ATS, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:3758A
Número de Recurso3678/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2003 se dio traslado a la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan. La misma ha realizado alegaciones que estimó oportunas en escrito de fecha 22 de diciembre de 2.003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

La sentencia recurrida resuelve la pretensión de la actora que primero estuvo unida con el INSALUD como subdirectora médica y, posteriormente y tras la baja en el primero de los contratos suscribió otro de alta dirección para desempeñar los servicios de directora médica. La causa del cese invocada por la empresa fue la de no superación del periodo de prueba en el segundo de los contratos y cuando ya el servicio estaba encomendado al Extremeño de Salud, por haberse efectuado las correspondientes transferencias. Analiza la sentencia recurrida la aplicación a los directores y subdirectores médicos del contrato de alta dirección en virtud de lo establecido en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 y R.D.L. 1/1999, de 8 de enero. Acepta que los contratos fueron de alta dirección y que se trata de dos contratos, el primero de los cuales se extinguió por voluntad de las partes y el segundo por no superación del periodo de prueba. Periodo de prueba que estimó ajustado a la Ley en tanto en cuanto las funciones a desempeñar en las dos entidades contractuales eran distintas.

La sentencia que se invoca de contraste, de ésta Sala de 15 de marzo de 1.989, contempla el supuesto del despido de un trabajador, contratado como director adjunto por una empresa que lo despidió por no acreditar el permiso de trabajo necesario, dado que el trabajador era de nacionalidad austriaca. Sin embargo, en la sentencia de la Magistratura de Trabajo se había declarado la procedencia del cese por causa distinta, en concreto por no superación del periodo de prueba. Y razonaba la Sala, de acuerdo con lo que se postulaba en el recurso, que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores impedía que en el juicio pudiera alegarse causa distinta para acreditarlo que la consignada en la carta, limitación que si afectaba a las propias partes con mayor razón imponía la limitación al juzgador.

De la anterior exposición se desprende que tanto los hechos como la fundamentación jurídica de las resoluciones comparadas no tienen las características exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste excepcional recurso, al no existir la necesaria homogeneidad en los supuestos exigidos.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación número 362/02, interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra Dª. Marí Luze INSALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento nº 200/02.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR