Orden de 14 de febrero de 1983 por la que se aprueba la Instrucción sobre Instaladores autorizados de gas y Empresas instaladoras.

MarginalBOE-A-1983-5475
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

El artículo 25 del vigente Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973 de 26 de octubre, establece que las instalaciones receptoras de gas solamente podrán ser realizadas por Empresas instaladoras, que deberán utilizar en sus montajes instaladores con , expedido por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del citado Reglamento General.

Hasta el momento se han venido otorgando los carnés de Instaladores por las Delegaciones Provinciales de dicho Ministerio, de acuerdo con las instrucciones dictadas con carácter provisional, por Resolución de la Dirección General de la Energía de 30 de abril de 1973, habiéndose establecido varios tipos de carnés, concedidos de acuerdo con los conocimientos y experiencias demostrados por las personas interesadas, previa la realización de las pruebas de aptitud correspondientes.

Habida cuenta del desarrollo tecnológico alcanzado por la industria del gas, con la consiguiente exigencia de la debida capacitación profesional para la realización de las instalaciones y la revisión y reparación de las mismas, resulta necesario que los Instaladores de gas dispongan de los conocimientos teóricos y prácticos propios de la labor a desempeñar.

Sin perjuicio de la futura implantación de una titulación profesional especifica en materia de instalaciones de gas, se establecen en la presente disposición los requisitos que deben observarse para la obtención de los carnés de Instalador de gas, desarrollando lo dispuesto sobre esta materia en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles. A estos efectos, se estima conveniente establecer varias categorías de carnés de Instalador de gas y al propio tiempo equiparar las categorías de Instaladores existentes con las nuevas que se establecen en la presente disposición, siempre que se acrediten la labor desarrollada y experiencia obtenida y previa la Superación de las pruebas de capacitación y adaptación pertinentes.

Por otra parte, en el marco de una ordenación general de la Industria de los gases combustibles, y desaparecida la calificación de Empresa con , se hace necesario regular las Empresas instaladoras de gas, tanto las existentes como las de nueva implantación, desarrollando lo señalado a este respecto en el capitulo III del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles. Se trata de garantizar el cumplimiento de unos requisitos mínimos de solvencia técnica y de especialización y preparación, al objeto de ofrecer, en último término, un buen servicio al consumidor y eficiencia v seguridad en la realización y funcionamiento de las instalaciones.

En la presente disposición se establece una diferenciación entre las obligaciones y responsabilidades de las Empresas instaladoras de gas que se ocupan de las instalaciones receptoras (incluidas en el capitulo II de la Instrucción anexa) y las de aquellas otras Empresas instaladoras, denominadas de categoría D, que forman parte del capitulo III y concretan sus actividades a las instalaciones distribuidoras de gases licuados, mediante depósitos y redes de tuberías, hasta las instalaciones receptoras y a los centros de almacenamiento y suministro de gases licuados del petróleo a granel, para su utilización como carburante para vehículos a motor. Todo ello en desarrollo del artículo 28 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles y de lo dispuesto en las reglamentaciones específicas, relativas a las citadas instalaciones de gases licuados del petróleo.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, y de acuerdo con lo facultado en la disposición final 3 del Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se aprueba la Instrucción sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras que figura como anexo a la presente Orden.

Segundo.-A efectos de aplicación de ésta Instrucción, se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el apartado 1 de la Instrucción sobre Documentación y Puesta en Servicio de las Instalaciones Receptoras de Gas, aprobada por Orden ministerial de fecha 14 de febrero de 1983.

Tercero.-La presente Instrucción entrará en vigor el 1 de mayo de 1983.

Cuarto.-Se faculta a la Dirección General de la Energía para dictar las disposiciones complementarias o aclaratorias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Quinto.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Madrid, 14 de febrero de 1983.-SOLCHAGA CATALAN.

ANEXO QUE SE CITA

Instrucción sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras

INDICE

Capítulo I Instalador autorizado de gas.
Capítulo II Instalaciones receptoras de gas.
  1. Modalidades de los carnés de Instalador autorizado de gas.

    1.1. Instalador autorizado de categoría B.

    1.2. Instalador autorizado de categoría A.

  2. Obtención del carné de Instalador autorizado.

  3. Obligaciones de los Instaladores autorizados.

  4. Empresa instaladora de gas.

  5. Modalidades y competencias de las Empresas instaladoras de gas.

    5.1. Modalidades.

    5.2. Competencias.

  6. Obligaciones y responsabilidades de las Empresas instaladoras de gas.

Capítulo III Otras instalaciones de gas.
  1. Empresas instaladoras de categoría D.

  2. Requisitos y competencias de las Empresas instaladoras de categoría D.

    2.1. Requisitos.

    2.2. Competencias.

  3. Instalador autorizado de categoría D.

  4. Obtención del carné de Instalador de tipo D.

  5. Obligaciones de los lnstaladores autorizados de tipo D.

  6. Obligaciones y responsabilidades de las Empresas instaladoras de tipo D.

Capítulo IV Registros de Instaladores y de Empresas instaladoras.
  1. Instaladores.

  2. Empresas instaladoras.

Capítulo V Sanciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Anexo I Programa de materias técnicas exigibles a los aspirantes para obtener el carné de Instalador autorizado de categoría B.
Anexo II Programa de reglamentación exigible a los aspirantes a obtener el carné de Instalador autorizado de categoría B.
Anexo III Programa de materias técnicas exigibles a los aspirantes para obtener el carné de Instalador autorizado de categoría A.
Anexo IV Programa de reglamentación exigible a los aspirantes a obtener el carné de Instalador autorizado de categoría A.
Anexo V Programa de reglamentación exigible a los aspirantes a obtener el carné de Instalador autorizado de categoría D.
CAPITULO PRIMERO

Instalador autorizado de gas

Es toda persona física que, por sus conocimientos teórico-prácticos de la tecnología de la industria del gas, así como de la normativa vigente, acreditados mediante el correspondiente carné de Instalador expedido por una Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía y su inscripción en el Registro de Instaladores, está autorizada para realizar las operaciones a que se refiere la presente Instrucción.

El Instalador autorizado de gas no podrá realizar dichas operaciones más que en el seno de una Empresa instaladora inscrita en el Registro a que se refiere el capítulo IV de la presente Instrucción.

CAPITULO II

Instalaciones receptoras de gas

  1. MODALIDADES DE LOS CARNES DE INSTALADOR AUTORIZADO DE GAS

    Se establecen los dos tipos o categorías de instalador autorizado de gas siguientes:

    1.1 Instalador autorizado de categoría B.

    Está autorizado para realizar, en el seno de una Empresa instaladora que cumpla los requisitos de la presente Instrucción, las operaciones siguientes:

    1. Ejecutar por sí mismo, o supervisar la ejecución por operarios especialistas, las instalaciones receptoras individuales para usos domésticos, en edificios destinados a viviendas, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  2. Que la instalación conste, como máximo, de un aparato doméstico de cocción y un calentador instantáneo de agua para uso exclusivamente sanitario.

  3. Que la potencia nominal del aparato doméstico de cocción no sea superior a 16,28 KW (14 termias/hora).

  4. Que la potencia nominal del calentador instantáneo de agua sanitaria no sea superior a 17,44 KW (15 termias/hora).

  5. Que la alimentación se realice mediante una sola botella de butano comercial de capacidad inferior a 15 kilogramos, o por conexión a una instalación receptora común de gas canalizado. Se admitirán dos botellas de butano comercial, una por aparato, cuando éstos se instalen aislados.

  6. Que no exista en la instalación tramo alguno de tubería enterrada.

    1. Realizar modificaciones o ampliaciones en las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, siempre que ello no implique superar las limitaciones indicadas en dicho apartado.

    2. Realizar las revisiones y reparaciones en las instalaciones mencionadas en los apartados a) y b). Las revisiones las realizará el Instalador por sí mismo...

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