que
queda vinculada la legalidad o procedencia de una orden con la actuación del
Fiscal y el uso de las facultades previstas en el art. 27.
Especialmente ilustrativo resulta el último inciso del art. 25 EOMF al regular el
deber del Fiscal de cumplir las órdenes o instrucciones del superior jerárquico. En
efecto, utilizando idénticas palabras que el art. 27, -orden o instrucción-, se
impone al Fiscal que las recibe el deber de “atenerse a las mismas en sus
dictámenes” aunque “podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en
lo que crea conveniente al bien de la justicia”. La referencia a “dictámenes” e
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“intervenciones orales”, solo puede ser entendida en el ámbito jurídico de
actuación del Ministerio Fiscal, donde no tienen cabida las posibles órdenes
referidas a aspectos organizativos o gubernativos en los que el Fiscal afectado ni
realiza dictámenes ni intervenciones orales.
El deber de cumplimiento de las órdenes del superior jerárquico, regulado en el
art. 25 in fine, no es sino el antecedente y presupuesto sobre el que descansa el
art. 27 al regular el supuesto de que el Fiscal entienda que esas órdenes,
referidas a asuntos específicos, son ilegales o improcedentes.
Por último, en apoyo de esta interpretación sobre la naturaleza jurídica de las
órdenes e instrucciones debe tenerse en cuenta la regulación de la facultad de
avocación de los asuntos por el Fiscal jerárquicamente superior, contemplada en
el art. 23 EOMF. Tal facultad puede ejercerse “en cualquier momento de la
actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes
de iniciar la que tuviera asignada”. Esta facultad es, por tanto, independiente de la
existencia o no de una orden o instrucción que el superior jerárquico haya podido
impartir al Fiscal inferior que puede, incluso, no haber llegado a tener cumplido
conocimiento del asunto.
Las razones para hacer uso de la avocación pueden ser de diversa índole, por
ejemplo, en casos de extraordinaria relevancia o complejidad del asunto, o por
motivos de específica idoneidad en razón de la materia, experiencia o
especialización. En todo caso la avocación deberá ser justificada al tiempo de
acordarla.
El fundamento del art. 23 EOMF es el de permitir al superior jerárquico reasignar
los asuntos. Una interpretación sistemática de este precepto con el art. 27 y
acorde con la finalidad de las Juntas, permite colegir que el art. 23 no está
pensado para solventar discrepancias jurídicas concretas. De lo contrario, la
aplicación indebida del art. 23 hurtaría al Fiscal discrepante que conoce del
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asunto de su derecho a hacer uso de los mecanismos del art. 27 EOMF,
especialmente de la garantía que representa la intervención de la Junta.
Precisamente por ello, el art. 23 establece un modo específico de dirimir la posible
discrepancia entre ambos Fiscales, regulación que sería innecesaria y superflua
de entender que estas cuestiones de naturaleza orgánica tienen cabida en la
regulación del art. 27 EOMF.
3.2 Valoración de la ilegalidad o improcedencia
No es suficiente que el Fiscal no participe del criterio del Fiscal jerárquicamente
superior que imparte la orden o instrucción. Es necesario también que el Fiscal la
califique como ilegal, esto es, “contraria a las leyes”, o improcedente.
Ante una orden ilegal que, como tal, siempre es improcedente, el Fiscal que la
recibe tiene no ya la facultad, sino el deber de rechazarla haciendo uso del
procedimiento establecido en el art. 27. Acudir a dicha vía se establece con
carácter imperativo, tanto en el art. 6 EOMF, cuando utiliza la expresión “usará”,
como en el propio art. 27 EOMF, cuando señala que el Fiscal “se lo hará saber
así” a su Fiscal Jefe, evidenciando la preeminencia del principio de legalidad
sobre el resto de principios orgánicos.
La orden improcedente puede estar relacionada con multitud de factores
valorativos. El juicio del Fiscal se amplía permitiéndole apreciar no ya la legalidad
de la orden o instrucción, sino su conformidad con lo que entiende que es
adecuado, correcto o justo para la defensa de los derechos de los ciudadanos y
del interés público o para la satisfacción del interés social.
La orden o instrucción se contempla de esta manera desde la perspectiva del
resto de principios que informan la actuación del Ministerio Fiscal y así, la
consideración de su improcedencia puede estar relacionada con la estimación de
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la significación o trascendencia de los datos fácticos sobre los que sustentar la
acción penal o sobre cualquier otro aspecto valorativo de carácter técnico jurídico.
3.3 El planteamiento del artículo 27
La Junta convocada conforme al art. 27 participa del mismo fundamento que
cualquier Junta de Fiscalía pero, además, añade un plus de transparencia en el
proceso de toma de decisiones en la Jefatura de la Fiscalía y lo enriquece con las
aportaciones técnicas que los Fiscales integrantes de la Junta realicen.
Dispone el art. 27.1: El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere
contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo
hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden
o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas,
planteará la cuestión a la Junta de Fiscalía y, una vez que ésta se manifieste,
resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder de un
superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas,
resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden
fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de
Fiscales de Sala.
La primera comunicación la constituye la orden o instrucción, sin que el EOMF
establezca ninguna exigencia formal a la misma. De hecho, una interpretación
conjunta de los arts. 62.2, 63.2 y 64.6 EOMF permite afirmar que las órdenes e
instrucciones pueden ser escritas o verbales. Ahora bien, razones de seguridad
jurídica llevan a la conclusión de que el Fiscal que la recibe tiene derecho a
solicitar del superior que dicha orden se formalice por escrito. Con ello queda
claro su exacto contenido, evitando posibles deficiencias en su interpretación y
comprometiendo al Fiscal que la recibe, bien a su cumplimiento, bien a realizar un
informe a su Fiscal Jefe mostrando su discrepancia.
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Aunque el EOMF no especifica si el informe por el que el Fiscal destinatario de la
orden muestra su discrepancia debe ser oral o escrito, la mención a que debe ser
“razonado” sugiere la necesidad de forma escrita. Avala esta conclusión el hecho
de que quien lo recibe, su Fiscal Jefe, puede no ser el ordenante, debiendo en
estos casos “elevar informe” al superior de quien procede la orden. Desde esta
perspectiva, solo el adecuado conocimiento de las particularidades del asunto en
cuestión, el contexto en que la orden fue emitida, y las razones que fundamentan
la discrepancia del Fiscal, permitirán al Fiscal Jefe efectuar un completo informe al
superior jerárquico.
Además, aun cuando el ordenante sea el propio Fiscal Jefe, el informe escrito del
Fiscal permitirá a ambos distanciarse de la inmediatez propia de la comunicación
verbal tantas veces enemiga de una serena y fría reflexión. De esta manera, el
Fiscal que recibe la orden podrá ponderar con mayor sosiego los argumentos que
le amparan para considerar la orden ilegal o improcedente, y podrá exponerlos
con mayor rigor y claridad, permitiendo también al Fiscal Jefe, en su caso,
reconsiderar su postura en función de los razonamientos y explicaciones que se
contienen en el informe motivado.
Conviene aclarar que los términos del art. 27 EOMF, al utilizar la expresión Junta
de Fiscalía, descartan que pueda resolverse la controversia en el seno de una
Sección, bajo la dirección del Fiscal Decano. Por ello, tanto si la orden procede de
un Fiscal Decano (art. 22.9 EOMF) y el Fiscal Jefe asume el criterio de este en
contra del Fiscal que la ha recibido, como si la orden procede directamente del
Fiscal Jefe y mantiene su criterio por “no considerar satisfactorias las razones
alegadas”, el Fiscal Jefe estará obligado a plantear la cuestión en Junta de
Fiscalía.
Si la orden procede de un superior, el Fiscal Jefe elevará informe a éste. En este
trámite debe admitirse que el Fiscal Jefe se pronuncie sobre el tema en conflicto y
no se limite a ser un mero transmisor del “informe razonado” del Fiscal inferior. El
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Fiscal Jefe, por el conocimiento y proximidad que pueda tener sobre ese asunto,
puede apreciar ciertas particularidades no tenidas en cuenta por el Fiscal superior
al tiempo de dar la orden y que pueden sin duda ser valoradas por éste antes de
decidir sobre la convocatoria de la Junta.
En cualquier caso, si el Fiscal jerárquicamente superior no admite “las razones
alegadas”, bien sean solo las contenidas en el informe del Fiscal que ha recibido
la orden, bien hayan sido complementadas en su informe por el Fiscal Jefe,
resolverá oyendo previamente a su propia Junta de la Fiscalía, la de la Fiscalía de
la Comunidad Autónoma de proceder la orden del Fiscal Superior, la de la Fiscalía
Provincial si la orden procede del Fiscal Jefe Provincial y existe discrepancia con
el Fiscal Jefe de Área o la Junta de Fiscales de Sala de proceder la orden del
Fiscal General del Estado.
3.4 Desarrollo de la Junta
La Junta será convocada y presidida por el Fiscal Jefe o superior jerárquico que
ha dado la orden sobre la que se discrepa. La Junta, por su carácter especial,
debe ser considerada como una Junta extraordinaria con ese único punto en el
orden del día que además deberá contener una sucinta exposición sobre el tema
en conflicto.
Los Fiscales a ella convocados deben concurrir con conocimiento de los aspectos
más relevantes sobre los que se basa la discrepancia jurídica que no ha podido
ser solventada en la fase anterior entre el Fiscal que recibe la orden y el Fiscal
superior jerárquico ordenante. Por esta razón, el Fiscal que ha de presidir la Junta
deberá tener especial cuidado en acompañar a la obligada convocatoria la
documentación necesaria que permita conocer el tema en conflicto y pueda servir
de apoyo a una y otra tesis. A tal efecto será imprescindible, como mínimo,
adjuntar la orden o instrucción controvertida y el informe razonado del Fiscal
discrepante de la orden.
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Nada se menciona en la regulación del art. 27 EOMF sobre la posibilidad de que
el Fiscal discrepante pueda exponer ante la Junta los argumentos que considere
convenientes en defensa de su criterio. Si este Fiscal forma parte de la misma, no
cabe duda el derecho que a tal efecto le asiste. En caso contrario, si la Junta es
de la Fiscalía Provincial, de la Comunidad Autónoma o de Fiscales de Sala, la
interpretación conjunta de los artículos 16 in fine, 22.4 y 26 EOMF permite
concluir que el Fiscal Jefe Provincial, el Fiscal Superior o el Fiscal General del
Estado podrá convocarlo con el fin de que pueda informar directamente a la
Junta. Del mismo modo debe admitirse la posibilidad de que el Fiscal que ha
cuestionado la orden pueda solicitar su intervención en esas Juntas para exponer
personalmente su opinión discrepante, pudiendo accederse a su petición por el
Fiscal que ha de presidir la Junta cuando considere que dicha intervención puede
ser ilustrativa, esclarecedora o útil para que los miembros de la Junta puedan
conformar adecuadamente su criterio.
El presidente de la Junta expondrá el tema a tratar y dirigirá y moderará las
intervenciones de los asistentes tras las cuales dará paso a la correspondiente
votación. La necesidad de votación deriva de la expresión empleada en el art. 27,
“una vez que ésta se manifieste”, lo que implica que ha de expresar su parecer,
en los términos anteriormente expuestos, como trámite previo a la decisión del
asunto por parte del Fiscal ordenante.
Conforme a lo anteriormente indicado, si la mayoría de la Junta expresa una
opinión contraria a la que, tras oírla, exprese el Fiscal Jefe, entrará en juego la
norma general del art. 24.1 in fine, sometiendo ambas posturas al superior
jerárquico quien será el que definitivamente resuelva.
3.5 Efectos de la Junta
La celebración de la Junta prevista en el art. 27 supone una garantía para la
preservación de los principios de legalidad e imparcialidad, manteniendo
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simultáneamente el principio orgánico de dependencia jerárquica. Por ello,
aunque el parecer de la Junta no vincula al Fiscal que impartió la orden o
instrucción controvertida, los argumentos expuestos en ella pueden determinar
una modificación de su criterio correspondiéndole inicialmente a él, no a otro
Fiscal jerárquicamente superior ni a ningún otro órgano colegiado, dejar sin efecto
su propia orden o instrucción. Aunque resulta obvio, no podemos dejar de reseñar
que esta modificación de criterio del Fiscal Jefe vendrá vinculada al apoyo
mayoritario de la Junta a la postura del Fiscal discrepante de la orden pues
carecería de toda lógica que, pese a que el criterio del Fiscal Jefe contara con el
respaldo de la Junta, este decidiera modificarlo y dejar sin efecto la orden
impartida.
En caso contrario, dispone el apartado segundo del art. 27 que si el superior se
ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa
relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o
bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.
La ratificación de la instrucción exige razonamiento, plasmado en un informe por
escrito en el que el superior desarrollará los fundamentos de su decisión y las
razones por las cuales la mantiene, dando respuesta a los argumentos expuestos
por el Fiscal discrepante. Esta exigencia se constituye en un poderoso medio para
minimizar el riesgo de arbitrariedad o la desviación en el ejercicio del principio de
jerarquía.
Ratificada la orden, la resolución definitiva del conflicto corresponderá al superior
jerárquico, en el solo caso de que la misma fuese contraria a la postura
manifestada por la mayoría de los asistentes a la Junta.
El informe y, en su caso, el acuerdo del superior jerárquico que, como aquel,
deberá ser siempre motivado, también resolverá si se mantiene en la llevanza del
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asunto al Fiscal discrepante o si se designa a otro Fiscal para continuar el asunto
cumpliendo la orden o instrucción ratificada.
El informe o acuerdo que resuelva definitivamente el conflicto, deberá ser
notificado al Fiscal que inicialmente se opuso a la orden tanto si es relevado de
sus funciones para ese caso concreto como si es mantenido.
4. Cláusula de vigencia
La presente Instrucción no afecta a la vigencia de las Circulares e Instrucciones
anteriores. Las previsiones sobre las Juntas contenidas en la Instrucción 1/1987,
de 30 de enero, sobre normas de funcionamiento interno del Ministerio Fiscal y en
la Instrucción 1/2003, de 7 de abril, sobre aspectos organizativos de las Fiscalías
y sus adscripciones con motivo de la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se mantienen vigentes, con las modulaciones introducidas en la
presente.
5. Conclusiones
1ª Las Juntas ordinarias se convocarán para la adopción de criterios unitarios en
todos aquellos asuntos que no hayan sido objeto de instrucciones generales por
parte de la Fiscalía General del Estado o en asuntos que, por su naturaleza, se
proyecten tan solo en el ámbito de una Fiscalía. Del mismo modo, tendrán por
objeto asuntos sobre los que no exista una práctica uniforme, estudiar asuntos de
especial complejidad, fijar posiciones respecto a temas relativos a la función u
organización y al funcionamiento de la Fiscalía o cualesquiera otros que los
Fiscales Jefes estimen conveniente someter a la misma.
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Las Juntas extraordinarias deben convocarse para resolver cuestiones jurídicas u
organizativas puntuales de carácter urgente o de naturaleza compleja.
2ª La regulación de las Juntas de Coordinación establecidas en el art. 22.10 ha de
entenderse extrapolable a aquellas Fiscalías de Comunidades Autónomas en las
que, por ser uniprovinciales, converja en el Fiscal Superior las funciones que
corresponden al Fiscal Jefe de una Fiscalía Provincial (art. 22.4 EOMF). Estas
Juntas se integran por el Fiscal Superior que las preside y dirige, el Teniente
Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, los Fiscales Jefes de Área y los
Fiscales Decanos.
La convocatoria y la fijación del orden del día de cualquier Junta de Fiscalía
corresponde al Fiscal que la preside. El orden del día deberá acompañar la
documentación necesaria para la adecuada deliberación de los asuntos a tratar.
En el caso en que, aun existiendo documentación de interés sobre alguno de los
puntos del orden del día no se considere imprescindible su remisión, habrá de
darse la posibilidad de consultar tal documentación poniéndola a disposición de
los miembros de la Junta.
En el orden del día deberán incorporarse los asuntos que por escrito
propongan los Fiscales que integren la Junta de conformidad con lo dispuesto en
el art. 24.4 EOMF debiendo estos en su caso facilitar al Fiscal Jefe la
documentación necesaria para su entrega al resto de los miembros de la Junta.
5ª La convocatoria a la Junta ha de ser remitida a todos y cada uno de sus
componentes, con la antelación necesaria para que pueda ser preparada
adecuadamente, incluyendo a aquellos que se encuentren en situación de licencia
o permiso y ello sin perjuicio de que estas situaciones tengan la consideración de
ausencia justificada a los efectos de cumplir con la obligación de asistencia
establecida en el art. 24.4 EOMF.
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Con carácter general, el plazo de antelación mínima para la convocatoria de
Juntas será de ocho días para las ordinarias y de dos días para las
extraordinarias.
La válida constitución de la Junta exige la asistencia de la mitad más uno de
sus componentes, así como la asistencia del Fiscal que la convoca y preside.
7ª Los acuerdos de la Junta tienen carácter de informe. El acuerdo se conforma
mediante la votación del tema a tratar una vez ha sido objeto de debate.
Los acuerdos adoptados en Junta de Fiscalía, una vez asumidos o refrendados
por el Fiscal Jefe, vincularán a todos sus miembros al margen de cuál haya sido el
sentido de su voto.
Los miembros de las Juntas de Fiscalía tendrán la obligación de abstenerse
cuando concurra en ellos causa legal (art. 219 LOPJ) y el derecho a votar en
blanco o abstenerse cuando así lo consideren, cualquiera que sea la naturaleza
de la cuestión, jurídica o gubernativa, sobre la que se pida conocer el parecer de
la Junta.
9ª El criterio general en cualquier votación, máxime cuando verse sobre asuntos
de índole jurídica, es el de la emisión pública de los votos. No obstante,
valorando la naturaleza del tema objeto de votación, las particularidades del
mismo, la conformación de la Junta o, incluso, el desarrollo del debate, el Fiscal
que preside la Junta puede acordar la votación secreta sobre un tema
determinado de oficio, debiendo en cualquier caso acordarla si así le fuera
solicitado por un porcentaje no inferior al diez por ciento de los asistentes a la
Junta.
10ª La opinión de la Junta es la “manifestada por la mayoría de los asistentes”
(art. 24.1 EOMF). Por ello, la delegación de voto, el voto por representación o el
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voto anticipado no son admisibles por resultar incompatibles con el fundamento
de una Junta de Fiscalía que requiere una puesta en común, una reflexión
colectiva y una decisión individual.
11ª El acta de la Junta será redactada por el Secretario de la Junta, con el visto
bueno del Fiscal que la ha presidido. En el acta se harán constar los puntos
principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados, así
como, cuando el interesado lo solicite, el sentido de su intervención y el voto
formulado.
Deberá remitirse una copia a la Inspección Fiscal y al Fiscal de Sala Coordinador
o Delegado en lo atinente a la especialidad de su competencia.
Igualmente deberá remitirse copia del acta al Fiscal Jefe jerárquicamente
superior, garantizando, en todo caso, que una copia del acta de cualquier Junta
celebrada en el territorio de una Comunidad Autónoma se haga llegar al Fiscal
Superior de la misma.
Los acuerdos de las Juntas de Fiscalía se pondrán en conocimiento de los
representantes de las Asociaciones de Fiscales, legalmente constituidas, cuando
fuesen solicitados por éstas.
12ª El ámbito del art. 27 está circunscrito a cuestiones de aplicación o
interpretación de la norma jurídica con relación a un asunto específico, quedando
excluidas aquellas otras cuestiones de naturaleza orgánica o gubernativa.
13ª La orden o instrucción del superior jerárquico no exige una forma específica.
No obstante, el Fiscal que la recibe tiene el derecho a solicitar del ordenante que
formalice la orden por escrito.
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14ª El Fiscal que discrepa de la orden recibida habrá de remitir a su Fiscal Jefe
por escrito un informe razonado. Si la orden procede de un Fiscal Decano y el
Fiscal Jefe asume su criterio o si la orden la ha dictado directamente el Fiscal Jefe
y no modifica su criterio por “no considerar satisfactorias las razones alegadas”, el
Fiscal Jefe estará obligado a plantear la cuestión en Junta de Fiscalía.
Si la orden procede de un superior, el Fiscal Jefe le elevará informe haciéndole
llegar el informe razonado del Fiscal receptor de la orden pudiendo, si así lo
estima conveniente, hacerle saber su personal criterio sobre el tema en conflicto.
Si el Fiscal jerárquicamente superior no admite las razones alegadas resolverá
oyendo previamente a su propia Junta de la Fiscalía, esto es, la de la Fiscalía
Provincial, de proceder la orden del Fiscal Jefe Provincial, la de la Fiscalía de la
Comunidad Autónoma de proceder la orden del Fiscal Superior, o la Junta de
Fiscales de Sala de proceder la orden del Fiscal General del Estado.
15ª La Junta será convocada y presidida por el Fiscal Jefe o superior jerárquico
que ha dado la orden sobre la que se discrepa. Por su carácter especial, debe ser
considerada como una Junta extraordinaria con ese único punto en el orden del
día. A la convocatoria se acompañará la documentación que exija el debido
conocimiento del tema, la orden o instrucción controvertida y el informe razonado
del Fiscal discrepante de la orden.
Si el Fiscal discrepante no forma parte de la Junta convocada a los efectos del art.
27 EOMF, el Fiscal Jefe Provincial, el Fiscal Superior o el Fiscal General del
Estado podrá convocarlo con el fin de que pueda informar directamente a la
Junta. Si fuera el Fiscal que ha cuestionado la orden quien solicitara su
intervención en la Junta de la que no forma parte, el Fiscal llamado a presidirla
resolverá su petición valorando si su intervención personal puede ser ilustrativa,
esclarecedora o útil para que los miembros de la Junta puedan conformar
adecuadamente su criterio.
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Tras las intervenciones de los asistentes, el Fiscal que preside la Junta dará paso
a la votación sobre las posturas controvertidas. Como en cualquier otra votación,
serán de aplicación las normas establecidas sobre la abstención, el secreto en la
votación, la delegación de voto, el voto por representación o el voto anticipado.
16ª Tras la celebración de la Junta, el Fiscal que impartió la orden podrá dejarla
sin efecto o ratificarla. En el caso de que su criterio sea contrario al expresado
por la mayoría de la Junta, entrará en juego la norma general del art. 24.1 in fine,
sometiendo ambas posturas al superior jerárquico quien será el que
definitivamente resuelva.
En razón a todo lo expuesto, los/las Sres./Sras. Fiscales se atendrán en lo
sucesivo a las prescripciones de la presente Instrucción.
Madrid, a 25 de abril de 2019
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
María José Segarra Crespo
EXCMOS./AS. FISCALES DE SALA; ILMOS./AS. FISCALES JEFES;
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. FISCALES.

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